Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLuz Haydee Gomez de Reyes
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2013-000321

PARTE ACTORA: J.B.M.D.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: B.Y.O. y W.G.

PARTE DEMANDADA: M.D.D.D.G.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: G.V.

MOTIVO: EXCLUSIO DEL ABOGADO O.F.L.C. COMO COAPODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMAND

Consta en autos diligencia de fecha 11 de julio de 2013, presentada por el abogado G.J.V., inscrito en el inpreabogado bajo el No 38.697, junto con la cual consignó instrumento poder, que le fuere otorgado al mismo y al profesional del derecho O.F.L.C., quien es titular de la cédula de identidad No V- 10.145.028, e inscrito en el inpreabogado bajo el No 71.674, por la parte demandada en autos, ciudadana M.D.D.D.G., venezolana, viuda, titular de la cedula de identidad nº V- 24.699.407, propietaria de la Firma Personal CREACIONES BROKA.

Ahora bien, consta en expediente que signado con el No 120162, que cursa por ante la Inspectoría General de Tribunales, que en fecha 15 de marzo de 2011, el profesional del derecho O.F.L.C., interpuso denuncia en mi contra, tal como consta en copias simples que se anexan para que sean agregadas al expediente.

En virtud de dicha denuncia y de lo suscrito por el precitado abogado en el expediente signado con el No SP01-L-2010-000985, causa esta que curso por ante este Tribunal, y por la cual se dio origen a la denuncia arriba mencionada, y con el único propósito de garantizar la pulcritud en los procesos, quien suscribe a partir, desde ese entonces ha planteado las siguientes Inhibiciones:

  1. - Causa signada con el No SP01-L-2011-000246, contentiva de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Derechos Laborales incoare el ciudadano J.C.C.Q., contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PRINCIPAL, C.A., en fecha 18 de abril de 2011, y declarada con lugar por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de este Circuito Laboral, en fecha 02 de agosto de 2011, se anexa copia simple.

  2. - Causa signada con el No SP01-R-2011-000118, contentiva de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Derechos Laborales incoare, el ciudadano F.A.S.P. contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), en fecha 19 de septiembre de 2012, la cual espera decisión por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo, que sea nombrado para ello, se anexa copia simple.

Se hace necesario hacer las siguientes observaciones, con el fin de que quede claro, las actuaciones realizadas por el profesional el derecho O.F.A.C., y es así como encontramos, que en la causa signada con el SP01-R-2011-000118, el apoderado judicial del demandante, siempre fue el abogado G.J.V., y al momento de celebrarse la Audiencia de Apelación, el actor le otorga poder al abogado O.F.L.C., hecho este, que ocasionó en primer lugar, que quien suscribe plantearé la Inhibición en cuestión, la cual, hasta la presente fecha, no ha sido resueltas por falta de nombramiento de Juez Accidental, y en segundo lugar, que el precitado abogado G.J.V., renunciase a la representación que ostentaba, es decir, en el presente caso vuelve a ver identidad entre ambos abogados, el poder es otorgado para ambos abogados. Así como también se hace necesario, indicar que los derechos reclamados en el presente proceso, ya habían sido demandados en la causa signada con el No SP01-L-2012-000868, que curso por ante Tribunal Priemero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue declarado Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, por la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia Preliminar, pero habiendo asistido a dicha audiencia, el profesional del derecho G.J.V., en su condición de apoderado judicial de la demandada, tal como consta en instrumento poder que presento y que corre agregado a los folios 82 y 83 del referido expediente, y del cual se constata que no le fue conferido poder al profesional de derecho O.F.L.C.. Cabe preguntarse ¿por qué, cuando dicha causa es del conocimiento del Juez que ha sido denunciado, y el cual se ha inhibido de conocer causas donde actúe el denunciante, abogado O.F.L.C., se le otorga poder al mismo?

Por todos los antecedentes arriba antes descritos, en el caso de marras se hace necesario, la aplicación de lo establecido por el legislador y por lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en estricta interpretación del el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil reza:

Articulo 83: “No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se traten de las causales 1ª, 2ª, 3ª,4ª,12ª y 18ª.

No serán a admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en algunas de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.

Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82 ya declara existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, solo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejerce la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda.( sub. rayado propio del Tribunal).

La Sala Constitucional en relación al precitado artículo 83 en sentencia de fecha 06 de octubre de 2006, caso L.Z. e Martinez, señala:

…Expresa el artículo 83 ejudems, los siguiente:

Articulo 83: “No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se traten de las causales 1ª, 2ª, 3ª,4ª,12ª y 18ª.

No serán a admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el juez en algunas de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.

Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82 ya declara existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, solo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejerce la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda. (Resaltado de la sala).

Observa la Sala, que el primer aparte del artículo transcrito vino a poner fin a “ la práctica maliciosa de aprovechar la existencia de una casual de recusación entre el juez y el apoderado de una de las partes, declarada existente con anterioridad en un proceso distinto en el cual interviene el mismo apoderado, inhabilitándose así permanentemente al juez para conocer en todas las causas en que actúa dicho apoderado” (Cfr: Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, Legislación Eco nómica, C. A ., p.14).

En diversas oportunidades, la Sala ha manifestado que dicho artículo debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, a parte de su carácter sancionatorio, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el Juez solo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considero que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quién se pronunciará sobre la misma de oficio o a solicitud de parte (Vid. Sentencia no 1301del 31de octubre de 2000, caso: C.W. Moller…)

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Por su parte el Tratadista R.H.L.R., comenta el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, en su obra “Código de Procedimiento Civil” y señala lo siguiente:

… a fin de poner coto a la ímproba intención de algunos abogados de granjearse una codiciada enemistad con el juez para lucrarse en provecho propio, mediante la práctica colusiva de hacerse dar poder del litigante a quien perjudicaría la providencia o sentencia del juez, el Código ha incluido el nuevo aparte de la disposición, según el cual el efecto para el representante o abogado asistente de la declaratoria con lugar de la inhibición o recusación, será el quedar excluido dicho representante de toda actuación judicial en el tribunal del juez impedido…

(Cursilla y negrilla del tribunal),

En el caso e marras se observa que la parte demandada M.D.D.d.G., en fecha 10 e julio de 2013, por ante la Notaria Pública de Ureña, del estado Táchira otorgo Poder al precitado abogado O.F.L.C.,, el cual fue agregados a las actas que conforman el presente expediente, y que corre a los folios 83 al 87 ambos inclusive, para que le representare y defendiere sus derechos e interese en la presente causa, pero a pesar que es del conocimiento del precitado abogado O.F.L.C. de todas esta situación y a sabiendas que en las causa que su tutela profesional se de, quien juzga procede a inhibirse en las misma, situación esta que ha creado un precedente judicial, en el sentido que lo que precede es que el abogado incurso es esta situación proceda a no aceptar la representación a asistencia para actuar en la presente causa y de esta forma evitar que se produzcan dilaciones en el proceso o se tergiverse el derecho a ser juzgado por el Juez natural. Así lo ha afirmado la Sala Constitucional, cuyo criterio ha quedado sentado, y en el cual establece:

“…Al respecto aprecia la Sala que, habiendo sido demostrado que con anterioridad al juicio en el que se produjo la supuesta actuación judicial lesiva, ya que se había debatido la existencia de una causal de inhibición que comprometía la representación o asistencia en el juicio de la abogada accionante del presente amparo y la juez presunta agraviante, también recusada, que había “sido declarada existente con anterioridad en otros juicio “, en los términos de la disposición, la situación era subsumible en el supuesto de hecho descrito en la norma transcrita y , por lo tanto, le era aplicable la consecuencia jurídica allí contenida, por lo que el juzgador actúo conforme a derecho, cuando decidió no admitir la representación…”( resaltado propio de la Sala).

Planteada así la situación y viendo la conducta concurrente del abogado O.F.L.C., y con el fin de romper la cadena de posible inhibiciones de quien juzga, en relación al tantas veces citado profesional del derecho, conforme a la doctrina imperante emanada de nuestro M.T., y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el fuero de ambas partes aun existe la causal de inhibición, por cuanto, la misma, la genera una denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales, se hace forzoso para esta juzgadora NO ADMITIR LA REPRESENTACIÓN DEL PROFESIONAL DEL DERECHO, O.F.L.C., quien es titular de la cédula de identidad No V- 10.145.028, e inscrito en el inpreabogado bajo el No 71.674, como abogado apoderado de la parte demanda M.D.D.D.G., venezolana, viuda, titular de la cedula de identidad nº V- 24.699.407, propietaria de la Firma Personal CREACIONES BROKA, en la presente causa. Así se decide.

Por cuanto la parte demandada otorgo poder a dos abogados, entre ellos el profesional del derecho G.J.V., es decir, continúa la misma asistida de abogado, no se hace necesaria la suspensión del proceso ni la notificación de la misma. Así se decide.

La Jueza,

Abg. L.H.G.G.E.S.,

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