Decisión nº PJ0052013000157 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarialbi Ordoñez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 12 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003983

ASUNTO : IP01-P-2013-003983

ORDEN DE APREHENSION

Vista el escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en esta misma fecha, en la que solicita ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano J.I.P.R., venezolano, natural de la ciudad de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, nacido en fecha 09 de Febrero de 1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante, residenciado en las Velitas II, calle numero 15, específicamente al lado del Centro de Diagnostico Integral (CDI), Municipio M.d.E.F. y con cédula de identidad V- 24.810.888.; de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista dicha solicitud procede este Tribunal a proveer la siguiente atendiendo a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es, el delito ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el de ARTÍCULO 455 concatenado con el articulo 458 DEL Código Penal en perjuicio del ciudadano J.J.M.C., cuya materialidad se verifica de los hechos narrados por el Ministerio Público de la cual se extrae: “…Se le atribuye al imputado J.I.P.R., ampliamente identificado, la participación en los hechos ocurridos en fecha 10 de Junio de 2013, momentos cuando el ciudadano victima J.M. se encontraba por la Urbanización S.P., calle 9, vía publica de la ciudad de coro, es cuando el ciudadano imputado J.I.P.R. en compañía de otro sujeto, aun por identificar, lo interceptan y bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego, lo introdujeron a su vivienda ubicada en dicha dirección, y luego de amordazarlo y amarrarlo, lograron despojarlo de varios objetos de valor tales como; Un (01) vehiculo tipo Moto Marca KEEWAY, Modelo ARSEN II 150, año 2012, Color ROJO, placa AD1K41G, serial del motor KW162FM322457749, serial de carrocería 812K3UC12CM031432, valorado en la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (16.800 Bs.); Un (01) televisor LCD de 55 pulgadas, marca PANASONIC, valorado en la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Bolívares (14.600 Bs.); Un Home Teest (Teatro Casero), Marca PANASONIC, valorado en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000 Bs.); una (01) chaqueta color azul con gris, perteneciente al poder judicial, valorada en la cantidad de Doscientos Cincuenta bolívares (250 Bs.); un (01) casco de color negro perteneciente al poder judicial, valorado en la cantidad de Quinientos Ochenta (580 Bs.) y la cantidad de Veinte Mil Quinientos Bolívares (20.500 Bs.) en efectivo, un porta carnet del poder judicial identificado con mi nombre, mis documentos personales (cedula, tarjetas de debito de diferentes bancos), siendo que durante el momento que los dos sujetos que realizaron este hecho delictivo se encontraban en la vivienda de la victima, uno de ellos le dice al otro este es tu TOCAYO refiriéndose con ello a la víctima, lo cual le causo extrañeza a la victima, haciéndolo presumir que uno de los involucrados se llamaba JAIRO al igual que el, lo que lo motivo en días posteriores a ingresar a su pagina Web FACEBOOK tratando de ubicar a todas las personas llamadas Jairo, después de una extensa búsqueda logro ubicar un Perfil con el nombre de J.P.P. y al verificar dicho perfil pudo ver que le pertenecía a uno de los sujetos que participo en el hecho donde fue victima de un Robo, además pudo constatar que dicho sujeto estudiaba en el Liceo Coro de esta ciudad y había hecho un ciclo de pasantías en la estación de CORPOELEC, motivo por el cual funcionarios adscritos al CICPC Coro realizando trabajo de investigación, se trasladaron hasta dicho Liceo y se entrevistaron con la Sub-Directora del mismo ,nombre C.U. quien les informo que dicho ciudadano efectivamente estudiaba en ese liceo y luego de buscar en los archivos físicos logro ubicar los Datos Filiatorios de dicho sujeto, quedando plenamente identificado.…” al igual que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación como son:

  3. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 11 de Junio de 2013 realizado ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro por el ciudadano J.J.M.C. donde manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Comparezco por antes este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer lunes 10-06-2013, dos sujetos desconocidos, me interceptaron en la Urbanización S.P., calle 9, vía publica, de esta ciudad, donde uno de ellos saco un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, solicitaron la ubicación de mi vehiculo tipo moto y les dije que la tenia en mi casa, por lo que nos trasladamos hasta mi vivienda la cual esta diagonal, una vez que nos introducimos en dicha residencia, me amarraron con trenzas de zapato y sabana, para lograr despojarme de mi moto Marca KEEWAY, Modelo ARSEN II 150, año 2012, Color ROJO, placa AD1K41G, serial del motor KW162FMJ22457749, serial de carrocería 812K3UC12CM031432, valorado en la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (16.800 Bs.), Un (01) televisor LCD de 55 pulgadas, marca PANASONIC, valorado en la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Bolívares (14.600 Bs.), Un Home Teest (Teatro Casero), Marca PANASONIC, valorado en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000 Bs.), una (01) chaqueta color azul con gris, perteneciente al poder judicial, valorada en la cantidad de Doscientos Cincuenta bolívares (250 Bs.) , un (01) casco de color negro perteneciente al poder judicial, valorado en la cantidad de Quinientos Ochenta (580 Bs.) y la cantidad de Veinte Mil Quinientos Bolívares (20.500 Bs.) en efectivo, un porta carnet del poder judicial identificado con mi nombre, mis documentos personales (cedula, tarjetas de debito de diferentes bancos).

  4. - EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 9700-0217-SDC 0409 de fecha 11. de Junio de 2013 suscrita por el funcionario Detective J.M. adscrito al Área Técnica de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, realizado a las siguientes evidencias: 1.- Un (01) televisor LCD de 55 pulgadas, marca PANASONIC, valorado en la cantidad de Catorce Mil Seiscientos Bolívares (14.600 Bs.). 2.- Un Home Teest (Teatro Casero), Marca PANASONIC, valorado en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (5.000 Bs.). 3.- Un (01) casco de color negro perteneciente al poder judicial, valorado en la cantidad de Quinientos Ochenta (580 Bsj. 4.- Una (01) Marca KEEWAY, Modelo ARSEN II 150, año 2012, Color ROJO, placa AD1K41G, serial del motor KW162FMJ22457749, serial de carrocería 812K3UC12CM031432, valorado en la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (16.800 Bs.). CONCLUSIONES: Para los efectos de la presente REGULACION PRUDENCIAL, se tomo muy en cuenta la información aportada por la parte agraviada en la presente denuncia, la cual dio como resultado un Valor Prudencial de Treinta y Seis Mil Novecientos Ochenta Bolívares (36.980,00 Bs.).

  5. - ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0137 suscrita en fecha 11-06-2012 por los funcionarios DETECTIVE JEFE A.C. Y DETECTIVE J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, efectuada en la “URBANIZACION S.P., CALLE NUMERO 9, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON” donde dejan constancia de las características físicas del sitio del suceso investigado.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano J.J.M.C. por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro en fecha 17 de Junio de 2013 donde manifestó entre otras cosas: “Resulta que el día lunes 11-06-2011 varios sujetos desconocidos portando armas de fuego me interceptaron en la entrada de mi residencia y bajo amenazas de muerte lograron despojarme de varios objetos electrodomésticos, dinero en efectivo y un vehiculo tipo moto, de mi propiedad, por lo que interpuse la respectiva denuncia ante este cuerpo policial el día martes 12-06-13, es de destacar que entre una conversación de los sujetos participes en el robo, uno le dijo al otro que yo era su tocayo, motivo por el cual el día sábado 15-06-13, me metí en mi sitio de Factbook y empecé a buscar el nombre de JAIRO ya que pensé por la conversación de los sujetos que me robaron, que uno de ellos se llamaba de esa manera igual que yo, teniendo como resultado luego de una larga búsqueda un perfil donde se reflejaba la fotografía de uno de estos sujetos y tenia como nombre J.P.P., cosa que me llamo mucho la atención ya que este perfil reflejaba la identidad de uno de los sujetos que efectúo el robo del que fui victima y de manera inmediata ingrese a su perfil y así al renglón de su biografía, donde se reflejaba que el nombre correcto de este era J.P.R., que era natural de esta ciudad y había hecho un ciclo de pasantias en la estación de CORPOELEC de esta ciudad.

  7. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17 de Junio de 2013 suscrita por el funcionario Detective Jefe A.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde dejan constancia haber verificado los datos filiatorios del ciudadano J.I.P.R. quedando plenamente identificado en Actas.

  8. - ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano J.J.M.C. en fecha 25 de Junio de 2013 en el Despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Falcón, donde manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...Comparezco por ante este despacho fiscal con la finalidad de manifestar que en fecha 10 de Junio de 2013, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde dos sujetos desconocidos me interceptaron en la urbanización S.P. calle 9 vía publica de la ciudad de Coro, quienes bajo amenaza de muerte portando arma de fuego me introdujeron a mi vivienda ubicada en la mencionada dirección, me amordazaron y me amarraron con un cordón de calzado, envolviéndome en una sabana procediendo a registrar toda mi vivienda logrando despojarme de mis pertenecías como un vehiculo tipo Moto, un televisor de 55 pulgadas, un home teest y Dinero en efectivo. En el momento que estos ciudadanos procedieron a retirase del lugar, uno de estos ciudadanos se refirió a otro de ellos “ES TU TOCAYO”, por lo que presumí que se llamaba JAIRO ya que se pudieron llevar mi credencial como Funcionario activo del Poder Judicial, motivo por el cual en fecha 15-062013 me metí en mi sitio de Factbook y empecé a buscar el nombre de JAIRO ya que pensé por la conversación de los sujetos que me robaron, uno de ellos tenia mi mismo nombre y luego de una larga búsqueda pude encontrar un perfil donde se reflejaba la fotografía de uno de estos y tenia como nombre J.P.R. cosa que me llamo la atención donde posteriormente me traslade hasta la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas a informar de lo que había investigado. Ahora bien como estos ciudadanos se llevaron de mi vivienda mi credencial como funcionario activo del Poder Judicial, mi chaqueta que mantiene los logotipos del Poder Judicial y una chemisse del poder Judicial la cual tiene mi nombre, además de que me amenazaron de muerte en el momento del hecho, diciéndome que me iban a MATAR toda vez que yo ya los había identificado y porque era funcionario temo por que estos ciudadanos consuman sus amenazas de muertes en virtud de que están en libertad...”. Es todo.

    Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado J.I.P.R., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el de ARTÍCULO 455 concatenado con el articulo 458 DEL Código Penal en perjuicio del ciudadano J.J.M.C., pues entre otras diligencias de investigación practicadas, observa esta instancia, que del contenido de la inspección practicada al Sitio del Suceso, las entrevistas hechas a la victima en el presente asunto quien se avocó a ubicar datos para dar con los responsables del hecho en el cual resulto ser victima, Experticia Medico Legal practicada a la victima, se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado. Asimismo, de las actuaciones acompañadas, las cuales son contestes en señalar al ciudadano J.I.P.R., como la persona que pretetendia quitarle la vida a la víctima. Diligencias de investigación, de las cuales, se obtiene plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del procesado en el delito por el cual el Ministerio Público, solicita sea expedida ORDEN DE APREHENSION, a los fines de someterlo al p.p. correspondiente.

    Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida y la propiedad, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

    ... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:

    Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

    De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...

    .

    Razones por la cual el delito de ROBO AGRAVADO, posee una penalidad elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis...

  9. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  10. la magnitud del daño causado.

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el P.P. lo siguiente:

    “... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

    Así las cosas, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Y ASI SE DECIDE.

    Por cuanto este Tribunal considera que están llenos los extremos contemplados en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, en cuanto a la procedencia de la aprehensión judicial de un ciudadano. Por tanto y en base a lo anteriormente expuesto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena librar; ORDEN DE APREHENSION.

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La APREHENSIÓN JUDICIAL, en contra del ciudadano J.I.P.R., venezolano, natural de la ciudad de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, nacido en fecha 09 de Febrero de 1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio estudiante, residenciado en las Velitas II, calle numero 15, específicamente al lado del Centro de Diagnostico Integral (CDI), Municipio M.d.E.F. y con cédula de identidad V- 24.810.888, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el de ARTÍCULO 455 concatenado con el articulo 458 DEL Código Penal en perjuicio del ciudadano J.J.M.C., todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 ordinal 4° y parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Líbrese la correspondiente orden de Aprehensión y remítase con oficio a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que ese Despacho a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y A TODOS LOS ORGANOS AUXILIARES DE INVESTIGACIONES PENALES (SIIPOL), POLICÍA DE FALCÓN, GUARDIA NACIONAL, T.T., procedan a la detención del ciudadano supra citado y una vez que se haga efectiva dicha detención el mismo deberá ser puesto a la orden del Ministerio Público quien lo presentará conforme lo estipula la normativa legal ante el Juez de Control, Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Doce (12) días del mes de Julio de dos mil Trece (2013). Años: 203° y 154°-Cúmplase.-

    LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA

    ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

    ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

    LA SECRETARIA

    ABG. MARLYN BARRIENTOS

    Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control

    del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

    S.A.d.C., 12 de Julio de 2013

    Resolución Nº PJ0052013000157

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