Decisión nº PJ0012013000147 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 31 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003948

ASUNTO : IP01-P-2013-003948

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgador que en fecha 13 de julio de 2013, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta en la causa y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, ha establecido lo siguiente:

(omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

.

Ahora bien, siendo que la Juez que regentaba este Tribunal para el momento de efectuarse la audiencia preliminar, se encontraba supliendo las funciones juez suplente y visto que a la presente fecha, quien suscribe el presente fallo es un nuevo órgano subjetivo de aquel que presenció la audiencia de presentación; este juzgador en atención al criterio ut supra transcrito, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 13 de julio de 2013, por el Juez Suplente que presenció la audiencia de presentación, para esa fecha ABG. MAYSBEL MARTINEZ, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Sobre la base de la antes expuesto, se pasa a dictar la decisión en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA ORAL

En Coro estado Falcón, el día de hoy 13 DE JULIO de 2013 , siendo las 11:20 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control, a cargo del Abogado Abg: MAISBEL MARTINEZ y la Secretaria Abg. F.C. y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia solicitada por el Fiscal 4º del Ministerio Público ABG: J.M., contra los Imputados: G.P., G.A.P.D., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16102709, O.A.R.D. Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17924779, YEIKER E.G.M.V., titular de la cédula de identidad N° 24621825. Seguidamente la Fiscal solicita un lapso de 20 minutos mientras le hacen llegar actuación complementaria relacionada con el presente asunto. Transcurrido el lapso se da inicio a la audiencia. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del 4º del Ministerio Público ABG: J.M., los imputados G.A.P.D., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16102709, O.A.R.D. Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17924779, YEIKER E.G.M.V., titular de la cédula de identidad N° 24621825 la defensa privada Abg. R.T.G.E. y el Defensor Público Tercero Abg. O.C.. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su Defendido. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente la Fiscal solicita un lapso de 20 minutos mientras le hacen llegar actuación complementaria relacionada con el presente asunto. Transcurrido el lapso se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal 4º del Ministerio Público, quien consigna dos folios como actuación complementaria, si mismo narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho y precalificó los hechos como EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, Y ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo solicito para los ciudadanos G.P., G.A.P.D., O.A.R.D., YEIKER E.G.M. , la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados elementos de convicción como lo el vació de contenido de mensajes de texto, registro de cadena de custodia que es la garantía legal, la fijación fotográfica y el dinero que la victima utilizo, existe el peligro de obstaculización del proceso y el peligro de fuga por la pena a imponer, así mismo solicito que se siga por el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 262 y 234 ejusdem es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los imputados que no desean declarar, comenzando por el imputado G.A.P.D. y se retiran de la sala los demás imputado, seguidamente se procede a identificarlo conforme al articulo 128 del Código Orgánico Procesal y fue identificado de la siguiente manera: G.A.P.D., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16102709, de 30 años de edad, soltero, nacido en fecha 27/05/ 83, de profesión u oficio Electricista y residenciado en Urbanización Velita 2, Vereda 62, casa N° 5, Coro Estado Falcón, tlf 04169615897 O.A.R.D. Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17924779, de 26 años de edad, casado, nacido en fecha 20/09/ 86, de profesión u oficio Taxista y residenciado en Caujarao, sector R.G., casa sin numero, Coro Estado Falcón, tlf 04146884679 Y YEIKER E.G.M.V., titular de la cédula de identidad N° 24621825, 20 de años de edad, soltero, nacido en fecha 11/06/ 93 , de profesión u oficio obrero y residenciado en Urbanización La Velita calle 2, casa sin numero, frente a la cancha Coro, estado Falcón, tlf 04121663022. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor publico Tercero en representación de YEIKER E.G.M. y solicita una medida cautelar por cuanto en los mensajes no consta ninguna relación de mi defendido con la presente causa, razón por la que esta defensa fundamenta su solicitud de que le sea concedida un a medida menos gravosa, es todo Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. R.T.G.E., quien expuso: Niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes las actuaciones del ministerio publico, no consta la referida denuncia que debe encabezar las actuaciones lo que evidencia un ocultamiento de prueba, como actuó el grupo GAE si no existía la denuncia, no obstante hay violación del articulo 117 del COPP, donde prohíbe a los funcionarios dar información, esto ocurrió ya que en el diario Nuevo día del 10-07-13 y la mañana publico información, consigno en este acto los diarios, el acta del 09-07-2003, donde la supuesta victima dice que el están exigiendo 200 mil bolívares por parte del señor C.G., del análisis de la experticia sobre el levantamiento de las celdas no hay nexo causal de la supuesta victima con mi defendido, hay la violación del articulo 268 del COPP(hace lectura del mismo), para el momento que la causa llego debió estar encabezada las actuaciones y no venir como actuación complementaria, no consta en autos la autorización del Juez de Control para practicar el vaciado del contenido de los teléfonos, no obstante hay una violación de los articulo 206, 206 y 2013 (hace lectura de los mismos) no obstante del acta policial que encabeza las actuaciones establece que se les estaba solicitando a la victima 200 mil bolívares fuertes y se le recolecta a ellos la cantidad de 200 bolívares, y 200 bolívares los puede tener cualquiera, por lo tanto solicito una medida menos gravosa en virtud de que no hay peligro de fuga, el señor Oscar es un taxista , para el momento de su detención desapareció el rotulado de su taxi que lo acredita como taxista, no obstante consigno la constancia de trabajo en la Línea Taxi los Medanos, carta de buena conducta de mis defendidos, c.d.c.C. y demás que acreditan un vehiculo privado les llego de frente a mis defendidos y me llego información de que ellos están reparando el vehiculo para borrar evidencia, las fotografías que aparecen en el expediente no corresponden al sitio de los hechos , la supuesta aprehensión de mis defendidos fue en la bomba, por lo que las impugno en todo evento por no corresponder al sitio de los hechos. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda PRIMERO: Acuerda con lugar la solicitud Fiscal y se acuerda a los ciudadanos la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta a los ciudadanos G.P., G.A.P.D., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16102709, O.A.R.D. Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17924779, YEIKER E.G.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 24621825, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por encontrarse llenos los extremos del referido articulo, en relación al presente asunto seguido por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, Y ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 236 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existe el peligro de obstaculización del proceso y el peligro de fuga por la pena a imponer, SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de las Defensas en relación a la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ejusdem. CUARTO: Se le informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala dentro del lapso de Ley. Se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad. Se libre oficio a Polifalcón, a los fines de que los mantenga en calidad de detenidos para luego ser remitidos hasta la comunidad. Siendo las 01:30 de la tarde se concluye el acto. Es todo, terminó y firman.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos, G.P., G.A.P.D., O.A.R.D., YEIKER E.G.M., plenamente identificados en autos, se efectuó producto de una denuncia que interpusiera ante el GRUPO ANTI EXTORSION Y SECUESTRO (GAES), luego que se acordara entre la victima y el extorsionador el sitio de entrega del dinero vía Telefónica, incluso cuando la víctima se disponía a colocar la denuncia en el GAES, en razón a ello se constituyo una comisión en compañía de la victima y se trasladaron, al sitio de entrega del dinero donde luego que la víctima dejara en el sitio indicado, el sobre con la remesa utilizada como el dinero en un sobre, se acerca un ciudadano que desbordo de un vehiculo a tomar el sobre con lo cual se produce la Aprehensión en flagrancia de todos los procesados .

Tal como consta en acta policial: “Siendo las 11:05 horas de la mañana aproximadamente, se presentó de manera voluntaria en la sede del Grupo Antiextorsiòn y Secuestro del Estado Falcón, el ciudadano J.R.M.P., titular de la cédula de identidad No. V-7.494.099, de 50 años de edad, residenciado en Barrio Sabana Larga, Municipio colina Edo. Falcón, quien manifiesto (sic) estar recibiendo constantes llamadas telefónicas y mensajes de texto, desde un teléfono celular numero0414-1286963, desconocido en su directorio telefónico, a su teléfono celular signado con el numero 0414-6821993, por parte de un sujeto desconocido, con voz masculina que se identificaba como C.G. y el mismo decía ser representante de la Organización delictiva AK-47, exigiéndole la cantidad de Doscientos mil Bolívares 200.000 Bs. bajo amenaza de muerte contra él y su grupo familiar, dicho ciudadano igualmente manifestó, que el presunto extorsionador le indicó que se dirigiera el día de hoy hasta la estación de servicio del Kilómetro 7, con la cantidad de dinero exigida y que una persona pasaría recogiendo ese dinero; seguidamente mientras el ciudadano J.M. se encontraba exponiendo su caso, recibió nuevamente una llamada telefónica del presunto extorsionador, quien le exige el dinero en el transcurso de las próximas dos (02) horas en el sitio acordado, inmediatamente se conformó comisión integrada por los efectivos arriba en mención, al mando del Capitán D.E.R., con destino hacia las inmediaciones de la estación de servicio del Km. 7, ubicada en la Variante Falcón-Zulia, de la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, en vehículo particular Marca Toyota Modelo Corolla, Placas IAN-35S, Color Gris; mencionada comisión llega al sitio acordado por el delincuente aproximadamente a las 02:00 horas d la tarde de mencionado día. Una vez en el sitio, dicha comisión procedió a colocarse estratégicamente alrededor de la estación de servicio del kilómetro 7, para resguardar la integridad física del ciudadano (Victima) y así mismo identificar a los autores material de mencionado hecho, Luego de varios minutos de espera, el ciudadano J.M. (Victima) recibe frente a un establecimiento comercial de nombre AUTOPARTES RV. C.A. Seguidamente los funcionarios observan que mencionado ciudadano suelta un sobre de color blanco en un montón de tierra que se encuentra diagonal a dicho establecimiento comercial y posteriormente se marcha del lugar; De igual manera los funcionarios logran avistar a un vehiculo de color blanco, marca Toyota Modelo corolla y dentro del mismo se encontraban tres sujetos en actitud sospechosa. Quienes luego de efectuar varios recorridos por los alrededores de la estación de servicio, logra llamar la atención de los funcionarios al momento que el vehículo en mención se estaciona a un lado de la Variante Falcón-Zulia, específicamente a un lado de la estación de servicio, con destino norte sur, hacía la vía que conduce hacia Maracaibo, seguido a eso el SM2. R.S., Y S/1 SUAREZ RAMIREZ, quienes se encontraban en labores de inteligencia, a bordo de un vehiculo particular y como integrantes de mencionada comisión, observan que desciende del vehiculo marca Toyota Corolla color Blanco, un sujeto de contextura delgada, de aproximadamente un metro setenta de estatura 1,70, quien vestía un pantalón Blue Jean, y una Franela de color azul con Negra con decorados en la parte frontal de color Fucsia con letras amarillas y zapatos de color blanco; quien se traslada de manera rápida y con actitud sospechosa y nerviosa hasta el frente del establecimiento comercial arriba en mención, seguidamente mencionado funcionarios dan la voz de alerta vía radio portátil a los demás funcionarios integrantes de la comisión para que tomen las medidas de precaución y seguridad del caso, y es cuando los funcionarios DANIEL RENGIFO, S/1RODRIGUEZ SUAREZ YONDER, S/1SILVA L.G., observan a un sujeto con características similares frente a referido local comercial donde el sujeto desconocido toma en sus manos un sobre de color blanco, introduciéndose este en el bolsillo delantero de su pantalón inmediatamente la comisión procede a darle la voz de alto y los mismos se identifican como funcionarios Adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro (GAES) logrando su detención, quedando el mismo identificado con el nombre de G.M.Y.E. titular de la cédula de identidad nro. V-24.621.825 de 19 años de edad natural de Coro Estado Falcón, quien vestía un pantalón blue jean, franela negra con decorados en la parte frontal de color fucsia con letras amarillas y zapatos de color blanco, del mismo modo los funcionarios le practica la respectiva requisa corporal basada en el artículo 191, del Condigo (sic) Orgánico Procesal Penal, logrando incautar dentro de su ropa (Bolsillo delantero del pantalón Blue Jean) un sobre de color blanco y en el su interior del sobre dos (02) Billetes de la denominación de 100 Bs seriales- E80351866, E19832590, de igual forma se le incauto un (01) Teléfono Móvil celular, Marca HUAWEI, Color Negro, Serial de IMERI: 358927030396818, con su respectiva Batiera (sic) de color NEGRA, Marca HUAWEI, una tarjeta sincard Nro. 8958060001080964600, con el logo de la empresa telefónica Movilnet. Seguidamente los funcionarios SM2. R.S., Y S/1 SUAREZ RAMIREZ, quienes se encontraban en labores de inteligencia, a bordo de un vehiculo particular y portando credenciales y sus respectivas gorras alusivas al (GAES) Grupo Antiextorsion y Secuestro, le dan la voz de alto a los sujetos quienes se encontraban en el interior del vehiculo Marca Toyota Corolla de color Blanco, Placas ACL-96E. Quienes hicieron caso omiso a la orden, e intentaron huir de manera rápida dándose estos a la fuga, colisionando el mismo con el vehiculo particular perteneciente a la comisión, luego de esto, desciende el vehiculo Marca Toyota Corolla de color Blanco dos sujetos logrando ser detenidos por los funcionarios y quedando identificados como. R.D.O.A., titular de la cedula de identidad nro. V-17.924.779 de 27 años de edad, natural de coro Estado Falcón, quien vestía un pantalón blue jean, chemis verde claro, y el mismo al efectuarle la respectiva requisa, se logró incautar un (01) Teléfono Móvil celular, Marca Blackberry, Modelo 9300, de color negro, Serial de IMEI Nro. 356932042402104, con su respectiva Batería de color Gris, azul y negro, una tarjeta Sincard Nro. 8958060001080964600, con el logo de la empresa telefónica movilnet, de igual forma se le practico requisa corporal al Ciudadano: POLANCO DELGADO G.A. titular de la cedula de identidad nro. V-16.102.709 de 30 años de edad, natural de Coro Estado Falcón, quien vestía un pantalón gris, franela azul, y sandalias, lográndole incautar al mismo un (01) telefono movil celular, Marca LG, de color azul y gris, serial de IMEI Nro. 012136003136031, con su respectiva Bateria de color negra, Marca ELG, Modelo ELGIP-330GP, serial Nro. SBPP0026201 SPMDC100120, una tarjeta sincard, Serial Nro. 895804120007777427, de inmediatamente a los tres ciudadanos detenidos les fueron leídos sus derechos como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal..

Concluyendo, que estamos en la presencia del hecho punible de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que los imputados de auto, según consta en acta policial: “observan a un sujeto con características similares frente a referido local comercial donde el sujeto desconocido toma en sus manos un sobre de color blanco, introduciéndose este en el bolsillo delantero de su pantalón inmediatamente la comisión procede a darle la voz de alto y los mismos se identifican como funcionarios Adscritos al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro (GAES) logrando su detención, quedando el mismo identificado con el nombre de G.M.Y.E. … Seguidamente los funcionarios SM2. R.S., Y S/1 SUAREZ RAMIREZ, quienes se encontraban en labores de inteligencia, a bordo de un vehiculo particular y portando credenciales y sus respectivas gorras alusivas al (GAES) Grupo Antiextorsion y Secuestro, le dan la voz de alto a los sujetos quienes se encontraban en el interior del vehiculo Marca Toyota Corolla de color Blanco, Placas ACL-96E. Quienes hicieron caso omiso a la orden, e intentaron huir de manera rápida dándose estos a la fuga, colisionando el mismo con el vehiculo particular perteneciente a la comisión, luego de esto, desciende el vehiculo Marca Toyota Corolla de color Blanco dos sujetos logrando ser detenidos por los funcionarios y quedando identificados como. R.D.O.A.…y POLANCO DELGADO G.A., delito que merece pena privativa de libertad y por lo reciente de su data no está prescrita la acción penal correspondiente.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;

2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de la imputada de autos, se realizó con fundamento en Una detención Flagrante al momento de la entrega del dinero producto de la extorsión el cual fueron a buscar los extorsionadores en el sitio acordado y con lo cual se consumaba la comisión del delito, a criterio de este Juzgador, la detención de los ciudadanos G.P., G.A.P.D., O.A.R.D., YEIKER E.G.M., plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la detención en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cometido en perjuicio de J.M. , cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1- Acta de Investigación Penal, de Fecha 09 de Julio de 2013, suscrita por 17 de Junio de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes Supervisor I.D., Oficial Jefe A.D. y oficial Hendryk Hassan, donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos: Yeiker G.M., G.A.P. y O.A.R..

2- Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 10 de Julio de 2013, de las evidencias colectadas: Dos (02) billetes de papel moneda de la denominación de cien bolívares (100) seriales; E19832590, E80351866, un (01) sobre de papel bond, color blanco, un (01) Teléfono celular, Marca LG, de color azul y gris, serial de IMEI Nro. 012136003136031, sincard Nro. 89580412000777742, una Bateria marca LG, de color negra, Modelo LGIP-330GP, serial Nro. SBPP0026201 SPMDC100120, un teléfono marca Blackberry, Modelo 9300, color negro, Serial de IMEI Nro. 356932042402104, Sincard Nro. 8958021302070826199, perteneciente a la empresa telefónica digitel, una (01) batería de color gris , azul y negro, marca BLACKBERRY, serial BAT 0686009, un (01) teléfono Marca HUAWEI, Color Negro, Serial de IMEI: 358927030396818, batería de color NEGRA, Marca HUAWEI, modelo HB3A2L, sincard Nro. 8958060001080964600, perteneciente a la empresa Movilnet, un (01) teléfono marca BLACKBERRY, modelo 9790, color negro y plateado, serial IMEI 359201046287141, una batería de color negro, marca BLACKBERRY, serial 30615-006, una (01) sincard numero 895804220001762411, perteneciente a la empresa movistar ,donde se deja constancia de la evidencia incautada.

3- Acta de Investigación penal de fecha 10 de Julio de 2013, suscrita por el funcionario J.A. adscritos al Cuerpo de Policías del Estado Falcón, donde se deja constancia de la reseña policial de los aprehendidos, así como de las evidencias incautadas durante el procedimiento.

4- Acta de Investigación Penal de fecha 10 de Julio de 2013, suscrita por los funcionaros Detective Hecson Sánchez y Kenyerver Quijada, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la inspección técnica realizada al lugar donde ocurrieron los hechos.

5- Acta de Inspección Técnica, de fecha 10 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios funcionaros Detective Hecson Sánchez y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos.

6- Dictamen Pericial, No. 478-13 de fecha 10 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios C.V. y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al vehiculo incautado en el procedimiento objeto del presente asunto.

7- Dictamen Pericial, No. 9700-060-DEF-141, de fecha 10 de Julio de 2013, suscrita por el funcionario H.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a dos (02) ejemplares con apariencia de billetes del banco Central de Venezuela, de la siguiente denominación: dos (2) de la denominación de cien (100 BSF) bolívares, seriales E19832590, E80351866, incautados en el procedimiento objeto del presente asunto.

8- Reconocimiento Técnico No. 9700-060-0122, de fecha 10 de Julio de 2013, suscrito por las Expertos Profesional I Ing. Darllelys Castillo y Experto Técnico I J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realiza.R.T. y experticia de vaciado de contenido (mensajes de texto del día 05-07-2013, hasta el 09-07-2013) a cuatro (04) teléfonos suministrados, incautados en el procedimiento objeto del presente asunto.

9- Acta de Denuncia de fecha 09 de Julio de 2013, ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, realizada por el ciudadano Montero Jhonny.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados G.P., G.A.P.D., O.A.R.D., YEIKER E.G.M., en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cometido en perjuicio de J.M., pues del contenido de las actas de Investigación Penal, Acta de entrevistas, experticias, fijaciones del sitio del suceso, experticias de vaciado de contenido de mensajes de texto, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; cometido en perjuicio de J.M..

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación el delito de extorsión y asociación Ilícita para delinquir, genera una acreditada presunción de de poder evadirse del proceso el imputado de autos por la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de Fuga, lo cual hace presumir que los ciudadanos procesados pudieran de manera efectiva evadirse del proceso, sumado a que el delito imputado y precalificado es un delito pluriofensivo.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye dicho Delito, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.

Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico

Situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis...

  1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  2. la magnitud del daño causado.

Omissis...

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Omissis...

En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos G.P., G.A.P.D., O.A.R.D., YEIKER E.G.M., plenamente Identificados en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala)

El Ministerio Público solicito la Medida Cautelar Privativa de Libertad, acreditando la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual no se encuentra prescrito, aunado a los fundados elementos de convicción existentes en el presente asunto que acreditan la participación de los ciudadanos Yeinker Gonzalez, G.P. y O.R., no existe duda de la gravedad del hecho por los cuales la representación fiscal fundamenta la privación judicial para los ciudadanos antes mencionados, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se trata de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales comportan una pena a imponer en superior a los diez años de prisión.

Quedando acreditado ante este Tribunal, por la Fiscalía del Ministerio Público suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados de autos antes mencionados por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y analizadas las actas procesales, la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, con fundamento en la concurrencia de los requisitos establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que han concurrido los mismos, es por lo que es procedente declarar sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Pública y Privada en relación a la imposición de una medida menos gravosa a favor de los acusados de autos e impone por los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contra de los imputados G.A.P.D., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16102709, O.A.R.D. Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17924779 y YEIKER E.G.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 24621825, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por encontrarse llenos los extremos de los referidos artículos, por la presunta comisión de los delitos precalificados por la vindicta pública. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con Lugar la solicitud Fiscal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada sobre las violaciones de los artículos 117, 206 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma en relación a la solicitud de violaciones del debido proceso realizada por la defensa privada Abg. R.G., argumentando la falta de denuncia, quien aquí decide observa que la denuncia fue consignada por la representación del Ministerio Público, constante de dos (02) folios en esta sala de audiencia, por lo cual no se observa violaciones procesales ni ocultamiento de pruebas tal como lo señala la defensa. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal en relación a los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y ASOCIACION previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contra de los imputados G.A.P.D., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16102709, O.A.R.D. Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17924779 y YEIKER E.G.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 24.621.825. CUARTO: Se acuerda la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por encontrarse llenos los extremos de los referidos artículos, por la presunta comisión de los delitos precalificados por la vindicta pública. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de las defensas tanto pública como privada de imponer a los acusados de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad. SEXTO: Se acuerda el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. SEPTIMO: Remítase la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Falcón dentro de la Oportunidad Legal, para continuar con la Investigación.

Publíquese, regístrese notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M..

EL SECRETARIO

REYNER RAMIREZ.

RESOLUCION Nro. PJ0012013000147.

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