Decisión nº PJ0142013000177 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteEnialina Ruiz Ortiz
ProcedimientoNegando Cambio De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 29 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000104

ASUNTO : IP01-D-2012-000104

RESOLUCIÓN NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD A SOLICITUD Y ACORDANDO TRASLADO AL CENTRO PENITENCIARIO DE ADULTO A SOLICITUD DEL SANCIONADO

Revisado como ha sido el presente asunto seguido en contra de los Jóvenes Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA quienes se encuentra incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Violación al Domicilio y Privación Arbitraria de L.P. en los artículos 4458, 218, 183, y 174 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos N.R., M.D., A.d.D., E.D., M.D. y A.D., quienes interponen solicitud de traslado hacia el Centro Penitenciario de Sabaneta Ubicado en el estado Zulia en virtud tener su mayoría de edad y estar recluidos en la entidad de Atención para Varones de este estado falcón cumpliendo con la sanción de Privativa de Libertad por el lapso de 1 año, así como solicitud de Revisión de Medida interpuesta a través de la abg. M.L.U.A.F.S.P.P. a nivel nacional en el estado Falcón con competencia en el Régimen Penitenciario, al respecto y en virtud de la solicitud este Juzgado antes de hacer el Pronunciamiento respectivo hace las siguientes consideraciones:

Primero

En fecha 08 de Abril del 2013 este despacho recibe y da entrada el Presente asunto procedente del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de este estado Falcón, ordena anotarlo en los libros respectivos y fija audiencia oral para el día 02 Mayo del 2013 a fin de imponer del computo de la sanción a los Jóvenes adolescentes Joven adolescente. IDENTIDAD OMITIDA Segundo En fecha 02 de Mayo del 2013, realizo la audiencia de imposición de sanción en la cual se le impuso de la sanción de Privativa de Libertad, que decretó el Juzgado de Primero del Municipio Carirubana actuando en Funciones de Control, a los Jóvenes adolescentes efectuando este despacho el computo respectivo, a los Jóvenes adolescentes IDENTIDAD OMITIDA quienes para el momento de la imposición de la sanción, de Privativa de Libertad han cumplido con la medida de Privativa de libertad por el lapso de Cinco (05 ) Meses y dieciocho (18) días, faltándole por cumplir Seis meses ( 06) y Doce (12) días de la Sanción ya impuesta.

Ahora bien es de hacer notar que es deber de este Tribunal de Ejecución controlar el cumplimiento de las Medidas impuesta al Joven adolescente, teniendo como función vigilar que se cumpla con la sentencia que ordeno o decreto la sanción a Cumplir, en este caso especifico la medida de Privación de Libertad, la cual este Juzgado puede revisar, por lo menos una vez cada seis (06) meses con la finalidad de Modificarlas, Sustituirlas Ratificarlas o Revocarlas, en caso de se evidencie de acuerdo a su finalidad, que cumplan o no con los objetivos de la ley para los que fueron impuestas; Considerando quien aquí decide que la solicitud interpuesta por los jóvenes adolescente a través de la abg. M.L.U.A.F.S.P.P. a nivel nacional en el estado Falcón con competencia en el Régimen Penitenciario, no es Procedente, por cuanto uno de los requisitos fundamentales que establece la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente en su articulo 633 es la elaboración de un Plan Individual Para el Joven adolescente que se encuentre Privado de su libertad ,el cual se fundamenta en la participación de los Jóvenes adolescentes, el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta estableciendo metas concretas, ,estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas Observando este Juzgado que el organismo que compete la elaboración del plan |individual, es decir la entidad de atención para varones de este cuidad de Coro Sitio de Reclusión para aquellos adolescentes en conflictos con la ley penal no ha cumplido con lo establecido en la ley especial pues no consta en autos, el plan individual de los Jóvenes adolescentes Sancionados y deben tener después de un mes de su ingreso en la institución donde cumplirán con la medida de privación de libertad, tal y como lo prevee el articulo 633 en su segundo aparte de la ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente. Por lo se insta de manera inmediata a la elaboración del mismo a dicha institución

Cabe señalar que si bien son cierto que los jóvenes adolescentes IDENTIDAD OMITIDA solicitaron, en esta oportunidad a Motus Propio su Traslado al recinto Penitenciario del Estado Zulia por cumplir su mayoría de edad, no es menos cierto que los mismos deben demostrar ante este Tribunal que tiene contención o arraigo Familiar en la cuidad de Maracaibo para poder ser trasladados a dicho Centro Penitenciario, circunstancia esta que no esta demostrada, púes de autos se desprende según consta en el informe social realizado por la lic. Lennys Gamboa integrante del Equipo Multidisciplinario de la Entidad de atención que jóvenes ya IDENTIDAD OMITIDA tienen su arraigo o contención Familiar en la cuidad de Punto Fijo en el Sector Villa del M.G.P. casa S/n cerca de Modulo Policial de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana estado Falcón y el Joven IDENTIDAD OMITIDA tienen su arraigo o contención Familiar en la cuidad de Punto Fijo en el Sector S.R.I. callejón Nº 04 calle los Perozo, diagonal a la antigua Tasca de los Perozo casa Nº 21 de la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana estado Falcón, Por tal motivo considera quien aquí decide no procedente la solicitud de traslado al recinto Penitenciario Ubicado en la cuidad de Maracaibo en Sabaneta, por cuanto se estaría Violando el articulo 631 literal “a” referido al derecho que tiene todo Joven adolescente o ya adulto que este sometido al Juzgamiento de esta ley especial, a permanecer internada o internado en la misma localidad o en la mas Próximo de su Padre Madre Representantes o Responsable, Sin embargo y como quiera que los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA Solicitaron su Traslado a motus Propio considera esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en la en su articulo 641 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente que lo procedente es Trasladar a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA a la comunidad Penitenciaria de esta cuida de Coro a fin de que los mismo puedan culminar con la sanción que les fue impuesta

Ahora bien es de hacer notar que para los Jóvenes adolescente rige una ley espacialísima como lo es la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, la cual de forma clara y precisa establece cuales son las medidas de sanción ha imponer, revocar , modificar o sustituir y solo se aplicaran las normas adjetivas del Código Orgánico Procesal Penal cuando no estén Taxativamente implícitas en la ley especial, dado a que el sistema de responsabilidad Penal del niño niña y adolescente es especial pues persigue un fin distinto al del P.P.O., ya que lo que busca es la concientizacion de los Jóvenes para que los mismo puedan ser reinsertados en al sociedad, es por ello que las sanciones son Meramente Educativas , salvo excepciones cuando es aplicada la sanción de Privativa de libertad pero Sin embargo busca el mismo fin.

En consecuencia los jóvenes ya adultos IDENTIDAD OMITIDA al día 29 de Julio de 2013 han cumplido con la sanción ya impuesta por el lapso de Cinco (05 ) Meses y dieciocho (18) días, faltándole por cumplir Seis meses ( 06) y diez (10) días. Ahora bien como se evidencia que la entidad de atención no ha enviado a este despacho el Pían individual a que se refiere el articulo 633 incumpliendo lo establecido en la ley este despacho lo insta a fin de que a la mayor brevedad posible envié el referido plan individual tal y cual lo establece la ley, para este despacho poder revisar la medida a los Jóvenes ya adultos y evaluar su progresividad desde su inicio en el Entidad, aun y cuando los mismo serán trasladados a la cuidad Penitenciaría de la cuidad Coro, a quien también este despacho insta al director de dicho centro penitenciario para que inmediatamente del ingreso de los jóvenes a dicho recinto se comience por parte del Equipo multidisciplinario a la elaboración de dicho plan y en mes y medio sea remitido a este despacho con carácter de Urgencia con la finalidad de fijar audiencia de Revisión de Medida una vez que conste el referido plan individual todo ello de conformidad con el articulo 633 de la ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente y así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Ejecución Declara Sin Lugar la revisión de la Medida de Privativa de Libertad solicitada por los Jóvenes ya adultos IDENTIDAD OMITIDA quienes se encuentra incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Violación al Domicilio y Privación Arbitraria de L.P. en los artículos 4458, 218, 183, y 174 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos N.R., M.D., A.d.D., E.D., M.D. y A.D., interpuesta a través de la abg. M.L.U.A.F.S.P.P. a nivel nacional en el estado Falcón con competencia en el Régimen Penitenciario, Segundo se efectúa un nuevo Computo de la sanción por lo que el Joven al dia de hoy ha cumplido con la sanción impuesta, por el lapso de Cinco (05 ) Meses y dieciocho (18) días, faltándole por cumplir Seis meses ( 06) y Diez (10) días, Tercero Se insta al equipo Multidisciplinario de la entidad de atención para Varones para que envié a la mayor brevedad posible el Plan Individual de los Jóvenes adolescentes evidenciándose que dicha institución ha incumplido con lo establecido en la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente para este despacho poder revisar la medida al Joven y evaluar su progresividad desde su inicio en el Entidad, aun y cuando el mismo será trasladado a la cuidad Penitenciaría de la cuidad Coro

Cuarto Se insta al director de la cuidad Penitenciaria de la cuidad Coro para que inmediatamente después del ingreso de los Jóvenes ya adulto IDENTIDAD OMITIDA al recinto penitenciario se comience a la elaboración de dicho plan individual y en mes y medio sea remitido a este despacho con carácter de Urgencia con la finalidad de fijar audiencia de Revisión de Medida una vez que conste en autos el referido plan individual todo ello de conformidad con el artículo 633 de la ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente y así se decide.

En consecuencia líbrese las boletas de Traslado, ofíciese a la entidad de atención a fin de que gestionen el traslado de los adolescentes notifíquese a todas las Partes, líbrese los oficios correspondientes, remítase Copia certificada del a presente decisión tanto a la directora de la entidad de atención para varones como al director de la ciudad Penitenciaria de este ciudad de Coro estado F.R. y Publíquese la presente decisión Cúmplase

La Jueza Titular Primero de Ejecución

Sección Penal de adolescente

Abg. Enialina R.d.F.

El Secretario de Sala

V.S.

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