Decisión nº PJ0112013000193 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteCarisbel Barrientos
ProcedimientoSin Lugar, La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes

S.A.d.C., 15 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000225

ASUNTO : IP01-D-2013-000225

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación de esta misma fecha, 24 de junio de 2013, realizada de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en la se decretó sin lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en contra del adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, y se decretó su libertad sin restricciones por estimar que no se encontraba acreditada la concurrencia de los requisitos Ley para la imposición de una medida cautelar y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario.

En la referida audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, se instó al Ministerio sentido la fiscal realizó en forma oral expuso los hechos imputados al adolescente y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 682 literal “b” en contra del precitado adolescente por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Acto seguido la Jueza les explicó detalladamente la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, se le impuso de garantías fundamentales establecidas en el articulo 538 al 550 de la Ley Especial y se le solicitó que aportara datos de identificación. De seguido la adolescente manifestó su voluntad de declarar, exponiendo lo siguiente: “: “yo vengo de Capatarida, se me pegaron atrás dos civiles, pensaba que me iban a quitar la moto, yo venia con mi hermano y me agarraron 5 policías y me llevaron hacia el comando, es todo”. Seguidamente la representación fiscal no formula preguntas. Seguidamente la defensa interroga al adolescente dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas: estabas solo o acompañado? R. andaba con mi hermano mayor. Seguidamente la ciudadana jueza interroga al adolescente dejándose constancia de la pregunta y respuesta: a que hora fue el hecho? R. a las 11 de la noche; es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada: quien expone: “solicito la libertad plena, por considerar que no existen elementos que comprometan a su defendido para presumir que es autor del hecho imputado, aunado que los funcionarios se encontraban de civil, es todo. Es todo.

En virtud de la solicitud fiscal es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra. En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva en contra del adolescente para garantizar su comparecencia al proceso, por lo que corresponde estimar la procedencia de la solicitud fiscal, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado es el de Resistencia a ala Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal

El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medida cautelar en los siguientes elementos de convicción, los cuales han sido a.p.e.T. antes de decidir sobre la procedencia de la solicitud de la representación fiscal:

En primer lugar parte del acta policial N° 0005/2013 suscrita por los funcionarios J.C., F.R., Alcange Hernández, J.M., J.R., J.P. y Johabel Chirinos, todos adscritos a la Policía del estado Falcón, coordinación policial 12 con sede en Capatarida,. Municipio Buchivacoa, quienes dejan constancia de la aprehensión del adolescente en fecha 23-4-2013 aproximadamente a la1:45 de la mañana, señalan que realizando labores enmarcadas en el dispositivo A Toda V.V., lograron avistar en la calle de acceso a la población de Capatarida a unos sujetos a bordo de motos de diferentes marcas, quienes al ver la presencia de la comisión policial emprenden huida, motivo por el cual les dan la voz de alta, a la cual aseguran hicieron caso omiso, motivo por el cual inicaiaron una persecución, perdiendo de vista a los sujetos, por lo cual realizan un llamado via radio a los oficiales adscritos al Comando Policial de Dabajuro, solicitando apoyo, logrando la aprehensión de tres ciudadano a bordo de 2 motos y que otros sujeto a borde de tres motos lograron huir, señala en dicha acta policial que uno de los aprehendidos que resultó ser mayor de edad, conforme el acta policial, se abalanza sobre el oficial J.R., presumiendo que con intenciones de despojarlo del arma de reglamento y que presuntamente fue secundado por los otros dos aprehendidos, uno de ellos, conforme el acta, resulta ser el adolescente imputado por el Ministerio Público, de la revisión del asunto se observa que los púnicos elementos de convicción que acompaña el Ministerio público para soportar la actuación policial que origunó la imputadicón es la cadena de custodia en la cual se registran los datos de los vehículos tipo moto incautados en el procedimiento con su respectiva reseña fotografica, acta de investigación penal de fecha 23-6-2013 realizada en horas de la tarde por el dectective Yonathamn Pirela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , sub delegación Dabajuro, y en la misma consta que los detenidos y los vehículos incautados no presentan registros policiales ( ver folio 16 y vuelto); Acta de investigación penal de fecha 23-6-2013 suscrita por el detective W.Z. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Dabajuro, en la cual dejan constancia de la inspección a un vehículo tipo moto, dicha acta inserta al folio 17 la suscriben los funcionarios W.Z. y Oveimar Prieto, al folio 18 riela inserta acta de inspección N° 153-13 suscrita por los funcionarios antes identificados y realizada al sitio del suceso, en la cual dejan constancia de las características del mismo y de no haber colectado elementos de interes criminalístico. Al folio 19 rela aca de inspección N| 158-13 realizada en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Dabajuro y en la cual dejan constancia de las características y ubicación de ese lugar así como de la inspección practicada a dos vehículos tipo moto registrando en el acta las características de dichos vehículos y el no haber ubicado elementos de interés criminalisticos.

De los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, este Tribunal decretó la nulidad absoluta de la cadena de custodia N° de registro 0004 inserta al folio 12 de la causa, por cuanto la misma no se encuentra firmada por ningún funcionario, en la misma no consta la firma del funcionario que fina no preserva y ni siquiera se identifica el nombre de los funcionarios que practicaron la colección, embalaje y etiquetaje, incumpliendo las normas para el registro de cadena de custodia insertas en el Manual Único de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, por lo que conforme el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se considera ajustado a derecho decretar la nulidad absoluta de la cadena de custodia N° 0004 de fecha 23-6-2013 inserta al folio 12 de la presente causa, no constando en autos ninguna actuación que dependa de esta acta viciada de nulidad, por lo que los efectos de la declaratoria de nulidad no se extiende a ningún otro elemento inserto en autos a la fecha de su decreto. Y así se decide.

Luego de verificar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se observa, que sólo consta en autos en contra del adolescente, el señalamiento de los funcionarios aprehensores, según la cual el adolescente, secundó a un primer sujeto que presuntamente se abalanzó contra 1 funcionario policial, presumiblemente con la intención de despojarlo del arma; elemento, que tal como lo planteó la Defensa, no es suficiente para acreditar la comisión del hecho imputado por el Ministerio Público y mucho menos para acreditar que el adolescente pueda ser autor participe o haya concurrido en su comisión, por lo que al no constatarse prima facie, elementos suficientes para acreditar la comisión de un hecho punible por parte del adolescente, lo que corresponde a este Tribunal, declarar sin lugar la solicitud fiscal y decretar la libertad sin restricciones del adolescente identificado en autos de conformidad a lo previsto en los artículos 44 constitucional y 529 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la prosecución del procedimiento, siendo que consta la imputación en contra del adolescente y en virtud de la solicitud fiscal, se ordena proseguir la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario, prosiguiendo la investigación conforme al ordenamiento jurídico vigente. Y asi se decide.. Y así se decide

DISPOSITIVA

Con fundamento en el análisis de las actas que conforman el presente Asunto y las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia decreta al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito precalificado por la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, la libertad sin restricciones de conformidad a los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 523 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se declara la nulidad del registro de cadena de custodia a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Prosígase el procedimiento ordinario. Remítase las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público. Regístrese, publíquese, notifíquese, ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

Jueza (S) Primera de Control Sección Adolescentes de Coro

Abg. Carysbel Barrientos Zárraga

El Secretario

Abg. Ramón Loaiza Queipo

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