Decisión nº 2281 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoInspección Judicial

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana L.G.M.M., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 26.845.062, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Segunda Abogada J.J.G., quien solicitó la INSERCION DE NOTA MARGINAL, en el Acta de Nacimiento N° 2106, perteneciente a la niña O.M.M.M., emanada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo en la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento de la Maternidad A.C.P., indicando que al momento de su presentación la progenitora no poseía cédula de identidad, pero es el caso que para ese momento se poseía, tal como se evidencia en el certificado de nacimiento que fuera presentado para la expedición de la referida acta de nacimiento, por lo que se solicita sea incluido dicho número de identificación, el cual es V.- 26.845.062.

En fecha 04 de Marzo de 2.013, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo. Asimismo, se ordenó la librar boleta de Notificación al Fiscal Especializa.d.M.P..

Mediante sentencia de fecha 22 de Mayo de 2.013, se declaró: A) SIN LUGAR la presente solicitud de INSERCION DE NOTA MARGINAL, en la partida de nacimiento N° 2106, realizada por la ciudadana L.G.M.M., en beneficio de su hija la niña O.M.M.M.. B) De conformidad con el Art. 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena oficiar a la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia y al C.N.E., a los fines que se sirvan estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 2106 correspondiente a la niña de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de está última una nota marginal señalando que en la actualidad, su progenitora L.G.M.M., es titular de la cédula de identidad No 26.845.062.

El 19 de Junio de 2.013, la ciudadana L.G.M.M., asistida por la Defensora Pública Quinta Abogada E.F., solicitó se ponga en ESTADO DE EJECUCIÓN la referida sentencia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 22 de Mayo de 2.013, se declaró: A) SIN LUGAR la presente solicitud de INSERCION DE NOTA MARGINAL, en la partida de nacimiento N° 2106, realizada por la ciudadana L.G.M.M., en beneficio de su hija la niña O.M.M.M.. B) De conformidad con el Art. 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena oficiar a la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia y al C.N.E., a los fines que se sirvan estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 2106 correspondiente a la niña de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de está última una nota marginal señalando que en la actualidad, su progenitora L.G.M.M., es titular de la cédula de identidad No 26.845.062.

El Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.

En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 22 de Mayo de 2.013, ha quedado definitivamente firme, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la referida sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1) PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 22 de Mayo de de 2.013, donde se declaró: A) SIN LUGAR la presente solicitud de INSERCION DE NOTA MARGINAL, en la partida de nacimiento N° 2106, realizada por la ciudadana L.G.M.M., en beneficio de su hija la niña O.M.M.M.. B) De conformidad con el Art. 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena oficiar a la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia y al C.N.E., a los fines que se sirvan estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 2106 correspondiente a la niña de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de está última una nota marginal señalando que en la actualidad, su progenitora L.G.M.M., es titular de la cédula de identidad No 26.845.062.

2) ORDENA expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria. Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2.013 Años 202 de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titula Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular

Mgs. A.M.B..

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nº 3622- 3623- 3624 La Secretaria.

Exp. 23686

HRPQ/ 451

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