Decisión nº PJ0112013000216 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteCarisbel Barrientos
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d. 0Coro, 23 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2005-000048

ASUNTO : IP01-D-2005-000048

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento en virtud de solicitud de sobreseimiento definitivo presentado la Fiscalía Décima Primera del estado Falcón en causa seguida en contra de IDENTIDAD OMITIDA, adolescente para la fecha de inicio de la investigación, y como víctima: A.R.G..

Revisado como ha sido el presente Asunto se observa que en fecha 2-11-2005, la Fiscalía 11° del Ministerio Público notificó al Tribunal del INICIO DE INVESTIGACIÓN en contra de la adolescente por el delito de LESIONES PERSONALES y solicitó, siendo designado el Defensor Público por el Tribunal

Consta en actas denuncia de fecha 10-10-2005 interpuesta por la ciudadana A.R.G.M. en contra de la adolescente y Acta de Apertura de Investigación; asimismo se observa sólo informe médico emitido por el médico del ambulatorio rural de Zazarida.

Consta en autos que el Ministerio Público presentó solicitud de sobreseimiento definitivo, solicitud den la cual hace una narración sucinta de los hechos, presuntamente acaecidos en fecha 10-10-2005, señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la cual sucedieron los hechos, según la denuncia formulada por la víctima, y la apertura de la investigación por el Ministerio Público. Para fundamentar su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, el Ministerio Público señala que de actas se desprende la comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de LESIONES GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, el cual se cometió en fecha 6-10-2005, por lo que evidentemente han transcurrido más de tres años desde su comisión, operando la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto es un caso en el cual no procede la medida privativa de libertad, motivo por el cual solicita sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFENITIVO de la causa seguida en contra de IDENTIDAD OMITIDA,, por la comisión del delito de el delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal anterior.

Ahora bien, se observa que el representante fiscal, a quien la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente le confiere el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal, solicita el sobreseimiento de la causa en virtud de la prescripción de la acción, sobre la prescripción el artículo 615 de la precitada ley establece:

Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

En el caso en estudio, el delito imputado es el de lesiones personales, delito e acción pública, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y que de conformidad a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, su comisión no amerita la imposición de la sanción de privación de libertad, en consecuencia la prescripción procederá transcurridos como sean tres años desde la comisión del delito.

Antes de estimar la procedencia de la solicitud fiscal, es preciso realizar el computo del tiempo transcurrido desde la presunta comisión del delito, a tal efecto, consta en autos que el mismo se originó en fecha 6-10-2005, por lo que a la fecha han transcurrido siete (7) años, nueve (9) meses y diecisiete (17) días, con lo cual se evidencia el transcurso de un lapso de tiempo superior al exigido por la legislación para la prescripción, específicamente, conforme a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo se observa que el artículo y 561 literal “d” ejusdem, faculta al Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento definitivo cuando resulte evidente la falta de una condición para imponer una sanción, la prescripción conforme lo establece el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es causal de extinción de la acción penal, por lo que al concatenar las precitadas normas con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción de conformidad con el artículo 615 y 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 49 y 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en la causa seguida a la, para la fecha de los hechos adolescente, IDENTIDAD OMITIDA,, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, delito tipificado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de A.G.. Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión, remítase al archivo de causas inactivas, una vez definitivamente firme la decisión. Cúmplase

LA JUEZA (S) PRIMERA DE CONTROL

DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZÁRRAGA

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. R.L.Q.

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