Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, primero (1º) de agosto de dos mil trece (2013).

203° y 154°

Vista la diligencia de fecha 30 de julio de 2013, en el la pieza principal, suscrita por la abogada en ejercicio CRISTHER OLIVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.889, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos a los fines de que se provea la medida solicitada en su libelo de demanda, dando cumplimiento con ello al auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2013. En consecuencia, a los fines de proveer con relación a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el libelo de demandada, este Tribunal al respecto observa:

Las medidas preventivas son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, (periculum in mora).

En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.

En este sentido, le corresponde al Juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Sobre este particular, nuestro m.T. se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“ Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

Con respecto al periculum in mora, el maestro P.C. sostiene lo siguiente:

…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho …

(…)…”…Este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (EL Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284) (…)

La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: M.T.N.H. contra V.E.G.C., Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:

…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…

(Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 205 Nº 1095-05, Páginas 618, 619 y 620)” (Resaltado de este Tribunal).

En atención a la jurisprudencia antes transcrita, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar a pretensión contenida en el libelo de la demanda. Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el Juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano J.L.D.A. y otros, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del Juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.

Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riego y del derecho (fumus boni iuris).

Ahora bien, en el caso sub exámine, la parte actora en el libelo de demandada expone: (…) “El día 06 de septiembre del año 2012, firme con los ciudadanos PIAR J.M.R. y E.A.G.C., (…) opción Compra -Venta, ante la Notaría Publica de Guatire Municipio Autónomo Z.d.E.M., anotado bajo el bajo el número (15), Tomo 145 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Por un monto de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (950.000,00) de los cuales se entregó la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00); (…) sobre un apartamento distinguido con las siglas Cuatro Guion Planta Baja Guion Uno (4-PB-1), ubicado en la planta baja del Edificio Cuatro que forma parte de la Urbanización Terrazas de San P.I., Ubicado en la antigua Hacienda San Pedro, situada en el Municipio Autónomo Plaza de la Ciudad de Guarenas del Estado Miranda, (…) Ahora bien, ciudadano Juez, tal es el caso que sin previa autorización ni comunicación alguna los propietarios decidieron mandar a una tercera persona (…), a retirar el documento de las instalaciones de Registro usurpando mi nombre y firmando por mi la planilla de constancia de entrega de documentación donde los encargados de dicha dependencia registral no se percataron de mi identidad entregando esta solo una copia para hacer efectiva su solicitud y dejarme desprotegida de la venta y del crédito aprobado para la compra del apartamento ya descrito (…) dando como resultado que el día de la firma el 18/06/2013, los vendedores no comparecieron a la firma pautada e indicaron que desisten de la venta porque ahora el apartamento tiene otro precio (…) comunicación hecha vía telefónica a mi persona, a escasas horas del otorgamiento del documento definitivo y sin yo saber que ya alguien usurpándome había retirado la documentación del Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 07/05/2013 (...)”.

En el caso sub examine, la parte accionante solicita que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, para lo cual aportó las siguientes documentales:

1) Instrumento de Poder Apud.Acta conferido por la ciudadana F.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.386.209, a la abogada en CRISTHER OLIVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.889.

2) Copia fotostática cédula de identidad de la ciudadana F.P.P..

3) Copia fotostática oficio Nº 007544, emitido por BANAVIH (Banco Nacional de Vivienda y Hábitat) dirigido a la ciudadana F.P.P..

4) Copia fotostática Gaceta Oficial Nº 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, del Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat.

5) Copia fotostática aprobación de crédito para adquisición de vivienda, emitida por la Institución Bancaria, Banco del Tesoro.

6) Copia fotostática cheque de Gerencia Nº 00021139, emitido por el Banco Banesco, Banco Universal, a favor del ciudadano PIAR J.M.R., por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00).

7) Copia fotostática cheque de Gerencia Nº 09018624, emitido por el Banco del Tesoro, a favor de la ciudadana GIANNITI CORDERO E.A., por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00).

8) Copia fotostática certificación de gravamen sobre inmueble cuya denominación es Apto. 4-PB-1, Edf. 4 Urb. Terrazas de San Pedro, realizado por la ciudadana F.P.P., por ante el Registro Público del Municipio Plaza Estado Miranda.

9) Copia fotostática Venta-Hipoteca de 1er Grado, de fecha 21 de enero de 2013, presentado por la F.P.P., emitido por el Registro Público del Municipio Plaza Estado Miranda.

10) Copia fotostática Venta- Hipoteca, (Tramite Vencido) fecha de otorgamiento 14 de mayo de 2013, presentado por la F.P.P., emitido por el Registro Público del Municipio Plaza Estado Miranda.

11) Copia fotostática C.d.R.d.D., emitido por el Registro Público del Municipio Plaza Estado Miranda.

12) Copia fotostática Acta Nº 24-13, emitida por el Registrador Público del Municipio Plaza Estado Miranda, donde se deja constancia que la ciudadana F.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.386.209, en su carácter de COMPRADORA se presento a los fines de firmar un documento de VENTA E HIPOTECA, quien expuso que los VENDEDORES ciudadanos E.A.G.C. y PIAR J.M.R., titulares de las cédula de identidad Nº V- 15.574.111 y 6.918.483 respectivamente, no comparecieron a la firma pautada e indicando que desisten de la venta.

13) Copia fotostática Listado de Beneficiarios, Recursos Transferidos a los Operadores Financieros para Créditos Hipotecarios, emitido por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.

14) Copia simple de la Documento de propiedad del inmueble objeto de este litigio, donde se evidencia que los codemandada ciudadanos E.A.G.C. y PIAR J.M.R., titulares de las cédula de identidad Nº V- 15.574.111 y 6.918.483 respectivamente, quienes son copropietarios del siguiente bien inmueble: “Apartamento distinguido con las siglas Cuatro Guion Planta Baja Guion Uno (4-PB-1), ubicado en la planta baja del Edificio Cuatro que forma parte de la Urbanización Terrazas de San P.I., Ubicado en la antigua Hacienda San Pedro, situada en el Municipio Autónomo Plaza de la Ciudad de Guarenas del Estado Miranda, dicho inmueble le pertenece, según consta documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 20 de abril del año 2010, registrado bajo el No. 2010.1123, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 235.13.8.1.852, correspondiente al Folio Real del Año 2010.

15) Copia certificada del contrato de opción de compra-venta, de fecha 06 de septiembre de 2012, celebrado entre las partes intervinientes en la presente causa, ciudadana F.P.P., parte actora, con los ciudadanos E.A.G.C. y PIAR J.M.R., parte demandada, según se desprende de documento autentico otorgado ante la Notaría Publica de Guatire Municipio Autónomo Z.d.E.M., el cual está inserto bajo el número (15), Tomo 145 de los libros llevados por esa Notaria.

De la documental aportada se deduce los requisitos de procedencia para el decreto de la cautelar solicitada como lo son, la presunción de la existencia del derecho que se reclama así como la existencia de un estado objetivo de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho. En consecuencia, este Tribunal por cuanto considera que se encuentran llenos los requisitos para decretar la medida solicitada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble, propiedad de los codemandados ciudadanos E.A.G.C. y PIAR J.M.R., que a continuación se especifica: “Un (01) Apartamento distinguido con las siglas Cuatro Guion Planta Baja Guion Uno (4-PB-1), ubicado en la planta baja del Edificio Cuatro que forma parte de la Urbanización Terrazas de San P.I., Ubicado en la antigua Hacienda San Pedro, situada en el Municipio Autónomo Plaza de la Ciudad de Guarenas del Estado Miranda, constante de una superficie aproximada de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (95,00 m2); y consta de las siguientes dependencias: sala comedor, cocina, lavadero, un (01) dormitorio principal con un (01) baño interno, una (01) habitación secundaria, un (01) baño un (01) estudio convertible, cuyo código catastral es 15.17.01023.0016.0004.0000.0001, Cuyas medidas y linderos son: Noreste: con fachada noreste del edificio; Suroeste: con fachada suroeste del edificio; Sureste: con apartamento 4-PB-2 y pasillo de acceso al apartamento y Noroeste: con fachada noroeste del edificio. Además le corresponde un (01) puesto de estacionamiento signado con la nomenclatura 4-PB-1. Así mismo le corresponde un área de terraza de uso exclusivo de aproximadamente Treinta y un metro con Veinte Decímetros Cuadrados (31.20,2 m2) ubicados igualmente, le corresponde un porcentaje de condominio de 0,37834847080588400% referidos a alícuota sobre los bienes derechos y obligaciones comunes del Conjunto, tal como se evidencia en el documento de condominio de la Urbanización Terrazas San P.I. Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 20 de abril del año 2010, registrado bajo el No. 2010.1123, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 235.13.8.1.852, correspondiente al Folio Real del Año 2010, cuyas medidas. Linderos y demás especificaciones constan en el documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 20 de abril del año 2010, registrado bajo el No. 2010.1123, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 235.13.8.1.852, correspondiente al Folio Real del Año 2010.

Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, indicándole la titularidad y demás datos relativos al inmueble en cuestión.- Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado. Cúmplase.

LA JUEZ,

DRA. Z.B.D.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. JAIMELIS CORDOVA.

EXP N° 20.293

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