Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Ocho (08) de Agosto de 2013

203 y 154

Expediente No. SP01-L-2013-000002 (Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares)

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE RESORTES Y AFINES C.A. (VIRA C.A.) inscrita por ante el registro de comercio llevado por el Juzgado segundo de primera instancia en lo civil y mercantil del Estado Táchira el 12 de Febrero de 1970, bajo el No. 9, siendo su última reforma ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, el 30 de Junio de 1987, bajo el No. 02, Tomo 28-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: E.C.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 159.871

DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Carrera 23, Edificio Marisol, Oficina 1-A, San Cristóbal, Estado Táchira

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A.N.. 839-2012, de fecha 19 de septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, presentado en fecha 08 de enero de 2013, por el ciudadano C.E.G., asistido por la abogada E.C.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 159.871., actuando con el carácter de representantes de la sociedad mercantil VENEZOLANA INDUSTRIAL DE RESORTES Y AFINES C.A. (VIRA C.A.), en contra de la p.a.N.. 839-2012, de fecha 19 de septiembre de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO GENERAL C.C.D.E.T., que ordeno el pago de los conceptos laborales tales como prestación por antigüedad, vacaciones, utilidades e indemnización por despido injustificado derivados de la relación laboral con el ciudadano R.S.P., identificado con la cédula No. V-26.767.375., en el expediente administrativo signado con el No. 056-2012-03-001616.

En fecha 18 de Enero de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia No. 955, del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley, en tal sentido, conforme al contenido de los artículos 79 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Táchira (órgano que emitió el acto administrativo), del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, del Procurador General de la República y del ciudadano R.S.P. (como tercero interesado en la presente causa).

En fecha 12 de Marzo de 2013, se recibió del Inspector del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el No. 056-2012-03-001616, en el cual se dictó la providencia administrativa recurrida en el presente proceso judicial.

Una vez que se certificó la última de las notificaciones practicadas a las partes en fecha 31 de Mayo de 2013 y recibido el expediente administrativo, este Tribunal en fecha 08 de Julio de 2013, fijó para el día 15 de Julio de 2013, la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la parte recurrente, y se le permitió promover las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones, sin embargo, la parte recurrente renunció a la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas debido a solicitó se resolviera el recurso con el expediente administrativo que ya consta en el expediente.

Posteriormente a ello, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, la parte recurrente presento escrito de informes, por tanto este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pronuncia en los siguientes términos:

-III-

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del M.T. de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del m.T. de la República en sentencia No. 955, del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en un procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 19 de Octubre de 2011, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso. Así se decide.

-IV-

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte recurrente VENEZOLANA INDUSTRIAL DE RESORTES Y AFINES C.A. (VIRA C.A.) en su escrito contentivo del recurso de nulidad denunció vicios tanto en el acto administrativo como en el procedimiento administrativo (específicamente violación del derecho a la defensa y al debido proceso como garantía Constitucional) y al respecto señaló:

• Que el acto recurrido tiene configurado un vicio de falso supuesto de derecho, aplicando una norma contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la confesión ficta que no le es aplicable al procedimiento contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras;

• Que el vicio de falso supuesto de derecho, le hizo incurrir al Inspector del Trabajo en vicio de falso supuesto de hecho, erróneamente al indicar que no se alegó nada en su defensa;

• Que el acto administrativo No.839-2012, viola el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

1) Documentales:

• Expediente administrativo signado con el No. 056-2012-03-001616 de la nomenclatura utilizada por la Inspectoría del Trabajo, que dio origen a la providencia administrativa recurrida en el presente proceso. Conforme al contenido de la sentencia No. 01517, del 17/11/2011, emanada de la Sala Político Administrativa que ratifica las sentencias No. 300 del 28/05/1998, 692 del 21/05/2002 y 181 del 01/02/2006) el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 del código civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, se le reconoce valor probatorio como tal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La parte recurrente VENEZOLANA INDUSTRIAL DE RESORTES Y AFINES C.A. (VIRA C.A.) en su escrito contentivo del recurso de nulidad denunció vicios tanto en el acto administrativo, como en el procedimiento administrativo (específicamente violación del derecho a la defensa y al debido proceso como garantía Constitucional).

Por lo que respecta al vicio de incompetencia que es constatado por este Juzgador, debe señalarse que el numeral 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece como causal de nulidad absoluta del acto administrativo, cuando hubiere sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes.

Al respecto la Sala Político Administrativa del M.T. de la República ha señalado en la Sentencia N° 00570 de fecha 10/03/2005, que tal vicio genera la nulidad del acto administrativo cuando la misma es manifiesta, es decir, es evidente, en tal sentido, debe señalarse que el acto administrativo recurrido consiste en una condenatoria al pago de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades e indemnización por despido reclamados por el trabajador luego de la finalización de la relación de trabajo.

En relación a ello, debe señalarse que ciertamente la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras consagro en su artículo 513 un procedimiento a través del cual el trabajador puede introducir reclamos sobre las condiciones de trabajo y el Inspector del Trabajo resolver sobre conflictos de intereses y no jurídicos.

Sin embargo, la resolución de este tipo de controversias de carácter contencioso, en las cuales se discute la procedencia en los hechos y en el derecho de determinadas pretensiones y el cobro de prestaciones sociales, conforme al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al articulo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le está atribuido al Poder Judicial, por cuanto, además de consagrarlo expresamente la Constitución Nacional, el Poder Judicial es la rama del poder público que garantiza la independencia para la resolución de este tipo de conflictos.

En tal sentido, de llegarse a considerar que a través del procedimiento de reclamo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Inspector del Trabajo pudiera decidir este tipo de reclamos por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de una relación de trabajo que ya finalizó, sin lugar a dudas generaría una dualidad de competencias entre un órgano del Poder Ejecutivo y un órgano del Poder Judicial prohibido por el texto Constitucional, pues un trabajador pudiera optar discrecionalmente entre acudir ante la Inspectoría del Trabajo o ante los Tribunales del Trabajo a interponer su misma reclamación, lo que conllevaría a la posibilidad que ni el Inspector del Trabajo se entere que el mismo reclamo se interpuso y se decidió ante el Tribunal Laboral, ni los Tribunales Laborales tengan conocimiento que el mismo reclamo se interpuso y se decidió ante el Inspector del Trabajo, pues no cabría la litispendencia, generando dualidad de decisiones, muchas veces quizás contradictorias, ambas con carácter de cosa juzgada, lo que pudiera materializar una violación al derecho a la defensa al principio non bis idem, así como problemas en la ejecución de dichas decisiones.

Tal situación de admitirse conllevaría a la necesidad de atribuir única y excluyentemente a uno de estos órganos la competencia para ello, que necesariamente debe ser al Poder Judicial, pues, de atribuirse al Ministerio del Trabajo, la actividad de los Tribunales Laborales pasaría a circunscribirse únicamente al control por vía de recurso de nulidad de las actuaciones y decisiones de los Inspectores del Trabajo que a su vez en el corto plazo colapsarían por no tener capacidad de respuesta para tal demanda de trabajo, pues su numero de funcionarios es inferior al de los jueces del trabajo. Esta situación existe en otras legislaciones latinoamericanas, en México por ejemplo las Juntas de conciliación y Arbitraje que son órganos que dependen del Poder Ejecutivo de la Federación, tienen competencia para la decisión de controversias relacionadas con cobro de prestaciones sociales, sin embargo, en la práctica cada una de las Juntas de Conciliación tienen más de treinta mil expedientes por resolver y el promedio de resolución de una controversia es de 8 años, pues, la función de los Jueces del Trabajo en dicho país, se circunscribe básicamente a controlar o bien a través de recursos de nulidad las decisiones de dichos órganos del poder ejecutivo o bien por vía de amparo constitucional el retardo y las violaciones procedimentales por parte de dichas Juntas, lo que ha conllevado a la necesidad de implementar una reforma al proceso laboral Mexicano tomando como referencia experiencias exitosas de otros países como la Venezolana con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a ello, es necesario señalar que si el fundamento que se quiere utilizar para atribuir competencia a la Inspectoría del Trabajo, para conocer reclamos sobre condiciones de trabajo y con ello extensivo hasta el reclamo por prestaciones sociales, lo constituye la exposición de motivos de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que permite al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo aplicar “la justicia laboral”; ello conllevaría en el mediano plazo a permitir y con el mismo fundamento, que otros órganos adscritos a dicho Ministerio, tales como el INPSASEL y el IVSS tengan competencia también para conocer de reclamos y condenar al pago de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o cotizaciones y pensiones.

Adicionalmente a todo lo antes expresado de llegar a considerarse que las Inspectorías del Trabajo puedan decidir reclamos por prestaciones sociales, impone revivir e incrementar una problemática que es de vieja data referida a la ejecución de este tipo de decisiones por parte del ente de la administración pública.

Recordemos que ante la imposibilidad del Inspector del Trabajo de ejecutar las providencias administrativas de reenganche y ante la insuficiencia de los medios de coerción de los que disponía el ente emisor de dicha providencia como las multas que no influían en la conducta del administrado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia permitió en el año 2006, acudir ante los Tribunales del Trabajo por vía de amparo constitucional para lograr la ejecución de dichos actos administrativos. Esta situación en materia de reenganche era justificable pues lo que se buscaba era garantizar la estabilidad del trabajo y la ejecución de dicha providencia por vía de amparo, más no imponía el cobro de una deuda dineraria, sino la reincorporación del trabajador a su centro de trabajo.

Sin embargo, de permitirse al Inspector del Trabajo decidir un reclamo por cobro de prestaciones sociales, impondría nuevamente tener que revivir esta problemática, pues el trabajador en muchos casos tendría que acudir ante los Tribunales del Trabajo para por vía de amparo constitucional lograr la ejecución de dicha decisión, con la diferencia importante, que la institución del amparo constitucional busca garantizar la vigencia del texto constitucional y conforme a innumerables decisiones de la Sala Constitucional no puede tener una naturaleza dineraria o indemnizatoria, en tal sentido, si bien la ejecución de una orden de reenganche por vía de amparo no contraría tal naturaleza del amparo por no tener carácter dinerario, el cobro de una deuda pecuniaria por vía de amparo constitucional si contradice tal naturaleza excepcional de la acción de amparo.

Adicionalmente la ejecución de una providencia administrativa en la cual se condene al empleador al pago de prestaciones sociales, pudiera materializar la violación de un derecho humano reconocido por la legislación Venezolana, como los es principio de la doble instancia, pues el acto administrativo a través del cual el Inspector del Trabajo condene al pago de las prestaciones sociales, gozaría de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, debiendo cumplirse inmediatamente, sin que pueda el empleador lograr la suspensión de los efectos de dicha decisión mientras recurre ante una instancia superior para que revise la referida decisión.

Por lo tanto, conforme a lo antes expresado en criterio de quien suscribe el presente fallo, el procedimiento por cobro de prestaciones sociales decidido por el Inspector del Trabajo y recurrido en el presente proceso, constituyó un conflicto de derecho y no de intereses por tanto, al haber ordenado el Inspector del Trabajo al pago de prestaciones sociales incurrió en el vicio de usurpación de funciones que conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa expresada en sentencia No.01510, de fecha 14/06/2006 (Caso: Colegio de Nuestra Señora de Pompei contra Ministerio de Educación y Deporte) con Ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero, se patentiza cuando una autoridad legitima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público. En el presente caso, el Inspector del Trabajo invadió competencias de otra rama del poder público como lo es el órgano de Poder Judicial y con ello contrarió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que hizo incurrir el acto administrativo en la causal de nulidad absoluta establecida en el artículo 138 del texto constitucional y numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adicionalmente a lo antes expresado, es necesario señalar que por lo que respecta a los vicios en el procedimiento, el procedimiento establecido en dicha norma, adolece de una serie de garantías mínimas al justiciable, tales como: oportunidad para promover, evacuar pruebas propias, desconocer o impugnar las pruebas de la contraparte e insistir en sus propias pruebas en caso de desconocimiento o impugnación, en tal sentido, adicionalmente al vicio de incompetencia manifiesta del acto administrativo constatado anteriormente, el procedimiento llevado a cabo en el expediente No.056-2012-03-01616, conforme al texto constitucional, evidencia vicios que determinan la nulidad absoluta del acto administrativo por nugatoria del debido proceso en sede administrativa como lo exige el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente en contra de la p.a.N.. 839-2012, de fecha 19 de septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 08 días del mes de Agosto del año 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABG. Isley Gamboa.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las nueve de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2013-000002.

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