Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

203° y 154°

PARTE ACTORA: Ciudadano C.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.072.158.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio, J.C.V. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.252.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CONSILLA FASOLINO DATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.299.010.

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE DEMANDADA: D.A.G.M. y F.E.S.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 187.740 y 186.047 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

EXPEDIENTE Nº: 20.001.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD incoara el ciudadano C.M.L. contra la ciudadana CONSILLA FASOLINO DATO.

En fecha 11 de mayo de 2012, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda.

Cumplidos los trámites relativos a la citación, en fecha 31 de octubre de 2012, la parte demandada asistida de abogado se dio por citada, quien presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 28 de noviembre de 2012.

Abierta la causa a pruebas por i.d.L., sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene; las cuales fueron agregadas en fecha 31 de enero de 2013 y admitidas por auto de fecha 07 de febrero de 2013.

En fecha 29 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Informes.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal procede en base a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

En su libelo de demanda la representación judicial de la parte actora adujo lo siguiente:

• Que en fecha 31 de marzo de 2003, su representado adquirió conjuntamente con la ciudadana CONSILLA FASOLINO DATO, un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el piso 5, distinguido con el numero y letra cinco-D (5-D) en las Residencias GAM de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.

• Que el inmueble en cuestión fue adquirido durante el lapso de tiempo que su representado y la ciudadana demandada, sostuvieron una relación sentimental la cual llegó a su fin en el mes de septiembre de 2009, que el inmueble en cuestión está escriturado a nombre de ambas partes y lo que se está demandando es la partición del derecho de propiedad que tienen ambos sobre el referido inmueble.

• Que desde el mes de septiembre de 2009 hasta la fecha, su representado ha realizado una serie de gestiones extrajudiciales a los fines de poner fin a la comunidad ordinaria existente sobre ese bien, lo cual ha sido imposible por cuanto la demandada ha sido esquiva y ha apelado a la aplicación de prácticas dilatorias y es ella que tiene el uso, goce y disfrute del apartamento del que su representado tiene el cincuenta por ciento (50%), por lo que solicita se designe partidor.

• Que, fundamenta su pretensión en las disposiciones contenidas en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código Civil.

• Que dada la negativa en realizar la partición amigable demostrada, solicita se le condene al pago de los costos y costas del presente juicio a la parte demandada.

Alegatos de la parte demandada

Dentro de la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la ciudadana CONSILLA FASOLINO DATO asistida de abogado, alegó entre otras cosas lo siguiente:

• Que es cierto que la parte demandante y la ciudadana CONSILLA FASOLINA DATO celebraron un contrato de compra-venta con el ciudadano M.L.F.R., sobre el inmueble objeto del presente litigio y que además ambas partes están de acuerdo en que se debe realizar la división del bien, sin embargo se opone formalmente a la cuota que el demandante solicita al Tribunal.

• Que rechaza y contradice los hechos mencionados por la parte actora específicamente en lo que se refiere a la cuota solicitada por la misma, basándose en que a pesar de que el demandante y la demandada constituyeron una comunidad cuando adquirieron el mencionado apartamento, también es cierto que el ciudadano demandante ha tenido una obligación para con el bien desde entonces y ha debido cuidarlo como un buen padre de familia y costear los gastos que de su parte se generen, lo cual a su decir a sido sufragado por la parte demandada, dando así el mejor trato al inmueble y en virtud de ello es por lo que se opone formalmente a la cuota del 50% que alega la parte actora solicitando así mismo al Tribunal que determine el monto o cuota justa para que el litigio sea resuelto.

• Que no es cierto que la demandada tenga una de las habitaciones del apartamento en arrendamiento, tal como se alegó en el libelo de la demanda, por lo cual desconocen que algún vecino haya comentado sobre tal hecho ya que el inmueble es utilizado como vivienda principal por la demandada y una de sus hijas no recibiendo remuneración alguna por concepto de alquiler.

• Niega que el demandante mantenga al día lo correspondiente a la impositiva municipal de dicho apartamento, pues quien ha sufragado los gastos que genera el apartamento ha sido la demandada.

• Que desconoce en base a que criterio el demandante se adjudica una parte específica del puesto del estacionamiento que viene junto con el apartamento que adquirieron ambos, si dicha división no se encuentra en el documento de propiedad.

III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)

.

En virtud de todo lo anterior, pasa esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:

SECCIÓN I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte accionante junto al libelo de demanda, consignó a los autos las siguientes documentales:

-(F.06 al 08) Marcado con la letra “A”, original de INSTRUMENTO PODER otorgado por el ciudadano C.M.L. al abogado J.C.V., a fin de que ejerciera su representación en juicio; del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal y como lo establece el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su merito como en su contenido, como demostrativo de la representación del citado profesional, como apoderado judicial del accionante ciudadano C.M.L.. Así se decide.

-(F.09 al 16) Marcado con la letra “B”, copia certificada de DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 50, Tomo 20, Protocolo Primero de fecha 31 de enero de 2003, del cual deviene la propiedad de los ciudadanos C.M.L. y CONSILLA FASOLINO DATO del inmueble señalado en el escrito inicial que encabeza las presentes actuaciones contentivo de un apartamento ubicado en el piso 5, distinguido con el número y letra Cinco-D (5-D), el cual forma parte del Edificio “Residencias GAM”, el cual tiene una superficie aproximada de Ochenta Metros cuadrados con Quince Decímetros Cuadrados (80,15 mts2), al que igualmente le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el número diez (10) ubicado en la Planta Semi-Sótano del edificio, situado en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Dicho documento se trata de un documento público autorizado por un funcionario competente en el ejercicio de su cargo, que merece plena fe a esta Juzgadora y el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil, demostrando el mismo que los litigantes en el proceso poseen la titularidad y propiedad del referido bien. Así se decide.

Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante promovió los siguientes medios:

-(F. 141 al 145) Marcado con la letra “A”, DOCUMENTO DE VENTA debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 44, Tomo 83, de los libros de autenticaciones de fecha 13 de mayo de 2010, mediante el cual la ciudadana CONSILLA FASOLINO DATO, da en venta al ciudadano J.L.T.G. un vehículo Marca Buick, Modelo Century; siendo que dicha instrumental nada aporta al proceso, por cuanto el referido bien no se encuentra dentro de los demandados en el texto libelar, esta sentenciadora lo desecha del proceso por impertinente. Así se decide.

-(F. 146 al 152) Marcado con la letra “B”, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 52, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, de fecha 05 de mayo de 2010, mediante el cual el ciudadano C.A.V.C. da en arrendamiento al hoy accionante, ciudadano C.M.L., un inmueble de su propiedad; ahora bien, si bien es cierto que dicha instrumental constituye documento público, no es menos cierto que el mismo nada aporta al proceso respecto a la partición ordinaria de bienes demandada, por tal motivo este Tribunal lo desecha del proceso por impertinente. Así se decide.

- TESTIMONIALES: De los ciudadanos A.C.D.L.S.T.E.C. y A.D.D..

En cuanto a la testimonial de la ciudadana A.C.D.L.S.T.E.C. (F. 187 y 188), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.M.L. y CONSILLA FASOLINO DATO, desde hace más de diez años porque eran pareja; que sabe y le consta que durante la relación sentimental los referidos ciudadanos adquirieron un apartamento y un automóvil; que sabe que después de la separación el ciudadano C.M.L. vive alquilado en el cementerio; porque no tiene vivienda propia. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.

En cuanto la testimonial del ciudadano ALEXNADER DÍAZ DELGADO (F. 189 y 190), este testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos C.M.L. y CONSILLA FASOLINO DATO desde aproximadamente ocho (8) años desde que eran pareja; que tiene conocimiento que durante la relación sentimental dichos ciudadanos adquirieron un apartamento en Guarenas y un automóvil; que actualmente tiene conocimiento que el ciudadano C.L. vive alquilado en el cementerio. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.

Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por los testigos antes mencionados, observa esta Sentenciadora los mismos no son convincentes, aunado al hecho de que la misma resulta manifiestamente impertinente para demostrar los bienes que conforman la comunidad de bienes existente entre los ciudadanos C.M.L. y CONSILLA FASOLINO DATO, razón por la cual quien aquí decide no le concede valor probatorio a las deposiciones de los ciudadanos A.C.D.L.S.T.E.C. y A.D.D., conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

SECCIÓN II

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada junto al escrito de contestación a la demanda consignó las siguientes documentales:

-(F. 43 y 44) Copia simple de RECIBO DE PAGO DE CONDOMINIO de la Residencias GAM, correspondiente al mes de octubre de 2012, por un total de Bs. 300 por apartamento.

-(F. 45) Copia simple de ACTA DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS de la Residencias GAM, de fecha 20 de enero de 2012, mediante la cual proceden a designar la nueva Junta de Condominio.

-(F. 50) Copia simple de RECIBO DE CAJA Nº R54762, expedido por PDV Comunal S.A. Sucursal Guatire, correspondiente al 22 de junio de 2012, a nombre de la ciudadana FASOLINO DATO CONSILLA.

-(F. 51) Copia simple de FACTURA RESIDENCIAL Nº 080647, expedido por PDV Comunal S.A. Sucursal Guatire, correspondiente al período 01 de junio de 2011 al 30 de junio de 2011, a nombre de la ciudadana FASOLINO DATO CONSILLA.

-(F. 52 y 53) Copia simple de ESTADO DE CUENTA expedido por PDV COMUNAL S.A. Sucursal Guatire, número de cliente 1-2-4085, a nombre de la ciudadana FASOLINO DATO CONSILLA.

-(F. 54) Copia simple de FACTURA RESIDENCIAL Nº 087218, expedida por PDV Comunal S.A. Sucursal Guatire, correspondiente al período 01 de julio de 2011 al 31 de julio de 2011, a nombre de la ciudadana FASOLINO DATO CONSILLA.

-(F.55) Copia simple de RECIBO DE CAJA Nº R.51913, expedida por PDV Comunal S.A., de fecha 31 de octubre de 2011, a nombre de la ciudadana FASOLINO DATO CONSILLA.

-(F.56) Copia simple de RECIBO DE CAJA Nº R.49465, expedida por PDV Comunal S.A., de fecha 16 de marzo de 2011, a nombre de la ciudadana FASOLINO DATO CONSILLA.

-(F. 57) Copia simple de ESTADO DE CUENTA expedido por PDV COMUNAL S.A. Sucursal Guatire, número de cliente 1-2-4085, a nombre de la ciudadana FASOLINO DATO CONSILLA, fechado 16 de marzo de 2011.

- (F. 58) Copia simple de FACTURA RESIDENCIAL Nº 136579, expedido por PDV Comunal S.A., Sucursal Guarenas, correspondiente al período 01 de junio de 2010 al 30 de junio de 2010, a nombre de la ciudadana FASOLINO DATO CONSILLA.

-(F. 59) Copia simple de RECIBO DE CAJA Nº 3140970, expedido por PDV Comunal S.A., a nombre de la ciudadana FASOLINO DATO CONSILLA, contentivo de la cancelación en efectivo y por adelantado de los meses de enero a marzo del año 2010.

-(F: 60) Copia simple de RECIBO DE CAJA Nº R.37554, expedida por PDV Comunal S.A., correspondiente al año 2009, a nombre de la ciudadana FASOLINO DATO CONSILLA.

-(F. 61) Copia simple de RECIBO DE SUMINISTRO DE SERVICIO DE L.E., Nº de Contrato 100001708440.6, titular del contrato C.M.L., con fecha de emisión 14 de diciembre de 2009.

-(F. 62) Copia simple de RECIBO DE SUMINISTRO DE SERVICIO DE L.E., Nº de Contrato 100001708440.6, titular del contrato C.M.L., con fecha de emisión 13 de noviembre de 2009.

-(F. 63) Copia simple de RECIBO DE SUMINISTRO DE SERVICIO DE L.E., Nº de Contrato 100001708440.6, titular del contrato C.M.L., con fecha de emisión 14 de febrero de 2009.

-(F. 64) Copia simple de Recibo de suministro de Servicio de L.E., Nº de Contrato 100001708440.6, titular del contrato C.M.L., con fecha de emisión 14 de septiembre de 2009.

-(F. 65) Copia simple de VAUCHER DE PAGO DE ELECTRICIDAD, fechado 01 de febrero de 2010, de la cuenta de contrato Nº 00017084406, a nombre de Y.O. debitados de la cuenta de la entidad bancaria Banco Provincial.

-(F. 66) Copia simple de RECIBO DE SUMINISTRO DE SERVICIO DE L.E., Nº de Contrato 100001708440.6, titular del contrato C.M.L., con fecha de emisión 14 de enero de 2010.

-(F. 67) Copia simple de VAUCHER DE PAGO DE ELECTRICIDAD, fechado 25 de febrero de 2010, de la cuenta de contrato Nº 00017084406, a nombre de Y.O. debitados de la cuenta de la entidad bancaria Banco Provincial.

-(F. 68) Copia simple de RECIBO DE SUMINISTRO DE SERVICIO DE L.E., Nº de Contrato 100001708440.6, titular del contrato C.M.L., con fecha de emisión 10 de febrero de 2010.

-(F. 69) Copia simple de VAUCHER DE PAGO DE ELECTRICIDAD, fechado 30 de marzo de 2010, de la cuenta de contrato Nº 00017084406, a nombre de Y.O. debitados de la cuenta de la entidad bancaria Banco Provincial.

-(F. 70) Copia simple de RECIBO DE SUMINISTRO DE SERVICIO DE L.E., Nº de Contrato 100001708440.6, titular del contrato C.M.L., con fecha de emisión 12 de marzo de 2010.

-(F. 71) Copia simple de VAUCHER DE PAGO DE ELECTRICIDAD, fechado 30 de marzo de 2010, de la cuenta de contrato Nº 00017084406, a nombre de Y.O. debitados de la cuenta de la entidad bancaria Banco Provincial.

-(F. 72) Copia simple de Recibo de suministro de Servicio de L.E., Nº de Contrato 100001708440.6, titular del contrato C.M.L., con fecha de emisión 14 de abril de 2010.

-(F. 73) Copia simple de RECIBO DE SUMINISTRO DE SERVICIO DE L.E., Nº de Contrato 100001708440.6, titular del contrato C.M.L., con fecha de emisión 11 de junio de 2010.

-(F. 74) Copia simple de RECIBO DE SUMINISTRO DE SERVICIO DE L.E., Nº de Contrato 100001708440.6, titular del contrato C.M.L., con fecha de emisión 13 de septiembre de 2010.

-(F. 75) Copia simple de RECIBO DE SUMINISTRO DE SERVICIO emitido por Administradora SERDECO C.A., correspondiente al pago del mes de octubre de 2010.

-(F. 76) Copia simple de Recibo de suministro de Servicio de L.E., Nº de Contrato 100001708440.6, titular del contrato C.M.L., con fecha de emisión 14 de octubre de 2010.

-(F. 77) Copia simple de RECIBO DE SUMINISTRO DE SERVICIO DE L.E. emitido por Administradora SERDECO C.A., correspondiente al pago del mes de noviembre de 2011.

-(F. 78) Copia simple de RECIBO DE SUMINISTRO DE SERVICIO DE L.E., Nº de Contrato 100001708440.6, titular del contrato C.M.L., con fecha de emisión 14 de diciembre de 2010.

-(F. 79) Copia simple de RECIBO DE SUMINISTRO DE SERVICIO DE L.E., Nº de Contrato 100001708440.6, titular del contrato C.M.L., con fecha de emisión 13 de enero de 2011.

-(F. 80) Copia simple de RECIBO DE SUMINISTRO DE SERVICIO DE L.E., Nº de Contrato 100001708440.6, titular del contrato C.M.L., con fecha de emisión 11 de febrero de 2011.

-(F.81) Copia simple de RECIBO DE SUMINISTRO DE SERVICIO DE L.E. emitido por Administradora SERDECO C.A., correspondiente al pago del mes de febrero de 2011.

(F.82) Copia simple de RECIBO DE SUMINISTRO DE SERVICIO DE L.E. emitido por Administradora SERDECO C.A., correspondiente al pago del mes de marzo de 2011.

(F. 83) Copia simple de RECIBO DE SUMINISTRO DE SERVICIO DE L.E., Nº de Contrato 100001708440.6, titular del contrato C.M.L., con fecha de emisión 14 de marzo de 2011.

(F. 84) Copia simple de RECIBO DE SUMINISTRO DE SERVICIO DE L.E. emitido por Administradora SERDECO C.A., correspondiente al pago del mes de abril de 2011.

-(F. 85) Copia simple de RECIBO DE SUMINISTRO DE SERVICIO DE L.E., Nº de Contrato 100001708440.6, titular del contrato C.M.L., con fecha de emisión 12 de mayo de 2011.

-(F. 86) Copia simple de RECIBO DE SUMINISTRO DE SERVICIO DE L.E., Nº de Contrato 100001708440.6, titular del contrato C.M.L., con fecha de emisión 13 de junio de 2011.

-(F. 87) Copia simple de RECIBO DE SUMINISTRO DE SERVICIO DE L.E. emitido por Administradora SERDECO C.A., correspondiente al pago del mes de junio de 2011.

-(F. 88) Copia simple de RECIBO DE SUMINISTRO DE SERVICIO DE L.E., Nº de Contrato 100001708440.6, titular del contrato C.M.L., con fecha de emisión 13 de julio de 2011.

-(F. 89) Copia simple de RECIBO DE SUMINISTRO DE SERVICIO DE L.E., Nº de Contrato 100001708440.6, titular del contrato C.M.L., con fecha de emisión 12 de agosto de 2011.

-(F. 90) Copia simple de RECIBO DE SUMINISTRO DE SERVICIO DE L.E., Nº de Contrato 100001708440.6, titular del contrato C.M.L., con fecha de emisión 13 de octubre de 2011.

-(F. 91) Copia simple de RECIBO DE SUMINISTRO DE SERVICIO DE L.E., Nº de Contrato 100001708440.6, titular del contrato C.M.L., con fecha de emisión 14 de diciembre de 2011.

-(F. 92) Copia simple de RECIBO DE SUMINISTRO DE SERVICIO DE L.E. emitido por Administradora SERDECO C.A., correspondiente al pago del mes de diciembre de 2012.

-(F.93) Tres (3) RECIBOS DE SUMINISTRO DE SERVICIO DE L.E., consignados en copia simple Nº de Contrato 100001708440.6, titular del contrato C.M.L., correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2012.

-(F. 94) Copia simple de RECIBO DE SUMINISTRO DE SERVICIO DE L.E., Nº de Contrato 100001708440.6, titular del contrato C.M.L., con fecha de emisión 14 de marzo de 2012.

-(F. 95) Dos (2) RECIBOS DE SUMINISTRO DE SERVICIO DE L.E., consignados en copia simple Nº de Contrato 100001708440.6, titular del contrato C.M.L., correspondientes a los meses de Mayo y Junio de 2012.

-(F. 96) Copia simple de RECIBO DE SUMINISTRO DE SERVICIO DE L.E., Nº de Contrato 100001708440.6, titular del contrato C.M.L., con fecha de emisión 13 de junio de 2012.

-(F. 97 y 98) Dos (2) RECIBO DE SUMINISTRO DE SERVICIO DE L.E., consignados en copia simple Nº de Contrato 100001708440.6, titular del contrato C.M.L..

-(F. 99 y 100) Tres (3) Copias simples de RECIBOS DE PAGO DE CONDOMINIO de las Residencias GAM, a nombre de la ciudadana CONSILLA FASELINO, correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2009 y enero de 2010.

-(F.101 al 124) Copias simples de RECIBOS DE PAGO DE CONDOMINIO de las Residencias GAM, a nombre de la ciudadana CONSILLA FASOLINO, correspondiente a los meses de febrero 2010, marzo 2010, abril 2010, mayo 2010, junio 2010, julio 2010, agosto 2010, septiembre 2010, octubre 2010, noviembre 2010, diciembre 2010, enero 2011, febrero 2011, marzo 2011, abril 2011, mayo 2011, junio 2011, julio 2011, agosto 2011, septiembre 2011, octubre 2011, noviembre 2011, diciembre 2011.

-(F. 125 al 131) siete (7) Copias simples DE RECIBOS DE PAGO DE CONDOMINIO de las Residencias GAM, a nombre de la ciudadana CONSILLA FASELINO, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo junio y julio de 2010.

-(F. 132) copia simple de RESULTADO DE OPERACIÓN BANCARIA del Banco del Tesoro, contentivo de la transacción efectuada a la cuenta Nro. xxxxx0057xxxxxxxxxxx5745.

Ahora bien, siendo que las documentales insertas a los folios 43 al 45 y 50 al 132 del expediente se tratan de instrumentos de índole privado simple, consignados en copias fotostáticas, las mismas carecen de valor probatorio desde el momento de su promoción, razón por la cual quien aquí decide las desecha del presente proceso, por no constituir pruebas suficiente a los fines de demostrar el alegato formulado por la parte demandada. Así se decide.

-(F.46 al 49) Copia simple de CÉDULA CATASTRAL de fecha 23 de enero de 2012, expedida por la ALCALDÍA DEL MUNIICPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA con sede en Guarenas, del inmueble N° 12-00184, ubicado en la calle Soublette, Nro. 33, Residencias DAM, apartamento 51 de la ciudad de Guarenas, mediante el cual dicho organismo dejó constancia de la inscripción por parte de la accionada, ciudadana FASOLINO DATO CONSILIA del inmueble objeto de litigio; este Tribunal observa que si bien es cierto dicha documental constituye documento público administrativo, no es menos cierto que el mismo nada aporta al proceso, razón por la cual quien aquí suscribe lo desecha del misma. Así se decide.

Analizado el acervo probatorio de las partes seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el proceso, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los términos siguientes:

Se evidencia que a través del presente proceso la parte accionante, ciudadano C.M.L., persigue la PARTICIÓN DE BIENES alegando al efecto que es propietario junto con la ciudadana CONSILLA FASOLINO DATO del bien inmueble descrito en el texto libelar, cuyo documento quedó debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Guarenas en fecha 31 de marzo de 2003, bajo el Nº 50, Protocolo Primero, Tomo 20.

Por su parte la ciudadana CONSILLA FASOLINO DATO, accionada en el presente proceso, mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2012, se opuso a la cuota solicitada por la parte actora, basando sus hechos en que a pesar de que el demandante y ésta constituyeron una comunidad, aquel ha debido cuidar el bien como un buen padre de familia y costear los gastos generados; razón por la cual solicita se determine el monto o cuota justa para que el presente litigio pueda ser resuelto en base a derecho.

Dicho lo anterior y vistos los términos en los cuales quedó trabada la litis, quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

De la norma ut supra transcrita, se colige que la demanda de partición o división de bienes, se promueve por la vía del procedimiento ordinario; en este sentido, siendo que el caso de marras la ciudadana CONSILLA FASOLINO DATO, no aceptó la pretensión contenida en el libelo de demanda, claramente existió la necesidad de un procedimiento ordinario que permitiera la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca a esta Juzgadora a determinar la procedencia o no de la acción propuesta, en razón de que las partes no están de acuerdo en realizar la división del bien objeto de partición; todo ello a los fines de que, una vez resuelto el juicio de partición se emplace a las partes para el nombramiento del partidor.

Así pues, dicho lo anterior y en virtud de que las partes pretenden la partición de un bien inmueble que integra una la comunidad ordinaria, esta Sentenciadora observa que la misma puede ser definitiva como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por su parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidades fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada una de las partes que conforman la comunidad.

Así las cosas, podemos afirmar que en el caso que nos ocupa estamos ante una comunidad PRO INDIVISA entre los ciudadanos C.M.L. y CONSILLA FASOLINO DATO, por cuanto los mismos son ciertamente copropietarios de un inmueble que forma parte del Edificio “Residencias Gram”, construido sobre un terreno situado con frente a la Calle Soublette, Nº 33, de la Población de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra Cinco-D (5-D), ubicado en el ángulo suroeste de la Quinta (5ta) Planta del mencionado Edificio, con una superficie aproximada de Ochenta Metros Cuadrados con Quince Decímetros Cuadrados (80,15 mts2), cuyos linderos son: NORTE: En parte con fachada interna, en parte con apartamento distinguido con el número y letra Cinco-A (5-A) y en parte con el cuarto de basura; SUR: Con la fachada Sur del Edificio; ESTE: En parte con el apartamento distinguido con el número y letra Cinco-C (5-C) en parte con el hall de acceso a la planta y en parte con fachada interna ; y OESTE: Con la fachada oeste del Edificio. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número Diez (10) ubicado en la Planta Semi-Sótano del mencionado Edificio y consta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, dos (2) baños, pasillo de acceso a los dormitorios y a los baños, cocina empotrada y balcón. Así se decide.

En este sentido, siendo que se pretende la partición del bien señalado, quien aquí suscribe considera prudente traer a colación lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, cuyo texto expresa lo que a continuación se transcribe:

Artículo 768: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la sosa común, aún antes del tiempo convenido”

Siendo entonces que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo antes citado, indefectiblemente quien la presente causa resuelve a los fines de verificar la procedencia o no de la presente partición, debe primeramente pronunciarse sobre la oposición realizada por la demandada, lo cual pasa hacerlo de la siguiente manera:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la demandada, ciudadana CONSILLA FASOLINO DATO, se opuso a la cuota de partición del bien común, consignando una series de documentos que fueron desechados por este Tribunal, por lo antes ya expresado y siendo que la demanda fue apoyada en instrumento fehaciente que acreditó la existencia de la comunidad entre los ciudadanos C.M.L. y CONSILLA FASOLINO DATO, conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes debe hacerse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil. Así se decide.

En cuanto al alegato esgrimido por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda relativo a que desconoce en base a qué criterio el actor se adjudica una parte específica del puesto de estacionamiento alegando que el mismo viene junto con el apartamento que ambos adquirieron, si dicha división no se encuentra en el documento de propiedad, quien aquí suscribe observa de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, especialmente del texto libelar, que la parte accionante ciudadano C.M.L., procedió a describir de manera detalla el inmueble sobre el cual solicita la partición, indicando al efecto que al referido bien le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Número Diez (10), ubicado en la Planta Semisótano del edificio; acotando además seguidamente un porcentaje de Cuatro Enteros Con Treinta y Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Tres Cien Milésimas por ciento (4, 34.783%) evidenciando claramente esta juzgadora que tal porcentaje o alícuota pertenece a los derecho y obligaciones derivados del condominio, tal como se aprecia del documento de propiedad tantas veces citado, es decir, a juicio de este Tribunal la parte accionante no procedió a adjudicarse cuota alguna del puesto de estacionamiento, por cuanto el mismo forma parte integrante del apartamento en cuestión. Así se decide.

En consecuencia en el presente caso, el bien inmueble que deberá tomarse en cuenta para la partición, siendo que efectivamente se comprobó que los ciudadanos C.M.L. y CONSILLA FASOLINO DATO son copropietarios, es el inmueble que forma parte del Edificio “Residencias Gram”, construido sobre un terreno situado con frente a la Calle Soublette, Nº 33, de la Población de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra Cinco-D (5-D), ubicado en el ángulo suroeste de la Quinta (5ta) Planta del mencionado Edificio, con una superficie aproximada de Ochenta Metros Cuadrados con Quince Decímetros Cuadrados (80,15 mts2), cuyos linderos son: NORTE: En parte con fachada interna, en parte con apartamento distinguido con el número y letra Cinco-A (5-A) y en parte con el cuarto de basura; SUR: Con la fachada Sur del Edificio; ESTE: En parte con el apartamento distinguido con el número y letra Cinco-C (5-C) en parte con el hall de acceso a la planta y en parte con fachada interna ; y OESTE: Con la fachada oeste del Edificio. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número Diez (10) ubicado en la Planta Semi-Sótano del mencionado Edificio y consta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, dos (2) baños, pasillo de acceso a los dormitorios y a los baños, cocina empotrada y balcón. Por tales razones este Tribunal concluye que la partición y liquidación del bien común deberá realizarse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, correspondiéndole a cada uno de los comuneros el cincuenta por ciento (50%) del descrito bien; así las cosas en virtud de lo antes resuelto se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once de la mañana (11:00 a.m) del décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede firme la presente sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES ha sido incoada por el ciudadano C.M.L. contra la ciudadana CONSILLA FASOLINO DATO, ambas partes identificadas anteriormente.

SEGUNDO

Conforme a las disposiciones contenidas en el Código Civil, la cuota que corresponde a cada uno de los comuneros es el cincuenta por ciento (50%) del inmueble que forma parte del Edificio “Residencias Gram”, construido sobre un terreno situado con frente a la Calle Soublette, Nº 33, de la Población de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra Cinco-D (5-D), ubicado en el ángulo suroeste de la Quinta (5ta) Planta del mencionado Edificio, con una superficie aproximada de Ochenta Metros Cuadrados con Quince Decímetros Cuadrados (80,15 mts2), cuyos linderos son: NORTE: En parte con fachada interna, en parte con apartamento distinguido con el número y letra Cinco-A (5-A) y en parte con el cuarto de basura; SUR: Con la fachada Sur del Edificio; ESTE: En parte con el apartamento distinguido con el número y letra Cinco-C (5-C) en parte con el hall de acceso a la planta y en parte con fachada interna ; y OESTE: Con la fachada oeste del Edificio. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el número Diez (10) ubicado en la Planta Semi-Sótano del mencionado Edificio y consta de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, dos (2) baños, pasillo de acceso a los dormitorios y a los baños, cocina empotrada y balcón.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA LA PARTICIÓN del bien que conforma la comunidad ordinaria; partición que deberá realizarse conforme a lo dispuesto en la presente sentencia y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once de la mañana (11:00 a.m) del décimo (10°) día de despacho siguiente a que quede firme la presente sentencia, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN. LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

EXP N° 20.001

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