Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013).

203° y 154°

Vista la solicitud de fecha 16 de julio de 2013, suscrita por el abogado en ejercicio O.J.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.079, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente causa; este Tribunal al respecto observa:

Las medidas preventivas son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos:

  1. Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, (periculum in mora).

    En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.

    En este sentido, le corresponde al Juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Sobre este particular, nuestro m.T. se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, en la cual dejó sentado lo siguiente:

    “ Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

    Con respecto al periculum in mora, el maestro P.C. sostiene lo siguiente:

    …En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho …

    (…) 47Este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (EL Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284) (…)

    La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: M.T.N.H. contra V.E.G.C., Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:

    …En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…

    (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 205 Nº 1095-05, Páginas 618, 619 y 620)”

    En atención a la jurisprudencia antes transcrita, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar la pretensión contenida en el libelo de la demanda. Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el Juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano J.L.D.A. y otros, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del Juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.

    Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riego y del derecho (fumus boni iuris).

    En el caso sub exámine, la parte actora en el libelo presentado expone:

    (…) Ante usted muy respetuosamente ocurro para interponer CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, en los siguientes términos:

    El inmueble que nos ocupa, está constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el existentes, ubicado en la parcela 19 de la Urbanización Rural el Marques, en Jurisdicción del Municipio Guatire del Distrito Zamora, Estado Miranda, constituido por (…)

    a) Del Inmueble objeto de la presente acción de entrega material de bienes vendidos.

    2.- El mencionado inmueble aparece registrado a nombre de los ciudadanos G.A.C.P. y R.G.R., ambos venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 560.902 y 536.408 respectivamente, según consta de documento inicialmente autenticado ante el Juzgado del Distrito Plaza de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en Guarenas en fecha 19 de enero de 1977, quedando inscrito bajo el N° 37, folios 44 vuelto, al 47 vuelto; tomo: 1ro. Protocolizado ante la oficina subalterna de registro inmobiliario del Municipio Zamora del estrado Miranda; de fecha 9 de mayo de 1977, quedando registrado bajo el N° 15, folios 37, protocolo primero (1°); tomo primero (1°).el cual se acompaña al presente libelo, marcado con la letra “B”.

    b) de la venta del inmueble en cuestión a mis representados T.O.P. y SABATINO J.G.

    4.- Los ciudadanos G.A.C.P. y M.A.D.D.G., ambos actuando en nombre propio, y la segunda actuando además como apoderada de ENSA M.G.D.; V.G.D. y R.G.D., en su carácter de vendedores, dieron en Opción de Compra venta a mis representados T.A.O.P. y SABATINO J.G., un inmueble constituido por (……..)

    6.-En la mencionada opción de compra venta se estableció como precio para la venta, la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 600.000.000,00), suma que equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600.000,00); de los cuales se pagaron por concepto de la opción de compra venta CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs 1000.000.000,00), equivalentes actualmente a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 100.000,00). Adicionalmente, en la CLAUSULA TERCERA de la mencionada Opción de Compra, quedó establecido, que desde el momento de la firma de estas, los Opcionantes, podrían hacer uso del terreno y sus instalaciones, sin necesidad de mas autorización que la mencionada Opción de Compra. Lo cual nunca se cumplió…

  2. De la venta definitiva

    1. - Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2008, los ya identificados VENDEDORES, ahora CO-DEMANDADOS, celebran con los ciudadnos T.O.P. y SABATINO GOMEZ, un contrato definitivo de venta puro y simple del mencionado inmueble, el cual se acompaña a la presente demanda para que forme para te la misma, marcado “E”, en el cual declaran haber recibido el precio de venta a su entera satisfacción. Documento que se encuentra autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del estado Miranda, quedando anotado bajo el N| 22; Tomo: 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Fecha en la cual debemos destacar, la declaración sucesoral del fallecido ab- intestato ciudadano R.G.R., se encontraba todavía en proceso ante el servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT), por lo que se hacía imposible la realización de la protocolización del documento de venta, para ese momento.

    Así mismo mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2013, solicitó lo siguiente:

    (…) Al no haberse realizado la protocolización del documento de venta correspondiente, a fin de dar cumplimiento a la tradición del inmueble vendido, de manera que tenga pleno valor ante terceros, por lo que existe la posibilidad de que los demandados realicen una nueva venta del inmueble dejando en indefensión a mis representados, lo cual a la luz del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil constituiría un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo de este honorable despacho, a tenor de lo contenido e 588 del código de procedimiento civil solicito se acuerde decretar inmediatamente las medidas cautelar sobre el bien objeto de la presente acción, suficientemente para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas. Es por todo ello que solicitamos ciudadana jueza que de acuerdo al dispositivo legal antes transcrito, se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble identificado(…)

    Ahora bien, de la transcripción parcial del escrito presentado, este Tribunal considera llenos los extremos concurrentes establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, presunción grave del derecho que se reclama y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora, fumus boni iuris), toda vez que la parte demandada pudiera realizar actos que desmejoren la condición de la actora, razón por la cual este Juzgado decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble sobre el siguiente bien inmueble, que a continuación se especifica: “ Un terreno, una casa quinta que se encuentra construida sobre el mismo, las mejoras, bienhechuría, y demás construcciones allí enclavadas, que forman parte de la propiedad LA GRANJA AVICOLA LA LOMITA, ubicada en la Parcela Nº 19 de la Urbanización Rural El Márquez, en Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, el terreno tiene un área de SEIS MIL CUATROCIENTOS DIEZ Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO DECIMETROS (6.419,85 MTS2), la casa-quinta posee un área de construcción de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (352 MTS2), mas CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS DE CONSTRUCCION ANEXA (48 MTS2), los linderos generales del terreno son los siguientes: NORTE: terreno propiedad del Sr E. Mercil, en una extinción de SESENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMETROS (63,54 MTS); SUR: Su frente con la calle “A” del parcelamiento rural El Márquez en una extensión de SESENTA Y TRES METROS CON CINCUENTA CENTIMETORS (63,50 MTS); ESTE: Con una extensión de CIENTO UN METROS CON CINCUENTA CENTIMETOS (101, 50 MTS) con parcela N° 20 de la Urbanización Rural El Márquez y OESTE: En CIEN METROS CON SESENTA CENTIMETROS (100, 70 MTS) con el lote N° 18 del mismo parcelamiento rural El Marqués. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos G.A.C.P. y R.G.R., ambos venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nos. 560.902 Y 536.408 respectivamente, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Z.d.E.M., de fecha 9 de mayo de 1977, quedando registrado bajo el N° 15, folios 37, protocolo primero (1°); Tomo primero (1°). Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, indicándole la titularidad y demás datos relativos al inmueble en cuestión.- Líbrese oficio al Registrador respectivo. Así se precisa.-

    LA JUEZA,

    DRA. Z.B.D.

    LA SECRETARIA,

    ABG. JAIMELIS CORDOVA.

    EXP N° 20.268

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