Decisión nº PJ0582013000077 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoMedida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, cinco (05) de agosto de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AH53-X-2013-000225.

RECURSO: AP51-R-2013-011877.

JUEZ SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

MOTIVO: APELACIÓN MEDIDAS PROVISIONALES DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

PARTE ACTORA RECURRENTE: AURILUZ P.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.922.325.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: B.G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.872.

PARTE DEMANDADA CONTRARECURRENTE: R.H.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.269.042.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: K.B.M. y C.H.M.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.549 y 28.293, respectivamente.

NIÑA: (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad.

DECISIÓN RECURRIDA: Dictada en fecha 28 de mayo de 2013, por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 13/05/2013, por la abogada B.G.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.872, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana AURILUZ P.V., plenamente identificada, contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), en el asunto signado con el número AH53-X-2013-000225, por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En fecha tres (03) de julio de dos mil trece (2013), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

Mediante escrito presentado en fecha once (11) de julio de dos mil trece (2013), la abogada B.G.L., plenamente identificada, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, ciudadana AURILUZ P.V., consignó su escrito de formalización en relación al recurso de apelación ejercido.

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), las abogadas K.B.M. y C.H.M.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.549 y 28.293, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada contrarrecurente, consignaron escrito de contestación a la formalización a la apelación, constante de tres (3) folios útiles y cuarenta y siete (47) folios anexos.

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), se llevó a cabo la audiencia de apelación correspondiente al presente asunto, dictándose el dispositivo del fallo conforme a lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cumplidos los trámites ante este Tribunal de Alzada y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo correspondiente al presente recurso de apelación, se hace con fundamento a los alegatos expuestos por la parte recurrente, y las actuaciones cursantes en autos.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE RECURRENTE:

Manifiesta la representación de la recurrente, ciudadana AURILUZ P.V., que la sentencia cuya impugnación se persigue mediante el presente recurso de apelación, ratificó una decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2012, mediante la cual se otorgó la Custodia de la niña ORIANA (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a su padre, ciudadano R.H.G., la cual fue anulada por el Tribunal Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial, mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2012, por no haber sido tomada en cuenta la opinión de la niña de autos.

Asimismo, señala la representación de la recurrente, respecto a la Responsabilidad de Crianza, que el Juez le otorgó la custodia al progenitor, sin tomar en cuenta que la niña (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) siempre ha estado bajo la protección y cuidado de su madre y que la misma se encuentra residenciada en la ciudad de Miami desde su nacimiento, indicando igualmente, que el padre había demostrado poco interés para cumplir con lo que establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del mismo modo, manifestó que a pesar que el progenitor había sido irresponsable con respecto a su hija, la ciudadana AURILUZ P.V., le ha permitido mantener comunicación directa con la niña de marras, todas las veces que el padre a viajado a la ciudad de Miami.

En cuanto a la Obligación de Manutención la apoderada judicial de la recurrida alude, que solicitó al Tribunal Sexto (6to) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este circuito Judicial, se oficiara a la Superintendencia de Bancos, a fin de obtener información de la situación financiera del progenitor, y que una vez obtenidas las repuestas de las diferentes entidades bancarias, se constató que el padre de la niña no poseía cuentas en el país. En virtud de lo anterior, señala que la madre demandó por ante el Tribunal de Miami en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América, al ciudadano R.H.G., donde se produjo una sentencia, la cual se encuentra ejecutoriada y consta en las actas que conforman el asunto principal, debidamente traducida y apostillada.

Manifiesta la recurrente, que al momento de dictar la sentencia objeto del presente recurso de apelación, el Juez a quo no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar de las numerosas diligencias y gestiones que realizó para poder tener el contacto vía SKYPE y de esta manera poder escuchar la opinión de la niña.

Por último, solicitó que se revoque la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2013, a través de la cual se decidió sobre las medidas cautelares referente a las Instituciones Familiares relacionada con la niña de marras y se declare con lugar el presente recurso de apelación, a objeto de que se restablezca el derecho infringido y que se le ratifique a la madre, todas y cada una de las Instituciones familiares, principalmente la de Custodia.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA ALZADA POR LA PARTE CONTRARECURRENTE:

Las abogadas C.H.M. y K.B.M., en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano R.H.G., presentaron escrito contrarrestando los alegatos de la parte recurrente. En tal sentido, señalan las prenombradas profesionales del derecho, que no es cierto lo manifestado por su contraparte, respecto a que la sentencia objeto del presente recurso de apelación, dictada en fecha 09 de mayo de 2013, mediante la cual se dictaron medidas cautelares relativas a las instituciones familiares respecto a la niña de autos, confirmó la sentencia sobre el fondo de la controversia dictada en fecha 22 de febrero de 2012, por el Tribunal Primero (1°) de Juicio de este Circuito Judicial, donde se otorgó la custodia de la niña (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a su padre, la cual fuera anulada por el Tribunal Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial, mediante sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2013, por no haberse oído previamente a la niña.

Asimismo, arguyó la representación de la contrarecurrente, que la sentencia apelada es una interlocutoria sobre medidas cautelares, las cuales según el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pueden ser dictadas en cualquier estado y grado de la causa, por lo que consideran que con ello no se está resolviendo el fondo de la controversia, señalando que el Tribunal está en la obligación de oír la opinión de la niña de conformidad con lo previsto en el artículo 80 ejusdem, siendo que los únicos requisitos para decretar las medidas a las que se refiere el referido artículo 466, son señalar el derecho reclamado y estar legitimado para poder solicitarlo, apuntado así, que los referidos requisitos fueron cumplidos estrictamente por su representado al momento de solicitar las medidas al Tribunal a quo. En virtud de ello, considera que deben ser desechados los alegatos de la formalizante, relativos a supuestas violaciones del debido proceso en el juicio principal por el Tribunal de Juicio.

Manifiestan igualmente, que la sentencia de fecha 28 de mayo de 2013, mediante la cual se decidió la oposición a las medidas preventivas planteada, ratificó las medidas dictadas en fecha 09 de mayo de 2013, otorgando la custodia de la niña (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) a su progenitor, en virtud que el padre y la niña se encontraban desprotegidos al no haberse fijado las Instituciones Familiares, desde la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial, anuló la sentencia en la cual se le había otorgado la Custodia al contrarecurrente, por no haberse oído la opinión de la niña de marras. Al respecto, señalan que el Tribunal a quo procuró, incluso por videoconferencia autorizada por el TSJ, oír a la niña, lo cual indican no ha sido posible hasta la presente fecha, por cuanto la ciudadana AURILUZ PEREZ, no aceptó las invitaciones a conectarse por Skype realizadas por el personal administrativo de este Circuito judicial.

Asimismo, aducen las apoderadas del contrarecurrente, que la madre de la niña “apela a las decisiones dictadas por los distintos tribunales de esta jurisdicción, con el fin de impedir el acatamiento de las distintas sentencias dictadas en este circuito judicial; y ya no encuentra que excusas interponer para que el padre no ejerza sus derechos de patria potestad y responsabilidad de crianza de su hija, incurriendo en flagrante violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Manifiestan que no es cierto que su mandante haya llevado a la recurrente bajo engaño a los Estados Unidos, así como también, que es falso que ambos padres hayan decidido residenciarse en la ciudad de Miami, Estado de Florida, alegando que quedó demostrado el abandono voluntario por parte de la ciudadana AURILUZ PÉREZ, quien se mudó del domicilio conyugal llevándose a la niña.

Aducen las apoderadas del ciudadano R.H.G., que la recurrente incurrió en desacato, por cuanto no solo ha impedido que se oiga a la niña sino que también ha incurrido en desacato al no dar cumplimiento inmediato a la medida de custodia dictada a favor del padre, de otorgarle la custodia de (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) y hacerle entrega de la niña. Por los motivos anteriormente expuestos, solicitan sea ratificada la medida de Custodia provisional dictada a favor del padre de la niña.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de una revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se pudo constatar, que con el recurso de apelación que nos ocupa, se intenta impugnar la decisión de fecha 28 de mayo de 2013, en la cual se declaró sin lugar la oposición a las medidas decretadas en fecha 09 de mayo de 2013, a través de las cuales se otorgó la Custodia provisional de la niña O.H.P., a su padre, ciudadano R.H.G., fijándose en consecuencia la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar provisionales a su madre, de conformidad con lo establecido en los artículo 466 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente, se desprende del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto, que las medidas en cuestión fueron dictadas en el juicio de Divorcio Contencioso, signado con el Nº AP51-V-2009-022014, incoado por la ciudadana AURILUZ P.V., contra el ciudadano R.H.G., juicio que se encuentra a la espera de que sea oída la opinión de la niña (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), a los fines de dictar sentencia en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de ésta, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto así lo dispuso el Tribunal Superior Segundo (2°) de este Circuito Judicial, mediante sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2012, en la que se ordenó reponer la causa al estado en que el Juez escuche a la niña, para que luego se proceda a dictar sentencia.

A objeto de analizar el mérito del presente asunto, resulta pertinente revisar la normativa que establece lo relativo a las medidas preventivas en nuestro procedimiento especial, la cual se encuentra desarrollada en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza de la siguiente manera:

Artículo 466: Medidas Preventivas.

“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla .En los demás casos solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordena, entre otras, las siguientes medidas preventivas:

a.- Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña o Adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza.

b.- Restitución de la custodia al padre, la madre o a terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza en casos de retención indebida del niño, niña o adolescente.

c.- Custodia provisional al padre, la madre, o a un familiar del niño, niña o adolescente.

d.- Régimen de convivencia familiar provisional.

e.- Colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar.

f.- Separación de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente de su entorno.

g.- Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente.

h.- Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado.

i.- Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o s.d.n., niña o adolescente.

Del contenido de la norma que antecede se desprende, que para el dictamen de las medidas a las que se refiere la misma, deben concurrir dos circunstancia a saber: a) Que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y; b) Que quien la solicite tenga legitimación para ello. Al respecto, tenemos que las medidas sobre las cuales versa el presente asunto, fueron dictadas dentro de los parámetros establecidos en la norma in comento, lo cual no fue objeto de controversia entre las partes. No obstante, corresponderá a esta Alzada, analizar el contenido de las mismas, así como la armonía de éstas con el interés superior de la niña de marras.

Observa esta Juzgadora, que se puede constatar de los dichos de ambas partes, que la niña tiene su residencia habitual en la ciudad de Miami junto a su madre, ciudadana AURILUZ P.V.. Asimismo, no fue objeto de controversia el hecho de que la niña desde su nacimiento ha permanecido con su progenitora.

Se desprende de las actas procesales, que mediante las medidas dictadas en el asunto principal, se otorgó la Custodia provisional de la niña de autos a su padre, ciudadano R.H.G., situación que trae como consecuencia la inversión de la Obligación de Manutención de los progenitores y la inversión del Régimen de Convivencia Familiar, es decir, todo un cambio en las tres instituciones familiares, lo que conlleva una verdadera modificación de la institución familiar de la Responsabilidad de Crianza en absolutamente todo su contenido, toda vez que al otorgársele la Custodia al progenitor, ello implica necesariamente un cambio en cuanto a la Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.

Al respecto, observa esta Alzada, que tal modificación toca absolutamente el fondo del mérito de la demanda, lo cual, a todas luces, hace improcedente ab initio como medida preventiva, la Custodia en el progenitor, pues ello, en el presente caso, sólo procedería en la sentencia definitiva, luego de que surgieran en la motiva suficientes medios probatorios que conduzcan a la modificación de la Responsabilidad de Crianza, es decir, que quedase plenamente demostrado que la progenitora no cumple con los extremos de Ley para ejercer su rol de madre, siendo que la única excepción para que procediera dicha modificación a través de una medida preventiva, sería que se viera afectado el Interés Superior de la niña marras y, en consecuencia, aconsejable dicha modificación.

Ahora bien, no observa esta Juzgadora de las actas procesales, que exista riesgo, peligro o prueba de un mal desempeño en su rol de madre en la progenitora, condición que deberá probar la parte demandante a través de los medios de prueba suficientes, así como a través del informe integral necesario para decidir el fondo de este tipo de causas, lo cual no consta en autos para el momento de dictarse las medidas preventivas objeto de la presente apelación.

Así pues, al dictarse las medidas preventivas que modificaron toda la Responsabilidad de Crianza, sin tomar en consideración la permanencia de la niña con su progenitora, su residencia actual y su Interés Superior, el a quo se excede en ello, disponiendo así el fondo del asunto principal en una sentencia interlocutoria.

La presente interpretación, sólo se refiere al caso de marras, toda vez que en cualquier otro caso, si pudieren prosperar dichas medidas cuando conste fehacientemente, que se hace estrictamente necesario por el Interés Superior del niño, al grado que de no dictarse dichas medidas, la v.d.n. correría peligro, así como sus derechos y garantías fundamentales.

Al efecto, de ejecutarse dichas medidas sin comprobarse los hechos señalados supra, podría dar lugar a una sentencia que las revierta porque no prospere en derecho la pretensión, causando con ello, un grave daño a la niña (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), pues sería desarraigada violentamente dos veces, afectándose gravemente su condición bio-psico-social, lo cual evidentemente es contrario a su Interés Superior, el cual debe prevalecer ante todo.

Aunado a las consideraciones que anteceden, en el supuesto negado de que hubiese sido conducente el dictamen de la medida de Custodia provisional a favor del progenitor, de haberse verificado los supuestos anteriormente señalados, el Juez a quo debió haber contemplado todas las consecuencias que ello acarrearía, por lo que al ser evidente que ambos progenitores están residenciados en países distintos, debía fijar un Régimen de Convivencia Familiar Internacional, lo cual no se verificó en el presente asunto.

Al hilo de lo anteriormente expuesto, es oportuno destacar lo alegado por las apoderadas judiciales de la parte contrarrecurente, en la cual señalan que la madre se llevó a la niña de marras bajo engaño, por cuanto fue a los Estados Unidos de Norteamérica a realizar un curso y una vez finalizado el mismo, no quiso regresar a Venezuela, decidiendo quedarse en el referido país con la niña, sin la autorización previa del progenitor, lo cual llama poderosamente la atención de esta Juzgadora, que una vez que el ciudadano R.H., se percato de la supuesta retensión indebida, éste no haya acudido ante las autoridades competentes a objeto de intentar una acción para obtener la Restitución de la Custodia de la niña, con lo cual hace presumir a esta Juzgadora, que éste convalidó tácitamente que su hija tuviera arraigo en los Estados Unidos de Norteamérica, aunado al hecho que, como se indicó anteriormente, la niña nació en ese país y detenta la nacionalidad norteamericana, encontrándose en la actualidad residenciada en la ciudad de Miami desde hace mas de cuatro (04) años, por lo que no debe prosperar en derecho la medida preventiva que modifica la Responsabilidad de Crianza sin medio de prueba alguno. Por lo que, en atención a las consideraciones que anteceden, observa quien aquí suscribe que el Juez a quo debió analizar minuciosamente las consecuencias que acarrearía la ejecución de la medida de las instituciones familiares, especialmente la de Custodia provisional dictada.

En este orden de ideas, y por cuanto se evidencia que escuchar la opinión de la niña de autos resulta primordial para resolver lo relativo a las instituciones familiares, tal y como lo estableció el Tribunal Superior Segundo (2do) de este Circuito Judicial, es necesario y primordial que se realicen todas las gestiones pertinentes, a los fines de que sea oída la opinión de ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual, en virtud del lugar de residencia de la niña, deberá realizarse mediante una videoconferencia vía SKYPE, para lo cual se insta a la apoderada judicial de la ciudadana AURILUZ P.V., que gestione de manera urgente lo conducente, so pena de incurrir en la sanción de Ley prevista en el artículo 270 de nuestra Ley especial, y así se decide.

En virtud de las consideraciones que anteceden, y por cuanto quedó demostrado que no estaban dados los extremos de Ley para el dictamen de las medidas provisionales objeto del presente recurso de apelación, por cuanto las mismas incluso llegan a tocar el fondo del asunto, aunado a la circunstancia que en el caso sub iudice, se está a la espera de oír la opinión de la niña de autos de conformidad al artículo 80 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para dictar la sentencia definitiva en el asunto primigenio, es por lo que considera quien aquí suscribe, que el Juez a quo debió agotar todos los medios necesarios que le confiere la ley, con el objeto de dar fiel cumplimiento a la sentencia dictada por la Jueza del Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial, en fecha 10/05/2012, mediante la cual se ordenó escuchar la opinión de la niña de marras para resolver lo relativo a su Custodia.

En consecuencia, vistos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, que el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandante prospera en derecho, por lo cual debe declararse con lugar, tal y como efectivamente se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

Como corolario de lo antes enunciado, esta Juzgadora ordena el levantamiento de las Medidas Provisionales decretadas, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza (Custodia) y, en consecuencia las relativas al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, por cuanto como se dijo anteriormente no estaban dados los extremos de Ley para decretar dichas medidas, resultando forzoso para esta Alzada revocar la sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la Oposición a las referidas Medidas Provisionales, dictadas en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2.013), por el Tribunal a quo, en el asunto signado con el número AH53-X-2013-000225, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada B.G.L., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURILUZ P.V., ambas plenamente identificadas en autos, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2.013), por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AH53-X-2013-000225, pero no por los motivos aducidos por la representación de la parte recurrente, sino por las razones de hecho y de derecho deducidas en parte motiva del presente fallo, y así se decide.

Segundo

SE REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2.013), por el Tribunal a quo, en el cuaderno de medidas signado con el número AH53-X-2013-000225, de conformidad con lo establecido en el articulo 488 D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Tercero

En virtud de la anterior declaratoria se levantan las medidas provisionales dictadas por el Tribunal a quo, por haber quedado demostrado, que no estaban dados los extremos de Ley para el dictamen de las mismas, y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154 de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

EL SECRETARIO

Abg. JOSÉ CHIQUITO.

En esta misma fecha, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora que indique el Sistema de Información, Gestión y Documentación Juris 2000.

EL SECRETARIO,

Abg. J.C..

AP51-R-2013-011877.

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