Decisión nº PJ01520130000017 de Tribunal Superior de Protección de Falcon, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección
PonenteGustavo Adolfo Bravo Jimenez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión- Punto Fijo

Punto Fijo, veinticinco de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO : IP31-R-2013-000025

PARTE RECURRENTE: abogada H.M.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.179.551, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 15.049.

RECURRIDA: Auto dictado en fecha 14 de junio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

ANTECEDENTES

Se recibe por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección el presente Recurso de Hecho en fecha 04 de julio de 2013, el cual fue ejercido por la abogada H.M.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.179.551, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 15.049, actuando como apoderada Judicial del ciudadano R.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.175.600, contra el auto dictado en fecha 14 de junio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en la cual se deniega la apelación interpuesta por improcedente de conformidad con el artículo 289 del código civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10 de julio de 2013, esta superioridad le dio entrada y admitió el presente Recurso de Hecho, y en el mismo auto de conformidad con el artículo 305 del código de procedimiento civil, se ordenó oficiar al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los fines de que remitiera el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal desde el día 14 de junio de 2013, fecha en la cual fue negado a oír la apelación hasta el día 04 de julio de 2013, ambas fechas inclusive.

En fecha 15 de julio de 2013, se recibió oficio proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, donde dejó constancia que desde el día 14 de junio de 2013 hasta el día 04 de julio, ambos inclusive, transcurrieron seis días de despacho.

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de Ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

    El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente:

    (…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)

    (Subrayado de este Juzgador).

    De lo anteriormente trascrito, se desprende que para la tramitación del presente recurso, es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:

    1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.

    2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta Superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, observa que el escrito contentivo del Recurso de Hecho fue formulado por la abogada H.M.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.179.551, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 15.049, actuando como apoderada Judicial del ciudadano R.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.175.600, contra el auto dictado en fecha 14 de junio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, en la cual se deniega la apelación interpuesta por improcedente de conformidad con el artículo 289 del código civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y presentado por ante esta Superioridad en fecha 04 de julio de 2013, vale decir, al quinto día de despacho para su vencimiento, por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Y así se establece.-

    Ahora bien, quien juzga observa que la recurrente a través de escrito de fecha 04 de julio de 2013, que riela inserto a los folios uno (01) al seis (06) del expediente, señaló lo siguiente:

    en fecha cinco de junio de 2013, la ciudadana Juez Segunda de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conociendo en etapa de ejecución de una sentencia dictada en fecha VEINTE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, dictó auto, acordando “designar un experto para determinar el valor de una vivienda, por el hecho de no haberse señalado en la sentencia el monto o valor de la vivienda, y eso constituye un quebrantamiento u omisión de una forma sustancial”, en virtud de lo cual y por considerar que tal decisión lesiona garantías constitucionales y atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa, en fecha ONCE DE JUNIO DE DOS MIL TRECE, ejercí formal recurso de apelación. En fecha CATORCE DE JUNIO DE DOS MIL TRECE, la Juez a quo, dicta auto y deniega la apelación interpuesta, fundamentando tal negativa en la circunstancia de considerar la decisión dictada como un “Auto de Mero Trámite”, el cual no causa gravamen irreparable (…)

    (…) Como es bien sabido, los Autos de Mera sustanciación, o de Mero tramite, son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de éstas decisiones hay que a tender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera, que si ella se traducen en mero ordenamiento del Juez, dicta en uso de sus facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de auto de sustanciación. De manera tal, que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza éstos autos, siguiendo la doctrina reiterada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto. Bien de procedimiento o de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables. Aplicando el criterio al caso que nos ocupa, el auto del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictado en fecha 14 de junio de 2013, no es un auto de mera ordenación o de mero trámite, pues no trata de ordenar el proceso, sino de tratar de modificar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; con la decisión de ordenar una experticia a los fines de determinar el valor de una vivienda, se atenta de manera por demás arbitraria e ilegal, contra la intangibilidad de la cosa juzgada (…).

    Asimismo, de la revisión efectuada a las actas procesales traídas a los autos por el recurrente, se hace necesario señalar que el auto de fecha 14 de junio de 2013, dictado por el Tribunal a quo, objeto del presente recurso de hecho, (Folio 16), señala lo siguiente:

    …vista la diligencia de fecha 11 de junio de 2013, consignada por la abogada H.I., inscrita en el I.P.S.A bajo El Nº 15.049, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.A.M., titular de la cédula de identidad Nº V-4.175.600, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra decisión de fecha cinco (05) de junio de 2013. Este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: dado que lo decidido en fecha cinco (05) de junio de 2013, constituye un auto de mero trámite, el cual no causa gravamen irreparable, en consecuencia este Tribunal Segundo, deniega la apelación interpuesta por improcedente, de conformidad a lo establecido en el articulo 289 del código de procedimiento civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con el articulo 452 de l ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo (…)

    . Subrayado y Negrillas del Tribunal.

    En este orden de ideas, corresponde decidir el recurso de hecho formulado y al efecto observa quien suscribe, que el M.T. de la República, en la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., definió el recurso de hecho como:

    …un medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (art. 305) o de casación (art. 316), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo…

    .

    Igualmente el autor Rengel – Romberg, en su obra titulada: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1987, 1ra. Edic. Vol. II, comenta lo siguiente:

    El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida…”. (págs. 449 y 450). (Subrayado y Negrillas de ésta Alzada).

    Al respecto, manifiesta la sentencia N° 186 de la Sala de Casación Civil en Expediente N° 99-922 de fecha 08/06/2000, que:

    … el objeto del recurso de hecho es solicitar a un Tribunal Superior ordene oír la apelación denegada a que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo, de modo que el Juzgado ad-quem no puede entrar a conocer la metería objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…

    .

    Del análisis anteriormente expuesto, ésta Alzada entrará a revisar si el auto contra el cual se ejerció el Recurso de Apelación, es de los señalados por el Legislador en el cual deba oírse apelación, ya sea en uno o en ambos efectos; en este sentido, se observa que el Tribunal a quo niega oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 05 de junio de 2013, “ por improcedente, de conformidad a lo establecido en el articulo 289 del código de procedimiento civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con el articulo 452 de l ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

    Siendo que, el recurso de hecho es un medio de impugnación de la negativa de la apelación, por cuanto el mismo constituye una garantía del derecho a la defensa, por lo que, los Jueces deben amparar en nombre de la república la situación jurídica infringida, ya que bajo esa función están investidos, estando obligados a tutelar y armonizar los derechos e intereses con los f.d.E., conforme lo establece los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo adicionalmente añadirse que su fin por antonomasia es que el derecho o interés que el justiciable considera vulnerado, sean amparado por los órganos de justicia, y esta protección sólo es posible cuando les es permitido al justiciable ejercer verdaderamente y en condiciones de igualdad dentro de un proceso, todos los recursos y defensas conforme a derecho, obteniendo de esta forma una verdadera tutela judicial, toda vez que la tutela judicial para ser efectiva, debe respetar siempre los derechos de igualdad ante la ley, permitiéndoles poder ejercer el derecho a la doble instancia como principio general del derecho a la defensa y al debido proceso, que en definitiva es la expresión calificada y el medio de garantizar o proteger a los litigantes de posibles errores y parcialización de los jueces, y siendo que el auto que se recurre, es perfectamente apelable por ser una sentencia interlocutoria de conformidad con el articulo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, de las sentencias interlocutorias se oirá apelación solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición expresa en contrarío.(…) debe este Juzgador garantizar lo consagrado en el artículo donde el legislador fue lo suficientemente claro, al permitir a las partes el derecho a la doble instancia, y a gozar del debido proceso contemplado en artículo 49, numeral 01 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando señala que (…). Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa… (…). Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley. (Negrillas del Tribunal.), postulados Constitucionales que deben ser garantizados por quien aquí decide. Y así se establece.-

    Del análisis anteriormente explanado y verificado las circunstancias que dieron origen al presente recurso, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar con Lugar el presente Recurso de Hecho. Y así se decide.-

  2. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y Jurisprudencial expuestas ut supra, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Hecho formulado por la abogada H.M.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.179.551, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 15.049, actuando como apoderada Judicial del ciudadano R.E.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.175.600, contra el auto dictado en fecha 14 de junio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, oír la apelación presentada contra el auto de fecha 05 de junio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.

    Bájese el presente expediente al Tribunal a quo en la oportunidad legal.-

    Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.- Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del Tribunal.-

    EL JUEZ SUPERIOR

    ABG. G.A.B.J.

    LA SECRETARIA

    Abg. DIOSA CARENIS BRAVO.

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2013, siendo las 1:20 P.m.-

    LA SECRETARIA

    Abg. DIOSA CARENIS BRAVO

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