Decisión nº XP01-D-2013-000135 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMariana Coromoto Bravo Vásquez
ProcedimientoAuto Motivado De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 26 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000135

ASUNTO : XP01-D-2013-000135

AUTO MOTIVADO ESTIMANDO PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por quien con tal carácter suscribe, signado con el N° XP01-D-2013-000135 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la supuesta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, según precalificación formulada por el abogado L.C.B., Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

Acude por ante este Tribunal a los fines de poner a la orden al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por los funcionarios TTE. BLANCHARD M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.516.358, S/2. V.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.829.778, S/2. C.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.091.991, S/2 C.H.J. titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.396.888 efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 Del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana, el 24/07/2013 en horas de la madrugada cuando se encontraban de comisión al mando del TTE. BLANCHARD M.C., dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad enmarcado al dispositivo Gran Misión "A TODA V.V.", enfocándose en el Barrio Humbolt, donde observaron a un ciudadano de contextura delgada piel blanca quien estaba estacionado en la esquina del ambulatorio de dicho barrio, en un vehículo, tipo moto, marca Bera, de color azul, quien al observar a la comisión comenzó a huir, pero antes arrojo unas pequeñas bolsas, de color transparente hacia un lado de la calle, la cual lograron observar y luego agarrarlas, siendo el adolescente rápidamente interceptado unos metros más adelante, por lo que procedieron a detenerlo quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA luego fue trasladado hasta la sede del comando de la Guardia Nacional ubicado en el Malecón del Muelle, de la ciudad de Puerto Ayacucho, procedieron igualmente a preguntarle sobre sus padres manifestando que ellos viven en Valle de la Pascua estado Guárico y él vive con su hermano mayor de nombre […] posteriormente procedieron a trasladarse hasta dicho sector con la finalidad de buscar a su hermano mayor para que explicara en qué situación vive su hermano y que si sabía que estaba a altas horas de la noche en la calle, al llegar a dicho sector observaron una casa verde que esta después de la curva, detrás de la licorería anteriormente mencionada, no logrando ubicar al hermano en virtud que el mismo no se encontraba .

El Fiscal del Ministerio Público subsume el presente hecho en el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad para lo cual solicitó, siendo que consta en acta policial: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 262 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar igualmente las resultas del proceso, consistentes en vigilancia de su representante legal y presentaciones cada 30 días ante la unidad de Alguacilazgo, y cualquier otra que el Tribunal tenga a bien imponer que vayan en pro del desarrollo del adolescente. Por último solicitó le sea practicado al adolescente la evaluación psicosocial.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó no querer declarar.

Por su parte, el Defensor del imputado ABG. O.J. en su carácter de Defensor Público Primero adscrito a la Defensa Pública Penal del estado Amazonas Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en su exposición solicitó se resguarde el debido proceso, la presunción de inocencia, en virtud de la presente audiencia de imputación así como la tutela judicial efectiva. Que siendo que nos encontramos en la fase de investigación y sin aceptar responsabilidad no se opone a las medidas cautelares que se le impongan a su defendido. Solicitó además se expidieran copias de las actuaciones.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro del tipo penal de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el Acta Policial, de fecha 24/07/2013, suscrita por los funcionarios TTE. BLANCHARD M.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.516.358, S/2. V.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.829.778, S/2. C.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.091.991, S/2 C.H.J. titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.396.888 efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 Del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana del estado Amazonas; donde se deja constancia que el adolescente al observar la comisión judicial intento irse, arrojando unas pequeñas bolsas contentivos presuntamente de la droga denominada marihuana, inserta a los folios 5 y su vuelto de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Acta de identificación y Aseguramiento de Sustancia de fecha 24/07/2013, suscrita por el funcionario TTE. BLANCHARD M.C. efectivo adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana. Acta de Retención, de fecha 243/07/2013, suscrita por el funcionario TTE. BLANCHARD M.C. efectivos adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana donde se identifica al adolescente como la persona que tiró dos envoltorios que arrojaron un peso de ocho (8) gramos aproximadamente, inserta al folio10. Reseñas fotográficas de la balanza donde es pesada la sustancia presuntamente incautada al adolescente, inserta al los folios 13.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es de los que merece como sanción definitiva la Privación de Libertad, que el adolescente imputado se encuentra civilmente identificado, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b, c, y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia del ciudadano […] quien es tío político del adolescente de marras, obligación de presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de estar después de las 9:00 de la noche fuera de su residencia, prohibición de acudir a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la obligación de acudir al Departamento de Psiquiatría del Hospital J.G.H., ante la Dra. M.H., a los fines de recibir tratamiento de desintoxicación. Se instó al adolescente que en caso de cambiar de residencia deberá informar por escrito a este Tribunal y al Ministerio Público a través del defensor.

Que del desarrollo de la presente audiencia se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, los cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Acuerda CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la aprehensión en flagrancia de IDENTIDAD OMITIDA, y se autoriza al Ministerio Público a proseguir la investigación por vía del procedimiento ordinario. Segundo: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, vale decir, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Tercero: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y el Defensor Público se impone al adolescente las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582, literales b, c, y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia del ciudadano […] quien es tío político del adolescente de marras, obligación de presentarse cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de estar después de las 9:00 de la noche fuera de su residencia, prohibición de acudir a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la obligación de acudir al Departamento de Psiquiatría del Hospital J.G.H., ante la Dra. M.H., a los fines de recibir tratamiento de desintoxicación. Se instó al adolescente que en caso de cambiar de residencia deberá informar por escrito a este Tribunal y al Ministerio Público a través del defensor. Cuarto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Quinto: Líbrese Oficio al Hospital J.G.H., Departamento de Psiquiatría Dra. M.H.. Sexto: Se ordenó librar Boleta de Libertad. Séptimo: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía en su oportunidad a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

ABG. M.C.B.V.

JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

SECRETARIA

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