Decisión nº I-106-13 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar Sustitutiva De Libert

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de Agosto de 2013

202° y 153°

CAUSA No. 5M-816-13 DECISION N° 106-13.

Corresponde a este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitir pronunciamiento judicial fundado, conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha trece (13) de agosto de 2013, por el Profesional del Derecho M.J.B.B., en su condición de defensor judicial del ciudadano C.B.P., mediante el cual advierte al Tribunal sobre el estado de salud del referido ciudadano, solicitando la sustitución de la medida de detención domiciliara a la cual está sometido, por una medida menos gravosa, y concretamente por la señalada en el ordinal tercero del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones

Consta en las presentes actuaciones que el ciudadano C.B.P. se encuentra privado de su libertad, desde el día 13 de Junio de 2012, oportunidad en la cual se realizó la Audiencia de Presentación, por decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y con ocasión a la imputación y posterior acusación que hiciera la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Cómplice Necesario en la Comisión del Delito de Secuestro Agravado y Asociación para Delinquir.

El acusado C.B.P. estuvo recluido en el Centro de Detenciones Preventivas El Marite hasta el día 21 de diciembre de 2012, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar y en la que fue admitida totalmente la acusación, motivo por el cual fueron remitidas las actuaciones correspondientes a este Tribunal Quinto de Juicio.

Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, los abogados defensores solicitaron al Juzgado Octavo de Control el otorgamiento de una medida menos gravosa para su defendido, ciudadano C.B.P., derivado de las complicaciones de salud presentadas por éste, y en este sentido el mencionado Tribunal dejó asentado y resolvió lo siguiente:

… En cuanto a la solicitud formulada por la defensa técnica del ciudadano C.B.P., a objeto de que el Tribunal sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, haciendo especial hincapié en este particular sobre las precarias condiciones de salud del mismo, observa el Tribunal que, si bien los hechos ventilados en esta causa sugieren la necesidad de implementar medidas asegurativas que garanticen de una manera efectiva su presencia a todos los actos del proceso, no es menos cierto que es deber de este Juzgador velar por la vida y su salud. En tal sentido, observa el Tribunal que el ciudadano C.B.P. ha sido trasladado en varias oportunidades a centros hospitalarios para recibir tratamiento sobre afecciones de salud que de una manera recurrente ha sufrido durante su detención, causando un deterioro paulativo y considerable en su condición física. En atención a este punto y cumpliendo con el deber de garantizar las garantías fundamentales del mismo, considera prudente este Juzgador sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, que hasta la presente fecha pesa sobre ciudadano C.B.P., por la medida de arresto domiciliario, prevista en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión el inmueble ubicado en la Urbanización El Pilar, Av 12 con calle 62, casa de Las Campanas, en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual es su residencia, designando para su custodia y resguardo a funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, acordando oficiar a la Comandancia General de dicho Cuerpo, a modo de que instrumente los mecanismos necesarios a modo de cumplir con el presente mandato. ASI SE DECLARA…

.

De manera pues que el ciudadano C.B.P. ha estado sometido a la medida de detención domiciliaria desde el día 21 de diciembre de 2012 hasta la presente fecha. Ahora bien, en atención a lo solicitado por el abogado del ciudadano C.B.P., este Juzgador observa que ciertamente se han mantenido las mismas circunstancias de complicaciones de salud del referido ciudadano, y múltiples y varias han sido las solicitudes de traslados de éste a distintos establecimientos hospitalarios o dependencias médicas para su atención y tratamiento; dando respuesta oportuna este Tribunal de Juicio a las solicitudes planteadas, aun cuando en varias oportunidades los traslados han sido infructuosos por extemporáneos por parte del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, encargado de la custodia y resguardo del mismo. Este Tribunal asimismo ha evidenciado y analizado los distintos informes y requerimientos médicos, las cuales a través de documentales han sido incorporados a las actas que conforman la presente causa, y que de las mismas se concluye ciertamente el cuadro anormal en sus condiciones de salud del ciudadano C.B.P., ameritando traslados constantes y permanentes a establecimientos prestadores del servicio de salud, entre otros tratamientos que forzosamente debe cumplirlos fuera de su domicilio.

En atención a lo anterior, este Tribunal observa:

Es responsabilidad del Estado garantizar el derecho a la vida a sus ciudadanos como derecho inviolable, en la condición, lugar, o modo en que estos se encuentren y sin distingo de raza, credo, sexo o condición social, tal y como lo señala el artículo 43 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, derecho este que por supuesto le asiste también a las personas que se encuentren privada judicialmente de la libertad.

Señala el referido artículo constitucional:

Artículo 43

El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma. (negrillas y subrayado propio)

El artículo 83 constitucional indica:

Artículo 83

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. (negrillas y subrayado del Tribunal)

De modo pues, que una vez analizadas las disposiciones constitucionales en mención no cabe duda de la responsabilidad que tiene el Estado en la protección y resguardo del derecho a la vida, a la salud y respeto a los derechos humanos, que, aplicado al caso en concreto y ante la vulnerabilidad y riesgo cierto advertido por un cuadro clínico o de salud complicado en la humanidad del ciudadano C.B.P., de lo cual se evidencia en todos los informes y requerimientos médicos presentados ante este Tribunal, además de lo decidió por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuya decisión se expresa asimismo las circunstancias presentadas por el ciudadano C.B.P., todo lo cual hace forzosa la intervención judicial a los fines de garantizar su restablecimiento físico, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho en criterio de este órgano jurisdiccional, SUSTITUIR y sólo por razones de salud, la medida de detención domiciliaria con apostamiento policial a la cual está sujeto el mismo, por la presentación periódica ante este Tribunal, y concretamente la presentación cada quince (15) días, conjuntamente con la prohibición de salida de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo señalado en los ordinales 3° y 4°, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines que pueda el mencionado ciudadano cumplir con todos los tratamientos y estipulaciones médicas en resguardo y recuperación de su salud.

En consecuencia, y siendo igualmente un deber del Estado el ejercicio jurisdiccional a través del cual se imparte y se garantiza justicia como uno de los elementos o implicaciones de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, se hace necesario buscar un equilibrio o formula para garantizar el derecho constitucional a la vida y a la salud del acusado, y a la vez proteger y garantizar el proceso judicial instaurado; en consecuencia, decide Sustituir la medida de detención domiciliaria que pesa sobre el acusado, ciudadano C.B.P., por otra medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, cual es la presentación periódica ante este Tribunal, y concretamente cada quince (15) días, a partir de la presente fecha, conjuntamente con la prohibición de salida de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y Se ordena oficiar al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, a los fines que trasladen al ciudadano C.B.P., desde su residencia, en el cual está sujeto a la medida de detención domiciliaria, hasta la sede de este Tribunal, con el objeto de imponerle de las medidas establecidas a través de la presente decisión, y de las obligaciones que de ellas derivan. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SUSTITUIR la medida de detención domiciliaria que pesa sobre el acusado, ciudadano C.B.P., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 7.695.153, natural de Maracaibo, nacido el 09-07-1960, casado. Comerciante, hijo de A.P. y P.B., residenciado en la Urbanización el Pilar avenida 12 con calle 62, casa de la campanas, teléfono 04146397034, por otra medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, cual es la presentación periódica ante este Tribunal, y concretamente cada quince (15) días, a partir de la presente fecha, conjuntamente con la prohibición de salida de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena oficiar al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, a los fines que trasladen al ciudadano C.B.P., desde su residencia, en el cual está sujeto a la medida de detención domiciliaria, hasta la sede de este Tribunal, con el objeto de imponerle de las medidas establecidas a través de la presente decisión, y de las obligaciones que de ellas derivan. Ofíciese al SAIME, a los fines de notificar la Prohibición de Salida del País impuesta al acusado.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Notifíquese al Ministerio Público, a través del Departamento de Alguacilazgo. Líbrese oficio al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, indicando el dispositivo de la presente resolución y al SAIME.

EL JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. J.M.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. HIRCIA G.V.

En esta misma fecha como está decidido se dio cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que antecede, se registró la presente decisión bajo el número 106-13

LA SECRETARIA,

ABOG. HIRCIA G.V.

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