Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoRatificación De Medida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 27 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002832

ASUNTO: RP11-P-2013-002832

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Realizada la Audiencia Especial el día Veintitrés (23) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para la Ratificación de Medidas de Protección y Seguridad e Imputación de Delito, en el asunto Nº RP11-P-2013-002832, seguido al presunto Agresor o Imputado:, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. A.F.. Encontrándose presente la víctima ciudadana. Acto seguido, se dio inicio a la misma y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C., explano su solicitud en los siguientes términos: Solicito a este Tribunal se Impongan las medidas de protección en contra del ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la ciudadana, por la presunta comisión del delito Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y una vez ratificadas las mismas me sean devueltas las presentes actuaciones a los fines de realizar el respectivo acto conclusivo, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Victima ciudadana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.945.718, quien expuso: El no se ha vuelto a meter conmigo, pero yo necesito retirar unas cosas personales las cuales se encuentran en su casa, por lo que le pido al Tribunal le ordene al Imputado que me permita entrar a su casa a retirar: La cama, una cocina, nevera y lavadora, es todo. Acto seguido, se le instruyo al Imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo se le Impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le instruyo sobre lo solicitado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, sobre la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad y la Imputación del delito, a lo que procedió a identificarse de la siguiente manera:, quien expuso: Nosotros desde diciembre no vivimos juntos yo no me he vuelto a meter con ella, esos enseres que esta solicitando ella lo compramos entre los dos, por lo que se debería decidirse eso por ante otra instancia, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. A.F., quien expuso: La Defensa no se opone a dichas medidas que fueron acordadas a favor de la victima, finalmente solicito copias, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decir, pasa hacerlo, bajo las siguientes consideraciones: Oída la solicitud explanada por el Representante de la Vindicta Pública, lo expuesto por la Victima, el presunto Agresor, así como lo alegado por el Defensor Privado, y de la Actas que conforman la presente causa: Como lo son: Acta de Investigación Policial, de fecha 03-07-2013, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; Acta de Entrevista, de fecha 01-07-2013, realizada por la victima ciudadana ; Acta de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 01-07-2013, a favor de la victima y en contra del presunto agresor; Informe Psiquiátrico, de fecha 04-07-2013, perteneciente a la victima ciudadana; y demás actas anexas a la presente solicitud. Así mismo, por cuanto existen elementos probatorios que determinan su necesidad, con la finalidad de garantizar el sometimiento del agresor o imputado al proceso seguido en su contra, y garantizar la integridad física y psicológica de la victima y su familia, considera éste Juzgador Acordar lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública, de Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuesta por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad a lo establecido en los artículos 88, 91, y 87 ordinales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: La Imputación de Delito, y Ratificar las Medidas de Protección y Seguridad que le fueran impuestas al ciudadano; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana; consistentes en: Primera: Se Refiere a la victima ciudadana, a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Prohíbe al ciudadano, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima ciudadana. Tercera: Se Prohíbe al ciudadano, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima ciudadana. Cuarta: Abstenerse el ciudadano, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral de la víctima ciudadana. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 91, y 87 ordinales 1°, 5°, 6° y 13° todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en virtud de que el asunto principal se encuentra en ese Despacho. Quedaron los presentes Notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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