Decisión nº 076-13 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

MARACAIBO 23 DE AGOSTO DE 2013

202° Y 153°

Causa N° 494-09 SENTENCIA N° 076-13

En fecha Veintidós (22) de Agosto de 2013, se recibió por ante este Tribunal Quinto de INFORME EMITIDO POR EL C.C.23 DE MARZO, donde informan que la imputada W.E.F., cumplió satisfactoriamente con el trabajo comunitario colaborando con la reparación de una cerca de la Escuela que fue tumbada por un camión, asi mismo se verifica de actas que que en fecha 31 de Julio de 2013, se recibió oficio Nº 2943-13 del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, donde informan el cumplimiento de la donación pautada señalando que la misma dono veinte (20) cajas de Brugesic de 400 miligramos, impuesto en virtud de la Suspensión Condicional del proceso que le fuera acordada en la oportunidad de la apertura del Juicio oral y Público.

De acuerdo a lo expuesto, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el curso que debe seguir el presente asunto, en el caso de la Acusada W.E.F. para lo cual se acuerda prescindir de la audiencia previa, por considerar que para comprobar el motivo no hace falta el debate, tratándose de un punto de mero derecho toda vez que los recaudos consignados constituyen la prueba idónea para acreditar el total cumplimiento de las obligaciones impuestas , conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo visto que se trata de un delito que corresponde a la competencia funcional Municipal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem en su segundo aparte debe el Juez en estos casos verificar a motus propio el cumplimiento de las obligaciones impuestas, para lo cual este Tribunal hace previamente, las siguientes consideraciones:

II

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION

El día 21 de Julio del año 2.009, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde la ciudadana DILENA S.A.H., se desplazaba por el sector Vista B ella en las adyacencias d e I a Circunvalación N ro. 2 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a bordo de su vehículo MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2.008, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N388A20816, SERIAL DE MOTOR 8 CILINDROS, PLACAS VCX-88D, y cuando se disponía pasar un reductor de velocidad fue interceptada por tres sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte la despojaron de su vehículo, emprendiendo rápidamente la veloz huida. Posteriormente siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana del día 22 de Julio del año 2.009, funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 31 de la Guardia Nacional se encontraban de comisión de servicio en el Punto de Control Fijo Guarero, cuando observaron que al referido Punto de Control se aproximaba un vehículo con las siguientes características MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2.008, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N388A20816, S ERIAL DEM OTOR 8 CILINDROS, P LACAS V CX-88D, que se desplazaba en sentido Maracaibo - Maicao, donde se le indicó su conductor ciudadano R.R.G.P., quien se encontraba acompañado de la ciudadana W.E.F.F., que estacionara el mismo al lado derecho de la vía con la finalidad de efectuarle revisión a los documentos y a los seriales del vehículo; una vez estacionado el vehículo se les indicó a los ciudadanos que se bajaran del mismo, solicitándole los documentos de propiedad del vehículo, presentando estos copia fotostática de certificado de origen a nombre de la ciudadana DILENA S.A.H., solicitándole al ciudadano R.R.G.P. que mostrara los documentos de Compra - Venta o autorización para conducir el referido vehículo, manifestando éste que no poseía el documento Compra - Venta ya que el vehículo era propiedad de una hermana de la ciudadana W.E.F.F. y manifestando la ciudadana W.E.F.F., que el vehículo era de una hermana del conductor notándose el nerviosismo y las contradicciones entre el conductor y su acompañante, motivo por el cual los funcionarios actuantes en el procedimiento procedieron a efectuar llamada vía telefónica al Sistema de Información Policial (SIPOL) donde fueron atendidos por la ciudadana Oficial Técnico de Segunda (PR) B.R., credencial Nro. 4990, quien informó que el mencionado vehículo presenta solicitud ante el sistema (171) y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, por el delito de Robo de Vehículo, según expediente Nro. 1-191.516 de fecha 22 de Julio de 2.009, por lo que se procedió a efectuar la detención de los hoy imputados...…”

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de la celebración del Juicio oral y Público celebrado en fecha 20 de Mayo de 2012, por ante este Tribunal quinto de juicio por tratarse de un procedimiento abreviado, se acordó a la imputada W.E.F.F. por la comisión por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, un Régimen de Prueba de tres 803) meses y se le otorgó la Suspensión Condicional del Proceso imponiéndole como obligación: 11.- Donar al Departamento de Enfermeria del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite la cantidad de veinte (20) cajas de Brugesic. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, de la cual no podrán mudarse sin previa autorización. 3.- Prestar Servicio Comunitario por treinta horas en el C.C. 23 de marzo, Ubicado al fondo de la Bomba el Caribe.

En fecha Veintidós (22) de Agosto de 2013, se recibió por ante este Tribunal Quinto de INFORME EMITIDO POR EL C.C.23 DE MARZO, donde informan que la imputada W.E.F., cumplió satisfactoriamente con el trabajo comunitario colaborando con la reparación de una cerca de la Escuela que fue tumbada por un camión, asi mismo se verifica de actas que que en fecha 31 de Julio de 2013, se recibió oficio Nº 2943-13 del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, donde informan el cumplimiento de la donación pautada señalando que la misma dono veinte (20) cajas de Brugesic de 400 miligramos, impuesto en virtud de la Suspensión Condicional del proceso que le fuera acordada en la oportunidad de la apertura del Juicio oral y Público.

Ahora bien, concatenadas las informaciones previamente recibidas por este Despacho sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, visto que la acusada dio cumplimiento al régimen de prueba INFORME EMITIDO POR EL C.C. 23 DE MARZO, donde informan que la imputada W.E.F., cumplió satisfactoriamente con el trabajo comunitario colaborando con la reparación de una cerca de la Escuela que fue tumbada por un camión, asi mismo se verifica de actas que que en fecha 31 de Julio de 2013, se recibió oficio Nº 2943-13 del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, donde informan el cumplimiento de la donación pautada señalando que la misma dono veinte (20) cajas de Brugesic de 400 miligramos razón por la cual al verificarse totalmente el cumplimiento de las obligaciones impuestas considera este Juzgador debidamente acreditado el motivo para DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en virtud de la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido 300 ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 49 ordinal 7° Ejusdem, y 361 segundo aparte ibidem, a favor del ciudadano W.E.F.,, titular de la Cédula de identidad N° 17.461.068 Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIEMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en virtud de LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido 300 ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 49 ordinal 7° Ejusdem, y 361 segundo aparte ibidem, a favor de la ciudadana W.E.F.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.461.058, nacida en fecha 07/01/1986, de 27 años de edad, comerciante, hija de A.F.F. Y J.C., residenciada en el Barrio 23 de Enero, calla y casa sin numero al fondo del colegio 23 de Marzo, casa de color blanco, sin cerca Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto culmino satisfactoriamente el Régimen de prueba impuesto. Regístrese, Publíquese y Notifíquese, déjese copia en los archivos de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto, del año dos mil Trece (2013). Se le asigno el Número: 076-13.

EL JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABOG. J.M.R.

LA SECRETARIA

ABOG. HIRCIA GONZALEZ VIRLA

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