Decisión nº WP01-R-2013-000557 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 29 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 29 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002037

ASUNTO : WP01-R-2013-000557

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada L.G. en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA L.S.R. del ciudadano C.A.M.F., titular de la cedula de identidad N 24.178.534, al considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que es autor o participe en la comisión de los delitos SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, delitos estos que le fueron imputados por el Ministerio Público. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado en fecha 19 de Agosto de 2013, con motivo a la detención del ciudadano C.A.M.F., identificado con la cedula de identidad N° 24.178.534, acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, en consecuencia se decreta la l.s.r. al ciudadano C.A.M.F., plenamente identificados (sic) en las actas procesales, considerando quien aquí decide que no existen suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación del mismo en los hechos precalificado, por no encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, y (sic) , 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una serie de incongruencias entre el acta policial con las actas de entrevistas, no siendo estos elementos suficientes para acoger precalificación alguna. TERCERO: Se acuerda la solicitud presentada por las partes, en cuanto a la expedición de copias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda en su oportunidad legal. Asimismo se acuerda librar los oficios correspondientes, la presente acta será fundamentada por auto separado…

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO

…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código (sic) Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este d.T., mediante el cual se otorgó l.s.r. al imputado de autos, así como el cambio de precalificación, toda vez que considera esta representación fiscal que el Tribunal debe valorar lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, los cuales son elementos de convicción suficientes y concurrentes con las demás las actuaciones, tales como el acta de entrevista suscrita por el ciudadano A.G. quien es victima directa y manifiesta que dos personas portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte traslado (sic) desde el lugar donde el mismo se encontraba pernoctando hasta otro sitio y le solicito a cambio de su libertad VEINTE MIL BOLIVARES (BS.20.000) y el ciudadano H.J.G. quien es testigo cuando el hoy imputado y otro sujeto por identificar se llevaron bajo amenaza de muerte a ALVARO de donde se encontraba, de igual forma debió tomar en cuenta el registro de cadena de custodia, es decir, el juez de instancia, debe de conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, sin entrar en conocer el fondo de la controversia, toda vez que en el sistema acusatorio, es el juez en funciones de juicio es quien debe valorar las pruebas del proceso en un juicio oral y público, de lo contrario se estaría violando la reciente sentencia de la sala penal signada con el Nº 171 de fecha 21-05-13, que si bien es cierto no es vinculante para el juez de instancia, tiene más peso jurídico que las decisiones emanadas de las cortes de apelaciones, donde señala entre otras cosas, que el hecho de que no haya testigos durante la aprehensión, los funcionarios actuantes no dejan su cualidad de testigos, esto tiene su fundamento en que el sistema acusatorio tiene como postulados principales la sana critica y la libre convicción y es el juez de juicio con las pruebas que presenta el fiscal en su escrito acusatorio, que son entre otras cosas el testimonio de los funcionarios actuantes, quien los valorará en un futuro juicio público y oral, tanto para condenar como para absolver pero jamás sobre la base de la prueba tarifada que existía en el extinto código de enjuiciamiento criminal y del criterio de la Corte de Apelaciones en ese sentido, de tal manera, que estos testimonios deben convencer al juez de juicio para condenar o absolver al imputado de autos, razón por la cual al juez de control no se le permite valorar las pruebas, si por el contrario apreciar el contexto en que sucedieron los hechos y si esos hechos están dentro del marco legal y constitucional porque lo demás es materia de fondo, de tal manera que la falta de testigos que corrobore el dicho de los funcionarios, no es razón para que se le otorgue l.s.r. más aun con lo que se incautó en el presente procedimiento, por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente que se declare CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia se dicte la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD, es todo...

(Folios 20 y 21 de la causa original).

CONTESTACION DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Abogada FRANZULI MARIN, por su parte alegó en la referida audiencia que:

…Visto el recurso de apelación en efecto suspensivo ejercido por la fiscal del Ministerio Público, esta defensa procede a dar formal contestación al mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 ejusdem para estimar la participación de mi representado en el hecho precalificado, por cuanto se evidencia que hay muchas ambigüedades y contradicciones en el acta policial y en las actas de entrevistas, que ya fueron expuestas al Tribunal de la causa, en virtud de que en una de ellas, refiere un robo a varias personas y no existe declaración de persona alguna que sustente ese dicho ni cadena de custodia de los objetos que pudieron ser robados, además para que el ciudadano J.G., haya sido lanzado a doscientos metros hacia abajo por un barranco, no consta en autos la experticia médico legal ni siquiera una constancia médica que señale que el mismo presenta lesiones para poder acreditar esa situación, en cuanto al secuestro breve observa esta defensa que en las actuaciones no cursa cadena de custodia de algún teléfono incautado de lo que la supuesta victima refiere a fin de determinar la relación de causalidad entre el teléfono de éste con las llamadas entrantes que pudiera tener, con indicación de fecha y hora, no esta claro donde ocurrió específicamente la aprehensión de mi defendido, no existiendo testigos de dicha aprehensión y de su revisión corporal que pueda corroborar el dicho señalado en el acta policial sobre la incautación del facsímil y la resistencia al arresto, siendo pertinente invocar la sentencia Nro. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, de Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., que establece la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y el posible autor y la sentencia Nro. 225, de fecha 23-06-2004, de Sala de Casación Penal, que establece que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para acreditar la participación de una persona en un hecho punible, en razón de lo antes expuesto, esta defensa solicita que se declare Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido en el acto de la audiencia para oír al imputado y que confirme la libertad decretada por el juez de la causa, por no estar ajustado a derecho el petitorio fiscal, es todo…

(Folios 21 y 22 de la causa original).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en p.d.l. o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.

Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…

(Cursivas de la Corte).

Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputo al ciudadano C.A.M.F., la presunta comisión de los delitos SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en tal sentido este Tribunal Colegiado en atención artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

(Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, queda establecido que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer cuando se imputen delitos que merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y siendo que el delito SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, comporta el delito de mayor entidad, pues tiene atribuida una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercerlo en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la l.s.r. o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Por otro lado esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:

  1. -ACTA POLICIAL de fecha 18 de Agosto de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: "…Esta misma fecha, cumpliendo funciones inherentes a mi servicio, realizando un dispositivo de recorrido en todo la jurisdicción de la parroquia Catia la mar (sic), a bordo de la Unidad tipo Moto Nro. 019, conducida por el OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-060 CHRISNEL TORREALBA…Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del Día (sic) ayer 17-08-13, nos encontrábamos realizando un dispositivo de orden y seguridad, por la avenida la Atlántida, recibimos una llamada vía radiofónica por parte del (sic) sala situacional de la policía del estado Vargas, indicándome que en el sector de playa grande (sic) específicamente en las residencias de summa (sic), se estaba originando un intercambio de disparos, nos trasladamos al lugar con la precaución del caso al llegar fui abordado por el ciudadano H.J.G. (DEMAS DATOS USO EXCLUSIVO PARA EL MINISTERIO PUBLICO). Quien me informo que acasos (sic) minutos dos ciudadanos que poseían las siguientes características: el primero de estura media, contextura delgada, tex (sic) morena, vestido con una franela de color gris con una bermuda de color rojo, el segundo ciudadano de estyra (sic) media, contextura delgada, tex morena, vestido con un bermuda de color Marrón sin camisa, habían ingresado aja (sic) residencia robando a varios ciudadanos del lugar bajo amenaza de armas de fuego, de igual manera se habían llevado bajo amenaza a su compañero ALVARO, una vez suministrada la información procedimos a realizar un dispositivo policial en las adyacencia del referido lugar, logrando avistar en la zona boscosa específicamente en la quebrada, a dos ciudadanos con similares características ante (sic) suministraba quienes llevaban en sus manos objetos similares a la de un arma de fuego, quienes tenían sometido a un ciudadano, procedí a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales, optando el segundo ciudadano ante descrito en accionar varias veces el arma de fuego que portaba en contra de nuestra integridad. En vista de esta situación, procedí a desenfundar y utilizar mi arma de reglamento con la finalidad de repeler el ataque y resguardar nuestra integridad física y la del ciudadano sometido, haciendo uso Progresivo Diferenciado de la Fuerza Policial, optando este ciudadano en emprender la huida abalanzándose hacia un precipicio, (barranco), logrando retener al primero de los descritos (estura media, contextura delgada, tex (sic) morena, vestido con una franela de color gris con una bermuda de color rojo), todo esto en conformidad con el Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que exhibiera los objetos que pudiera estar ocultando entre su vestimenta o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, seguidamente le indique que sería objeto de una inspección corporal, amparándome en el artículo 191 Del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, comisione al OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-060 CHRISNEL TORREALBA, que le efectuara la misma quien a los pocos minutos me informo el referido oficial haber logrado incautar un (01) arma de fuego tipo facsímil, tipo pistola, marca DAISY, una iniciales que se l.P.P., calibre 4.5mm, serial 7J 14226, de color negro, con la empuñadura atada con cinta adhesiva de color negro, quedando identificado el ciudadano según datos filiatorios como: M.F.C.A., de 22 años de edad, (sic) V-24,178.534, posteriormente me entreviste con el ciudadano que presuntamente se encontraba raptado, el mismo se identificó como GUEVARA A.J., (sic) V- 18.115.435. (DEMAS DATOS USO EXCLUSIVO PARA EL MINISTERIO PÚBLICO). Quien me informo que dicho sujeto lo tenía secuestrado bajo amenaza con un arma de fuego, indicándole que debía entregarle veinte millones de bolívares (20.000), para poderlo liberar, amenazándolo de muerte de no entregarle la plata, acto seguidos (sic) procedimos a realizar un dispositivo por el lugar con el fin de capturar al ciudadano que emprendió la huida, no fue posible la ubicación del ciudadano, en vista de la situación y de la acusación a dicho individuo. Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana de hoy,18-08-13, procedí a practicarle la aprehensión al ciudadano retenido, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…Seguidamente le efectué llamado radiofónico a la Central de Operaciones Policial, con finalidad de informarle el procedimiento, a su vez de verificar datos de este ciudadano mediante el Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), donde posteriormente por información del Oficial Jefe (PEV) GUAREWA W.O. del mencionado sistema, me indico (sic) que dicho sujeto no posee registro policial que lo involucre en un hecho punible, posteriormente procedimos a trasladar el procedimiento a la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Donde le hice conocimiento del procedimiento mediante llamada telefónica a la Dra. YULIMIR VASQUEZ, Fiscal 3 AUX. Del Ministerio Público del Estado Vargas, quienes me indico (sic) que presentara al ciudadano junto con las actuaciones el día lunes 19-08-13, siendo recibido todo el procedimiento por el OFICIAL AGREGADO (PEV) CORREA PEDRO, Jefe de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Se deja constancia que lo antes escrito fue narrado por los funcionarios actuantes. Es todo…” Cursante en el folio 03 vto de la causa original.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano GUEVARA A.J. ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas de fecha 18/08/13, en la cual manifestó entre otras cosas que: “…El día de ayer 17/08/2013, a eso de las de las 09:30 horas de la noche, yo estaba en (sic) dentro de las instalaciones donde vivo que están ubicado en la entrada de cactus pizzas, en la avenida principal de playa grande (sic), parroquia Urimare en (sic) momentos cuando ya estaba acostado escucho a mi compañero que estaba como reclamándole a alguien, me paro y me asomo para preguntarle que estaba pasando cuando abrí la puerta del cuarto observo a una persona que se me para al lado y empezó a golpearme con una pistola por la cabeza, luego me saco del cuarto me llevo como a 100 metros de donde yo estaba, en eso agarraron y empezaron a darme más golpe, después me lanzaron por una barranca (sic) hacia abajo donde caí yo calculo que eso tenía como 200 metros hacia abajo de donde me lanzaron realmente no se, en eso los tipos porque eran dos (02) bajaron hasta donde yo estaba recuerdo que el primero de ellos tenía puesto un short de color rojo y una camisa de color blanca y el segundo tenía un short de color verde y no tenía camisa puesta, en eso cuando llegaron abajo donde yo estaba, me agarraron nuevamente y siguieron dándome golpe más que todo el que tenía el short de color rojo con la camisa blanca, un flaco alto, él era el que más me golpeaba y me amenazaba de muerte. Después empezó a decirme que llamara a mi patrón, que necesitaban veinte mil bolívares (20.000) BS, si no me iban a matar, en eso el que tenía el short t (sic) de color rojo sale hasta la entrada, como quien dice "garitiando" (sic) y el otro se quedó conmigo esperando que yo hiciera la llamada, en ese momento él me dio un teléfono para que yo llamara pero como yo no me sabia el número de mi patrón hice como si estaba llamando pero a mi teléfono porque era el único que me sabia, al cabo de un rato escucho el sonido de varias motos que venían hasta donde estaba yo con el otro tipo y venían alumbrando con unas linternas en eso el chamo que estaba conmigo diciéndome que llamara vio que traían al otro que estaba con él, los policías y agarro se lanzó por una barranca y se fue corriendo por ahí por una quebrada que había, en eso salí y le dije a los funcionarios que me tenían secuestrado y que ellos habían detenido era uno de los (sic) que más me había golpeado y amenazado de muerte. Posteriormente Les (sic) explique a los funcionarios y de ahí nos vinimos a este despacho. Es todo…” Cursante en el folio 05 vto de la causa original.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano H.J.G. ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas de fecha 18/08/13, en la cual manifestó entre otras cosas que: “…SIENDO aproximadamente las 10:00 de la noche me encontraba en playa grande (sic) en el galpón de suma frente de cactus pizzas, ya que vivo hay (sic) y también trabajo hay (sic) de igual manera, fue cuando se acercó (sic) dos sujetos primero: sujeto moreno alto, un bermuda marrón y sin camisa y el segundo: también alto moreno con short rojo, camisa gris, todos (sic) dos tenían armas y me amenazaban con matarme, luego le dije que venía la policía y como pude me le lance encima con un palo y los mismo (sic) arrancaron a correr y lanzaron varios disparos al aire en escasos minutos llegaron los policías yo procedí a darle todas las características de los delincuentes y también que los delincuentes se habían llevado a Alvaro fue cuando la policía empezaron a buscar a dichos sujetos, luego la misma patrulla de la policía subió hasta mi casa y me dijeron que habían agarrado un sujeto con similares características y que si lo podía reconocer y me pidieron la colaboración que lo acompañara hasta la comisaría de Guaracarumbo para el reconocimiento de uno de los delincuentes, una vez en la comisaría efectivamente era uno de los sujetos antes mencionado específicamente el segundo: también alto moreno con short rojo, camisa gris y los policías me pidieron la colaboración para que rindiera declaraciones de los hechos ocurridos, es todo…” Cursante en el folio 06 vto de la causa original.

  4. - ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 18/08/13, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en donde deja constancia de lo siguiente: “…un (01) arma de fuego tipo facsímil, tipo pistola, marca DAISY, una iniciales que se l.P.P., calibre 4,Smm, serial 7J 14226, de color negro, con la empuñadura atada con cinta adhesiva de color negro…” Cursante en el folio 09 de la causa original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, tenemos que conforme al acta policial la detención del ciudadano C.A.M.F., se produjo cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas que se encontraban cumpliendo funciones de servicio, fueron alertados de un presunto intercambio de disparos que se estaba llevando a cabo en el sector de Playa Grande, específicamente en las residencias de Summa, siendo que al llegar al lugar fueron abordados por un ciudadano que identificaron en dicha acta policial como H.J.G. quien les informó que a escasos minutos dos ciudadanos que describió con las siguientes características: el primero de estura media, contextura delgada, tez morena, vestido con una franela de color gris con una bermuda de color rojo, el segundo ciudadano de estatura media, contextura delgada, tez morena, vestido con un bermuda de color Marrón sin camisa, habían ingresado dicha residencia robando a varios ciudadanos del lugar bajo amenaza con armas de fuego y de igual manera se habían llevado bajo amenaza a su compañero ALVARO.

Por lo que una vez obtenida tal información, procedieron a realizar un dispositivo de seguridad en las adyacencias de dicho lugar, indicando que en una zona boscosa específicamente en la quebrada, observaron a los dos ciudadanos que le fueron descritos, portando objetos similares a un arma de fuego, quienes a su vez tenían sometido a otra persona y que al momento de darle la voz de alto el segundo de los sujetos procedió a accionar varias veces el arma de fuego en contra de la comisión policial, por lo que al repeler el ataque y resguardar sus integridades físicas, observaron que el sujeto emprendió la huida no logrando aprehenderlo, por lo que solo retuvieron al primero a quien describen como de estatura media, contextura delgada, tez morena, vestido con una franela de color gris con una bermuda de color rojo, quien al ser sometido a inspección corporal los funcionarios indican haberle incautado un (01) arma de fuego tipo facsímil, tipo pistola, marca DAISY, una iniciales que se l.P.P., calibre 4.5mm, serial 7J 14226, de color negro, con la empuñadura atada con cinta adhesiva de color negro, indicando que dicho sujeto fue identificado como M.F.C.A., señalándose igualmente que fue entrevistado el ciudadano GUEVARA A.J. quien les informo que dicho sujeto lo tenía secuestrado bajo amenaza con un arma de fuego, indicándole que debía entregarle veinte millones de bolívares (20.000), para poderlo liberar, amenazándolo de muerte de no entregarle el dinero en cuestión.

Por otro lado, tenemos las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos GUEVARA A.J. y H.J.G., de cuyo contenido se desprende que aun cuando los mismos son contestes en afirmar que dentro de las instalaciones del lugar donde viven el cual están ubicado en la entrada de cactus pizzas, en la avenida principal de Playa Grande, parroquia Urimare, ingresaron dos personas portando armas de fuego, tenemos que primero de lo nombrados señala que “…ya estaba acostado escucho a mi compañero que estaba como reclamándole a alguien, me paro y me asomo para preguntarle que estaba pasando cuando abrí la puerta del cuarto observo a una persona que se me para al lado y empezó a golpearme con una pistola por la cabeza, luego me saco del cuarto me llevo como a 100 metros de donde yo estaba, en eso agarraron y empezaron a darme más golpe después me lanzaron por una barranca (sic) hacia abajo donde caí yo calculo que eso tenía como 200 metros hacia abajo de donde me lanzaron realmente no se …”, en tanto que el segundo de los nombrados señalo que “…dos sujetos primero (sic)sujeto moreno alto, un bermuda marrón y sin camisa y el segundo: también alto moreno con short rojo, camisa gris, todos (sic) dos tenían armas y me amenazaban con matarme, luego le dije que venía la policía y como pude me le lance encima con un palo y los mismo (sic) arrancaron a correr y lanzaron varios disparos al aire en escasos minutos llegaron los policías yo procedí a darle todas las características de los delincuentes y también que los delincuentes se habían llevado a Alvaro fue cuando la policía empezaron a buscar a dichos sujetos…”, de allí que aun cuando el primero de los nombrados indica que los sujetos lo golpearon antes de llevárselo del lugar donde estaba durmiendo, es de evidenciarse que el segundo manifestó que se enfrentó con un palo a los sujetos y que los mismos se fueron corriendo cuando los alertó de la presencia policial, sin mencionar absolutamente nada con respecto a la agresión que el primero de los nombrados dice haber sufrido, por lo que ante tales incongruencias es de advertirse que en autos no cursa ningún otro elemento de convicción que permita establecer a ciencia cierta cuál de las dos versiones que aportan las entrevistas se corresponde con la situación que dio lugar a los hechos objeto de este proceso, debido a que la aprehensión del imputado de autos se realizó sin la presencia de testigos, y al hecho de no cursar en autos informe o constancia médica alguna que determine la presuntas lesiones y la versión sobre la exigencia del dinero que alude el ciudadano GUEVARA A.J., por lo que se concluye tal como lo determinó el Juez A quo, que los elementos de convicción cursantes en autos resultan insuficientes para acreditar que el ciudadano C.A.M.F., es autor o participe en la presunta comisión de los delitos SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que les imputo el Ministerio Público, durante el desarrollo de la audiencia de presentación, en razón de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA L.S.R. del precitado ciudadano, al considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de Agosto de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual DECRETO LA L.S.R. d del ciudadano C.A.M.F., titular de la cedula de identidad N 24.178.534, al considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el mismo es autor o participe en la comisión de los delitos SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, imputados por el Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase inmediatamente al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional la presente causa.

LA JUEZ PRESIDENTE, (E)

R.A.B.D.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

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