Decisión nº XP01-D-2013-000142 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMariana Coromoto Bravo Vásquez
ProcedimientoAuto Motivado De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 8 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000142

ASUNTO : XP01-D-2013-000142

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por quien suscribe, signado con el N° XP01-D-2013-000142, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la supuesta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas según precalificación formulada por el Abogado L.C.B.F.Q.d.M.P.d.S.d.R.P.d.A. y Penal Ordinario, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, donde figura como víctima el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de[…]

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado el 06/08/2013, convocada por este Tribunal de Control, el fiscal Quinto del Ministerio Público, quien estuvo presente en dicha audiencia expuso:

Que concurre, para poner a la orden de este Tribunal, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA quien fuera aprehendido 05 de agosto de 2013, aproximadamente las 11:00 de la mañana por los funcionarios PTTE. FUENTES M.J., S/2 SANCHEZ ALCEDO RALFIT, S/2 SANGRONIS DURAN LUIS efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 Del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana en virtud que siendo aproximadamente las 05:00 hora de la tarde del 04 de Agosto de 2013 se presento en el Modulo de Seguridad La Florida un ciudadano que se identifico como[…], para denunciar a dos ciudadanos, uno de color moreno de contextura fuerte, a quien apodan “el guaro” y el otro de de estatura mediana alta apodado “el bemba”, quien utilizaba frenillos de color fluorescente solo en la parte superior de la dentadura quien conducía una moto de color azul en la que se trasladaban ambos y que ambos ingresaron en el domicilio del ciudadano[…], amenazándolo de muerte al referido ciudadano, el guaro le propino un disparo en la frente ocasionándole la muerte, por lo que de inmediato iniciaron la investigación y la búsqueda de los mencionados ciudadanos y en horas de la mañana el día 05 de agosto de 2013, aproximadamente las 11:00 de la mañana, lograron ubicar a un ciudadano en la avenida Orinoco a la altura de la Esquina Caliente, quien al percatarse de la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa y según la descripción del ciudadano denunciante reúne las características del conductor de la moto azul, procedieron a solicitarle su documentación personal y mostró una actitud nerviosa quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, luego procedieron a citar al ciudadano […] a los fines que compareciera ante del modulo antes mencionado, al llegar el mencionado ciudadano reconoció al adolescente como el que iba conduciendo la moto en el momento en que ocurrieron los hechos y quien lo amenazó a él con un arma de fuego que lo iba a matar, motivo por el cual procedieron a efectuar la detención preventiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

El Fiscal del Ministerio Público subsume el presente hecho en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal venezolano, para lo cual solicitó, siendo que consta en acta policial: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decrete la Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último solicitó le sea practicado Evaluación Psicosocial ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta misma Jurisdicción.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien manifestó querer declarar y de lo cual se dejó constancia en el acta levantada con motivo a la celebración de la audiencia de presentación.

Por su parte, el Defensor Público del adolescente imputado ABG. O.J.B. en su exposición manifestó que:

…buenas noches, en nombre de mi representado IDENTIDAD OMITIDA ejerzo el derecho de la defensa que lo asiste en virtud de la imputación que le hace el Ministerio Público, si bien es cierto que estamos en una audiencia de imputación, que lleva como objeto colocar en conocimiento de los hechos punible que se investigan y de cual presuntamente ha tenido participación mi defendido, no es menos cierto que le corresponde a todo ciudadano ejercer su derecho a la defensa en cualquier momento y parte del procedimiento y en especial, por que se trata de una materia con características propias y distintas a los procedimientos ordinarios establecidos en la leyes de la República, es decir, debe prevalecer un trato distinto superior a cualquier procedimiento, la imputación es la base que establece del hecho haciendo uso de ese derecho la verdad, las actas policiales hablan por sí solas por que según el testigo no solamente estuvo en el lugar donde presuntamente sucedió el hecho objeto de esta investigación, la perdida de una persona trabajadora, y padre de familia como lo señalaron los familiares, sino que, también estuvo presente en el lugar de los hechos donde señalan que estuvieron dos ciudadanas ¿y dos ciudadanos el ciudadano que llevaba el nombre de[…], se dio una circunstancia que dio inicio a otra, esta persona solo asoma características y curiosamente describe por los breques de sus dientes, siendo objetivo en los procedimientos penales y administrando justicia en nombre de la República, y en aras de la verdad y en ese equilibrio de la verdad, es sorprendente que una persona que viva una situación solo identifique a una persona sólo por los breques. Además de ello, en el acta de entrevista en el particular numero dos dice que quien acciono el arma fue mi representado y en el acta policial habla siempre del guaro persona que estuvo siempre en los hechos, son contradicciones que debemos tomar en cuenta. Ahora bien mi representado manifestó de manera voluntaria y de forma muy humilde y natural de los momento, que inclusive utilizaron parláis, golpes, evidentemente son elementos de tortura y se podrá ver si hay irritación por el hecho de la tortura, además también manifestó que le despegaron unos brequers la manifestación de la acciones, no justificaran lo sucedido porque igual a cualquiera de nosotros puede incriminarse esos hechos según el ciudadano […] y por el apodó y solo por referencia tenemos una adolescente aquí quien manifestó el lugar donde se encontraba y como quedara la investigación fácilmente se le acusa de un delito de un hecho, solo por manejar una moto, aunado a ello el ciudadano que denuncia no denuncio el día 4, la persona denuncia el día 5, en la carpa, además montan otra acta sobre otra, no se le da la certeza de la levantamiento del acta, pero nosotros tenemos nombre y características del tal guaro y donde manifiesta se rompe como lo que se conoce de la flagrancia lleva uno que sea evidente y seguro ese hechos, es decir, que existe una correspondencia de los hechos de las personas investigados, evidentemente mi defendido y el denunciante no señala la hora de los hechos, se viola el articulo 44 de la constitución cuando justo venia del hospital, él fue atendido el domingo por el medico Odontólogo […] se ofrecerá como testigo, existen unas fotos impresas de los celulares de los representantes, solicitamos al Ministerio Público que haga una investigación sobre los hechos que narro el adolescente por cuanto dijo que estuvo en el odontólogo el día 04/08/2013. De de modo ilustrativo se presenta constancia de inscripción y constancia de notas, a los fines de la instigación igualmente su representado es un estudiante de 5 año, no es un adolescente desasistido sus notas que consignaremos en su oportunidad, esto consigo copia de la constancia medica, foto de manera ilustrativa ya que el Ministerio Público es quien lleva a la investigación. En tal sentido ciudadana juez esta Defensa se opone observada la contradicción de las actas por cuanto no hay suficientes elementos de convicción, en segundo lugar se opone a la flagrancia por que mi representado no fue objeto de persecución y mucho menos existió una orden de captura, se viola el derecho a la libertad personal, se consigna constancia de estudio y constancia de inscripción, asimismo pongo en vista y manifiesto de manera ilustrativa constancia o orden medica para realizarse exámenes médicos, exámenes de orina y de hepatología. Y fotos tomadas por celular de los representantes, esta defensa se opone a la privación de libertad por cuanto la defensa considera que no existen elementos suficientes de convicción y aunado a ello se otorgue el principio de libertad de modo obteniéndose duda y tomando en cuenta la declaración de mi representado se le puede otorgar una medida cautelar bien sea bajo la vigilancia de sus padres, solicito un examen oftalmólogo en virtud de la sustancia que fue arrojada en sus ojos, por ultimo solicito copias de las actuaciones y nos reservamos el derecho de ampliar. Es todo

.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso, que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo algunas excepciones.

Que existen elementos que hacen presumir la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, como lo son: Acta de Denuncia, de fecha 04/08/2013 interpuesta por el ciudadano […] por ante el Destacamento de Comandos Rurales, Comando Platanillal del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual señala que el 04/08/2013 dos sujetos uno apodado “el guaro” y otro apodado ”el bemba” ambos portando armas de fuego ingresaron a la casa del ciudadano[…], luego el ciudadano apodado “el guaro” le dispara al ciudadano[…]. Acta de Entrevista de fecha 05/08/2013, rendida por el ciudadano […] por ante el Destacamento de Comandos Rurales, Comando Platanillal del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la que manifiesta que siendo las 10:00 horas de la mañana de ese día recibió una llamada del TENIENTE FUENTES quien le manifestó que habían encontrado un sujeto con las características dadas en la denuncia y estando en el módulo policial al ver al adolescente detenido se percató que se trataba de uno de los sujetos, que cargaba la misma franela del día en que ocurrieron los hechos y que tenía aparatos de ortodoncia sólo en la parte de arriba con ligas de color verde fluorescente, manifestando además que el adolescente lo había apuntado a él amenazándolo de muerte, que le decía al sujeto que llamaba como “el guaro” que los plomeara rápido para irse y era quien manejaba el vehículo tipo moto en que se trasladaban. Acta Policial, de fecha 05/08/2013, suscrita por los funcionarios PTTE. FUENTES M.J., S/2 SANCHEZ ALCEDO RALFIT, S/2 SANGRONIS DURAN LUIS efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 Del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana en la cual se deja constancia del motivo del procedimiento y de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA .

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la supra citada Ley esta juzgadora debe resolver, una vez oídas a las partes, respecto a la procedencia o no de la medida judicial de detención preventiva, acordándola sólo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, que de la exposición que hizo el Fiscal del Ministerio Público se desprende que el hecho punible que se le imputa a este adolescente, además de merecer sanción privativa de libertad, como se indicó anteriormente, se trata de un hecho que, según las actas policiales presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, afectan al adolescente imputado, vale decir, que existe sospecha fundada que el mismo podría haber participado en la comisión del hecho punible que se investiga lo que, por supuesto podría, a final de la investigación, confirmarse o descartarse tal como lo prevé el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, considera quien aquí decide que existen fundados elementos para estimar que el imputado ha sido coautor o participe en la comisión de un hecho punible, haciéndose entonces procedente en el presente asunto lo previsto en el articulo 236 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Tal como lo dispone el numeral 1 de dicho articulo 236, se trata de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, y que según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual rige los delitos por los cuales se hace procedente la sanción de privación de libertad en materia de adolescentes, señala que el delito por el cual es investigado el adolescente, es uno de los que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, prevista en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la más grave de las sanciones. Según el numeral 2 del citado articulo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en el hecho que se investiga, sin que con ello se esté menoscabando el principio de presunción de inocencia que ampara al mismo. En lo que respecta al numeral 3 de dicho articulo 236, considera esta Jueza de Control que existe peligro de fuga, como ya se indicó, en virtud de la sanción que podría llegar a imponerse, tal situación constituye una circunstancia que hace presumir peligro de fuga en el imputado. Para este Tribunal esta circunstancia, asociada a las otras anteriormente esgrimidas, constituyen circunstancias que excluyen el concepto del arraigo necesario en el proceso penal lo que hace inevitable asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Con base a las consideraciones antes expuestas y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se concluye que existe presunción razonable de que el adolescente imputado ha sido coautor del hecho punible, concluyendo esta jueza que no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar sino acordando la medida de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar solicitada por el Defensor Público.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima improcedente su decreto por cuanto no se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Decreto N° 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, en virtud de que considera que la detención del adolescente, efectuada por los efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91 Del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana fue efectuada violentándose el derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, toda vez que se observa que el adolescente no fue aprehendido a momento de cometerse el hecho, ni tampoco fue objeto de persecución alguna por parte de los funcionarios policiales ya que éstos tuvieron conocimiento del hecho por denuncia que se interpusiera, de igual manera al momento de ser detenido no portaba ningún objeto de interés con el cual se haya podido cometer el hecho punible, sin embargo ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia de la N° 526 de fecha 09/04/2001 que dicha violación cesa o tiene su limite con el pronunciamiento que el 06/08/2013 hizo este Tribunal, criterio acogido por este Despacho. Se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El defensor en su exposición alega que el testigo no denunció el 04/08/2013 sino el 05/08/2013. Se observa de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que el acta de denuncia fue interpuesta por el ciudadano […] el 04/08/2013 siendo las 5:00 horas de la tarde, el día que presuntamente ocurrieron los hechos, por lo tanto la misma es legítima hasta tanto no sea desvirtuada.

Que del desarrollo de la presente audiencia se considera pertinente someter a los adolescentes a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, los cuales estarán a cargo del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Entidad de Atención Amazonas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Se acuerda con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la Detención Preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por considerar quien aquí decide que se hace necesario asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar por las razones anteriormente esgrimidas. En consecuencia, se ordena su ingreso a la Casa de Formación Integral Amazonas. Detención ésta que, de conformidad con el artículo 560 ejusdem, queda condicionada a la presentación, por parte del Ministerio Público, de la acusación que deberá ser presentada dentro de las 96 horas siguientes, caso contrario, operará la consecuencia legal que es la libertad del adolescente imputado. Segundo: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho, vale decir, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano […] (occiso). Tercero: Se declara sin Lugar la detención en flagrancia del adolescente imputado solicitada por la representación del Ministerio Público. Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto que el presente proceso se ventile por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Decreto N° 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: Se ordena la practica de los estudios clínicos previstos en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la práctica de estudios Médico, Psicológico y social y para ello queda designado el Equipo Técnico adscrito a la Entidad de Atención Amazonas quienes deberán remitir las resultas de estos estudios a este Tribunal. Quinto: Se acuerda evaluación Medico Forense al adolescente de marras por lo que deberá ser trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Amazonas y una vez consta las resultas deberán ser enviadas a la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas a los fines de que se ordene la apertura de investigación a los funcionarios actuantes si fuere el caso, así como el traslado del mismo para que sea evaluado por un medico oftalmólogo, debiendo oficiar lo conducente a la Entidad de Atención Amazonas ambos para el día 07/08/2013. Sexto: Se acuerda expedir las copias simples de las actuaciones procesales solicitadas por la Defensa Pública. Séptimo: Se ordena agregar a las actuaciones las constancias de inscripción y constancia de notas consignadas por el representante de la Defensa. Líbrese Boleta de Encarcelación al imputado adolescente. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes. Se deja constancia expresa de que en la Audiencia se cumplieron con los derechos y garantías previstos a favor del adolescente imputado, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los Tratados, Pactos y Convenios que rigen la materia y han sido suscritos por la República. Notifíquese a las partes de la publicación de presente auto. Cúmplase lo ordenado.-

M.C.B.V.

JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

SECRETARIA

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