Decisión nº XP01-D-2013-000140 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMariana Coromoto Bravo Vásquez
ProcedimientoAuto Motivado De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 6 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000140

ASUNTO : XP01-D-2013-000140

AUTO MOTIVADO ESTIMANDO PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por quien suscribe, signado con el N° XP01-D-2013-000140 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la supuesta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, según precalificación formulada por el abogado L.C.B., Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

Acude por ante este Tribunal a los fines de poner a la orden al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por los funcionarios PTTE. R.S.P., titular de la Cédula de Identidad V-15.501.268, S/2 C.Z.R., titular de la Cédula de Identidad V-23.053.761, S/2. PEROZA S.C., titular de la Cédula de Identidad V-19.825.964 y S/2 REBOLLEDO REBOLLEDO FRANCISCO, titular de la Cedula de Identidad V-19.326.148, adscritos al 4to Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el sector Puente Cataniapo eje carretero sur, Municipio Atures, del Estado Amazonas el 02 de Agosto del año 2013, siendo las 10:15 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control fijo del 4to Pelotón de la 4ta Compañía del Destacamento de Fronteras 91, (Cataniapo), ubicado específicamente en el eje carretero sur sector Puente Cataniapo, en cumplimiento de sus funciones, cuando observaron que se acercaba un vehículo de transporte público, -tipo buseta, modelo Ford, color azul, placa AA2292 que cubre la ruta desde la Comunidad La Reforma vía Gavilán hasta Puerto Ayacucho y viceversa, indicándole al conductor que se estacionara del lado derecho para realizar un chequeo dentro de la unidad, solicitándole a los pasajeros que se bajaran de la misma, percatándose del nerviosismo y la actitud sospechosa de un adolescente que viajaba en el referido transporte, quedando identificado como consta en Cédula IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad, quien portaba un bolso sujeto a su cuerpo, tipo cartera, color negro marca Prada, procedieron a preguntarles si dentro del bolso transportaba algún objeto, o material de interés Criminalístico a lo que manifestó que no, por lo que solicitaron que mostrará lo que portaba en el mencionado bolso, sobre una mesa, color azul plástica, utilizada para este tipo de procedimientos de rutina, cayendo sobre ella dos envoltorios plásticos, el primero de ellos, un envoltorio plástico, color transparente, contentivo de un material sólido, de color amarillento y olor penetrante, presuntamente crack, y el segundo, un envoltorio color verde y blanco, con restos vegetales y olor penetrante, de presunta marihuana, de inmediato solicitaron a dos personas que se encontraban en el lugar que sirvieran como testigos de procedimiento y posteriormente practicaron la detención del adolescente. Seguidamente los funcionarios se constituyeron y se trasladaron hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Amazonas, donde fueron atendidos por el detective, L.Z. titular de la Cédula de Identidad N° V-19.776.153 para realizar el pesaje de la presunta droga retenida, la cual fue pesada en una b.e., marca AAA, de color gris, arrojando el primer envoltorio, color transparente, con sustancia sólida de color amarillento, un peso de dos punto cuatro (2.4) gramos, y en segundo envoltorio, color verde con blanco, con restos vegetales, un peso de cero punto nueve (0.9) gramos, razón por la cual fue puesto a la orden de representante del Ministerio Público.

El Fiscal del Ministerio Público subsume el presente hecho en el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad para lo cual solicitó, siendo que consta en acta policial: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 262 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar igualmente las resultas del proceso, consistentes en vigilancia de su representante legal, y cualquier otra que el Tribunal tenga a bien imponer que vayan en pro del desarrollo del adolescente. Por último solicitó le sea practicado al adolescente la evaluación psicosocial. Asimismo, consignó Acta de Identificación de Sustancias y Aseguramiento de Sustancia y Cadena de Custodia y Evidencia Física constante de tres (3) folios útiles.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA dejándose constancia de lo declarado en el acta levantada con motivo a la celebración de la audiencia de presentación.

Por su parte, el Defensor del imputado ABG. J.Q. quien actuó en representación de la Defensa Pública Primera del estado Amazonas Especializada en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en su exposición manifestó que a su consideración no hay elementos que su defendido haya cometido delito alguno y solicitó la libertad sin restricciones. Que según la declaración de su defendido se evidencia que jamás fue detenido o que venía en un autobús, que él venía con su tío J.R.B. en una moto, que no se explicán por qué la Guardia Nacional plasma en su acta que venía en un transporte, falseando la verdad, perjudicando a su defendido.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen elementos que hacen presumir la comisión del tipo penal de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el Acta Policial, de fecha 02/08/2013, suscrita por los funcionarios PTTE. R.S.P., titular de la Cédula de Identidad V-15.501.268, S/2 C.Z.R., titular de la Cédula de Identidad V-23.053.761, S/2. PEROZA S.C., titular de la Cédula de Identidad V-19.825.964 y S/2 REBOLLEDO REBOLLEDO FRANCISCO, titular de la Cedula de Identidad V-19.326.148, adscritos al 4to Pelotón de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Amazonas; donde se deja que se incautaron dos envoltorios uno contentivo presuntamente de la droga conocida como Marihuana y otro contentivo de presunto crack, los cuales se encontraban dentro de un bolso que portaba el adolescente para el momento que fue detenido, inserta a los folios 5 y 6 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Registro de Cadena de C.d.E.F., en la cual se deja constancia de la evidencia incautada conformada por un envoltorio color verde con blanco de la presunta droga de Marihuana y otro de color amarillento contentivo de presunta droga crack y de un bolso de color negro marca Prada, inserta los folios 12 y 35 de la pieza única de las actuaciones que conforman e presente asunto. Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos JOSE […] el 02/08/2013 por ante el 4to Pelotón de la Cuarta. Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el cual indican que ambos se trasladaban en el transporte pu blico y que al momento que requisan a un adolescente que se encontraba nervioso los guardias sustrajeron de un bolso que cagaba el adolescente unos envoltorios y los guardias dijeron que era presunta droga. Acta de identificación y Aseguramiento de Sustancia de fecha 02/08/2013, suscrita por el funcionario S/2. PEROZA S.C., titular de la Cédula de Identidad V-19.825.964 funcionario adscrito al 4to Pelotón de la Cuarta. Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la cual se identifica y asegura tipo de sustancia de 0,9 gramos de presunta Marihuana y 2.4 gramos de supuesto crack, inserta al folio 33.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, donde se evidencia que el adolescente fue detenido presuntamente por llevar dentro de un bolso negro que portaba para el momento, dos envoltorios contentivos de presunta droga marihuana y crack respectivamente, por lo que de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es de los que merece como sanción definitiva la Privación de Libertad, que el adolescente imputado se encuentra civilmente identificado, que cuenta con apoyo familiar ya que en audiencia estuvo presente su progenitora, así como un tío paterno, tomando en cuenta además la condición de indígena del adolescente imputado, lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de la medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana […], prohibición de permanecer luego de las 6:00 p.m. fuera de su residencia y prohibición de permanecer en lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se instó al adolescente que en caso de cambiar de residencia deberá informar por escrito a este Tribunal y al Ministerio Público a través del defensor.

Que del desarrollo de la presente audiencia se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, los cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Acuerda CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la aprehensión en flagrancia de IDENTIDAD OMITIDA y se autoriza al Ministerio Público a proseguir la investigación por vía del procedimiento ordinario. Segundo: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, vale decir, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Tercero: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y el Defensor Público se impone al adolescente las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582 literales b y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana[…], prohibición de permanecer luego de las 6:00 p.m. fuera de su residencia y prohibición de permanecer en lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Cuarto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Quinto: Se ordenó librar Boleta de Libertad. Sexto: Se acuerda agregar a las actuaciones constantes de tres (3) folios útiles Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia y Registro de cadena de c.d.E.F. del bolso color negro marca Prada consignadas por el Fiscal Quinto del Ministerio Público. Séptimo: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía en su oportunidad a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

ABG. M.C.B.V.

JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

SECRETARIA

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