Decisión nº XP01-D-2013-000149 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 15 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2013
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMariana Coromoto Bravo Vásquez
ProcedimientoAuto Motivado De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 15 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000149

ASUNTO : XP01-D-2013-000149

AUTO MOTIVADO ESTIMANDO PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, presidido por quien suscribe, signado con el N° XP01-D-2013-000149 contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la supuesta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, según precalificación dada por el ABG. L.C.B. Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

Acude por ante este Tribunal a los fines de poner a la orden al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por los funcionarios PTTE. OSTERCHRIST R.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.945.092, S/2. GUEVARA GUEVARA KELVIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.647.399, y S/2. G.C.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.605.571, efectivos adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99, del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional Bolivariana quienes siendo las 17:30 horas de la tarde del día Martes 13 de Agosto del 2013, se encontraban realizando patrullaje de seguridad en la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, específicamente en !a primera calle de la urbanización Carinaguita de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, donde observaron un ciudadano quien al ver la presencia de la comisión mostró una actitud nerviosa, procedieron a detenerlo y al efectuar el chequeo corporal arrojó un envoltorio al suelo, procedieron a realizar un rastreo de la zona en presencia de un testigo, colectando un envoltorio confeccionado en material sintético color blanco y en su interior una sustancia color marrón, de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada marihuana, razón por la cual procedieron hacer la detención preventiva del adolescente, le solicitaron su documentación personal, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA y quien fue puesto a la orden del representante fiscal.

El Fiscal del Ministerio Público subsume el presente hecho en el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad para lo cual solicitó, siendo que consta en acta policial: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 262 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decrete al adolescente, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar igualmente las resultas del proceso como lo es la vigilancia y cuidado de su representante legal, presentación cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo y cualquier otra que tenga a bien el Tribunal a imponer que vaya en pro del desarrollo del adolescente. Por último solicitó le sea practicado al adolescente la evaluación psicosocial.

Finalmente se impuso al adolescente del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla el hecho que se le imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA y quien manifestó ser consumidor.

Por su parte, el Defensor del imputado ABG. O.J.D.P.P. del estado Amazonas Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en su exposición manifestó que no se oponía a que se le impusiera a su defendido las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público. Y solicitó copias de las actuaciones que conforman el expediente.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen elementos que hacen presumir la comisión del tipo penal de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el Acta Policial, de fecha 13/08/2013, suscrita por PTTE. OSTERCHRIST R.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.945.092, S/2. GUEVARA GUEVARA KELVIN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.647.399, y S/2. G.C.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.605.571, efectivos adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99, del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional Bolivariana estado Amazonas; donde se deja que presuntamente al adolescente imputado al momento que iba a ser revisado corporalmente lanzó un envoltorio presuntamente contentivo de la sustancia denominada Marihuana, inserta a los folios 5 y 6 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Acta de Entrevista, de fecha 13/08/2013, rendida por el ciudadano que se identifico como […], testigo del procedimiento, inserta al folio 15. Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancia de fecha 14/08/2013, suscrita por el PTTE. OSTERCHRIST R.G.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.945.092 efectivo adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99, del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual identifica la sustancia como presunta Marihuana, de un peso aproximado dos (2) gramos, envuelto en material sintético transparente, inserta al folio 11. Reseña fotográfica de la sustancia encima de una balanza inserta al folio 12. Registro de Cadena de C.d.E.F., en la cual se deja constancia de la evidencia incautada conformada por un envoltorio de material sintético de color transparente contentivo de presunta droga Marihuana de dos gramos aproximadamente, inserta al folio 16 de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente asunto.

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, donde se evidencia que el adolescente fue detenido presuntamente porque al momento de ser detenido y que iba a ser revisado arrojó un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana, por lo que de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es de los que merece como sanción definitiva la Privación de Libertad, que el adolescente imputado se encuentra civilmente identificado, que cuenta con apoyo familiar ya que en audiencia estuvo presente su progenitora, lo que hace presumir que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b, d y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana[…] , prohibición de volver a consumir y de permanecer luego de las 7:00 de la noche fuera de su residencia, prohibición de acudir a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la obligación de acudir ante la Dra. M.H.P. adscrita al Hospital J.G.H. a los fines de aplicar tratamiento de desintoxicación. Se instó al adolescente que en caso de cambiar de residencia deberá informar por escrito a este Tribunal y al Ministerio Público a través del defensor.

Que del desarrollo de la presente audiencia se considera pertinente someter al adolescente de marras a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, los cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Acuerda CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la aprehensión en flagrancia de IDENTIDAD OMITIDA y se autoriza al Ministerio Público a proseguir la investigación por vía del procedimiento ordinario. Segundo: Se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, vale decir, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Tercero: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y el Defensor Público se impone al adolescente las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582 literales b, d y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora ciudadana […], prohibición de volver a consumir y de permanecer luego de las 7:00 de la noche fuera de su residencia, prohibición de acudir a lugares donde se expenda bebidas alcohólicas o donde se presuma la venta o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la obligación de acudir ante la Dra. M.H.P. adscrita al Hospital J.G.H.d.P.A. estado Amazonas a los fines de aplicar tratamiento de desintoxicación. Cuarto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Quinto: Líbrese oficio al hospital J.G.H.D.d.P.D.. M.H.. Sexto: Se ordenó librar Boleta de Libertad. Séptimo: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía en su oportunidad a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

ABG. M.C.B.V.

JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

SECRETARIA

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