Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 20 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEglee Matute
ProcedimientoOrden De Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 20 DE AGOSTO DE 2013

203º Y 154º

Recibidas como han sido las actuaciones el día de hoy Veinte (20) de Agosto de 2013, procedentes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en Veintisiete (27) folios útiles, contentiva de RATIFICACIÓN DE SOLICITUD DE APREHENSIÓN, solicitada el día 19 de agosto de 2013, vía telefónica, siendo las 9:50 horas de la noche, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes ABG. L.A.N.P., por vía excepcional de extrema necesidad y urgencia en contra del adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, …/…, por encontrarse quien se encuentra directamente vinculado con el expediente Fiscal número MP-345698-2013; el cual se procesa por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, llenos los extremos legales concurrentes exigidos por el legislador en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, último aparte del artículo supra señalado, establece lo siguiente: "En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y, siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado….” en virtud de que cursa Investigación penal por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Cojedes.

Visto el escrito presentado el día de hoy 20 de agosto de 2013, en cumplimiento del desarrollo del artículo 236 COPP, encontrándose dentro del lapso legal, por el ABG. L.A.N.P. actuando, con el carácter de Fiscal Principal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 37 numerales 1, 9, Y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenados con el artículo 111 numerales 1 y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 236, artículo 237 numerales 1, 2, 3 Y en su Parágrafo Primero, concatenado con el articulo 238 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perfecta concordancia con lo establecido en sentencia VINCULANTE Nº 1381 de fecha 30 de octubre de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su dispositiva lo siguiente: "( ... ) El Ministerio Publico puede solicitar una Orden de Aprehensión Contra una Persona, sin que previamente esta haya sido Imputada por dicho Órgano de Persecución Penal…” acuden ante esta autoridad con el a fin de solicitar: se decrete la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y por consiguiente, se libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSION en contra del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificado, en virtud de la existencia de investigación penal, la cual se procesa por ser PRESUNTO AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO)el cual acarrea como sanción la privación de libertad.

La segunda consideración, es que el mismo, no se encuentran evidentemente prescrito; con relación a este punto, el hecho ocurrió en fecha 18/08/2013, cuando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO), hoy occiso se encontraba en compañía de otra persona, en una …/…, cuando siendo aproximadamente la 11:30 horas de la noche, llegaron dos sujetos entre ello un adolescente de nombre IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (adulto), quienes lo sacaron a golpes de la mencionada casa y entre ambos le propinaron varios golpes y IDENTIDAD OMITIDA con IDENTIDAD OMITIDA, portando un arma blanca tipo cuchillo y piedras, le ocasionaron heridas múltiples en varias partes del cuerpo, quedando gravemente herido en el suelo, luego se hizo presente una comisión de la Policial del estado y procedieron a trasladarlo hasta un centro de asistencia medica; debido a la gravedad de las heridas falleciendo antes de ingresar al Hospital J.d.R., ubicado en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, luego de ser ingreso sin signos vitales; de forma tal que, por la cuantía de la sanción y los supuestos de prescripción del artículo 615 de la LOPNNA, el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, Numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes indicado, es el presunto autor o partícipe del delito antes señalado,.

En el presente caso, nos encontramos que el hecho punible por el cual se persigue a el investigado, conforme a los supuesto fácticos, de presunto AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO)el cual acarrea pena privativa de libertad, de igual forma fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del referido joven en el presunto hecho punible, en la cual se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponer de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma existe peligro de obstaculización del proceso por cuanto se desprenden de las actas suficientes indicios que hacen presumir que la misma pudiera influir sobre la víctima, testigos y expertos para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y visto de las actuaciones que fueron presentadas por la representación fiscal se evidencia que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad.

Así mismo, señala la representación fiscal que la precalificación es provisional, y no menoscaba el Derecho de imputar al adolescente un delito de mayor cuantía penal u otros delitos adicionales en la audiencia de presentación de detenido, una vez fuera aprehendido, todo de conformidad al Principio de Oficialidad que rige, por lo cual se reserva dicho derecho.

De conformidad con el Ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: señala que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es el presunto autor o partícipe del delito antes indicado, elementos que se desprende de las siguientes actuaciones:

PRIMERO

TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES, de fecha 19/08/2013, Suscrita por el funcionario P.G., adscritos a la Sub-Delegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Cojedes, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales tuvo conocimiento de

los hechos ocurridos. Con la presente trascripción de novedades, se corrobora la fecha y hora en que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Cojedes, tiene conocimiento del hecho.

SEGUNDO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19/08/2013, suscrita por el Funcionario J.A. y E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, mediante la cual deja constancia de las diligencias realizadas en la presente investigación, todo lo asentado de la siguiente manera: “Encontrándome en la sede de este despacho se presento una comisión de la Policía estadal de Tinaquillo Estado Cojedes, al mando del Oficial Agregado C.S., Placa 1571, informando que para el momento trasladaban a un ciudadano herido por arma blanca, el mismo proveniente del barrio las Granjitas Vía Publica de esta ciudad desconociéndose mas datos al respecto por lo que requiere comisión de este Despacho, procediendo a constituir en comisión y trasladarme en

Compañía del funcionario Detective E.C.... una vez allí y luego de identificamos como funcionarios de este despacho e imponer el motivo de nuestra presencias, el Funcionario de la Policía del Estado , nos condujo hasta el lugar donde ocurrieron los hechos siendo este “OMISIS” ... en dicho lugar se nos acerco la ciudadana OMISIS ... quien se identifico como hermana del hoy occiso aportando los datos del mismo siendo los siguientes (IDENTIDAD OMITIDA) (OCCISO) ... titular …/…, posterior a esto se procedió a observar que en la parte del porche de la vivienda frente al lugar donde ocurrieron los hechos, se encontraba con humedad, por lo que se inicio una exhaustiva búsqueda de evidencias de interés criminalistico en lo alrededores de la vivienda ubicando en la parte delantera del porche sobre la superficie del suelo restos de sustancias pardo rojizas, por lo que una vez observando dichas evidencias se procedió a tocar en reiteradas oportunidades la puerta delantera de la vivienda siendo atendido por una persona a quien identificamos como testigo N° 01... Seguidamente nos retiramos del lugar en compañía de ambas ciudadanas antes mencionadas hacia la MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL J.D.R., TINAQUILLO ESTADO COJEDES, donde se le realizara la respectiva inspección técnica al cadáver, una vez ubicados en la referida arréale funcionario Detective E.C., procedió a realizar la inspección técnica criminalistica al cadáver... donde se observo sobre una camilla metálica, en posición decúbito dorsal el cadáver de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta alguna, el mismo presento las siguientes características fisonómicas, 1,60 metros de estatura, contextura débil, piel morena, cara larga, cabello corto negro, frente amplia, cejas separadas y escasas, nariz pequeña, boca grande, labios gruesos, orejas adosadas, mentón agudo. Al ser inspeccionado, se le pudo apreciar varias heridas abiertas (03) Tres HERIDAS CORTANTES EN LA REGION AURICULAR DERECHA, (03) Tres HERIDAS CORTANTES EN LA REGION TEMPORAL DERECHA, (02) Dos HERIDAS CORTANTES EN LA REGION CLAVICULAR derecha, (02) Dos HERIDAS CORTANTES EN LA REGION TRASERA DEL CUELLO. (01) Una HERIDA CORTANTE EN LA REGION TEMPORAL IZQUIERDA, (01) Una HERIDA CORTANTE EN EL PARPADO DEL OJO IZQUIERDO... “Con esta acta procesal penal se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de como ocurrió el hecho y de las informaciones obtenidas al respecto.

TERCERO

ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, una vez que este despacho conoció del caso, emanado de la Fiscalia Superior del Estado Cojedes, procedió a Ordenar el Inicio de la correspondiente Investigación, en fecha 19/09/2012, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo Estado

Cojedes, a los fines de que practiquen las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Con la presente, se corrobora el inicio de la correspondiente investigación.

CUARTO

ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS de fecha 19/08/2013, Suscrita por los funcionarios, E.C. Y J.A., adscritos a la Sub-Delegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Cojedes, en el siguiente lugar: "OMISIS", lugar en el cual ocurrieron los hechos que se investigan. Con esta Acta de Inspección Técnica se corrobora la existencia exacta del sitio del suceso y las características específicas del mismo.

QUINTO

ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICAS N° 995 de fecha 19/08/2013, Suscrita por los funcionarios, E.C. y J.A., adscritos a la Sub-Delegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Cojedes, en el siguiente lugar: "LA MORGUE DEL HOSPITAL J.D.R. DE LA CIUDAD DE TINAQUILLO ESTADO COJEDES, lugar en el cual se encontraba el cadáver del hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de la mencionada inspección. Con esta Acta de Inspección Técnica practicada al cadáver, se corrobora y se verifican sus características, así como la ubicación y características de las heridas presentes en el mismo.

SEXTO

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19/08/2013, Suscrita por el funcionarios, E.C., adscrito a la Sub- Delegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Cojedes, mediante la cual deja constancia de haber colectado la necrodactilia del hoy occiso. Con el presente registro se verifica y se obtiene la identificación exacta del occiso.

SEPTIMO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/08/2013, rendida por el ciudadano TESTIGO N° 01 (Demás datos en reserva del ministerio Publico), por ante la Sub-Delegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Cojedes, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo moto y lugar que tuvo conocimiento de los hechos, todo lo cual quedo asentado de la siguiente manera: “… Resulta que yo me encontraba en mi casa con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), nos encontrábamos conversando y en eso llegan los ciudadanos apodados uno como el …/… y otro como …/…, y comenzaron a golpear a…/…, es cuando entre los dos lo agarraron y lo sacaron para el porche de la casa, el …/… saca a relucir un cuchillo y Roche traía una piedra en la mano, y lo comenzaron a golpear con la piedra por la cabeza y a darle puñaladas por el cuello, yo al ver esto me puse muy nerviosa y comencé a gritar, es cuando mi hijo …/…, que se encontraba dentro de la casa salió, y comenzó a atenderme a mí en la sala de la casa, después cuando salimos vimos que en la entrada sobre el su, estaba …/… sobre un charco de sangre, luego llego la hermana de nombre …/,.., y posterior a esto llego una patrulla de la Policía Estado donde lo montaron y se lo llevaron, nosotros después de esto nos acostamos a dormir, y después como a las 01:00 horas de la mañanas una comisión del CICPC, tomaron fotos y nos dijeron que teníamos acompañarlos a fin de rendir declaraciones...” Con esta entrevista se corrobora como la ciudadana testigo 1, tiene conocimiento de lo ocurrido por ser testigo presencial, donde reconoce e identifica a los responsables de haberle ocasionado la muerte al ciudadano victima de autos, siendo la persona que estaba en compañía del hoy occiso y dueña de la casa donde ocurrió el hecho.

OCTAVO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/08/2013, rendida por la ciudadana ERNESTO (Demás datos en reserva del ministerio Publico), por ante la Sub-Delegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Cojedes, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo moto y lugar que tuvo conocimiento de los hechos, todo lo cual quedo asentado de la siguiente manera: “…Resulta que yo me encontraba en casa de mi mamá en el cuarto porque ya iba a dormir y mi mamá estaba en el porche con un muchacho que no sé el nombre explicándole cosas del evangelio porque somos cristianos, luego escucho unos gritos de mi mamá y salí a ver qué estaba pasando, en eso veo que un muchacho que le dicen …/… y otro que le dicen …/…, estaban sacando a la fuerza de la casa al muchacho que estaba con mi mamá, luego lo comenzaron a golpear, yo me quede con mi mamá atendiéndola porque estaba histérica, le di agua con azúcar hasta que se calmo, después cuando salimos vimos que en la entrada sobre el suelo estaba el muchacho sobre un charco de sangre, luego llegaron los vecinos, empezamos a llamar al 171 y al rato llego una patrulla de la Policía del Estado donde lo montaron y se lo llevaron, y después llego una comisión del CICPC, tomaron fotos y me dieron boleta de citación a fin de rendir entrevista ... " Con esta entrevista se corrobora como el ciudadano …/…, tiene conocimiento de lo ocurrido por ser testigo, donde reconoce a los responsables de haberle ocasionado la muerte al ciudadano victima de autos.

NOVENO

ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 19/08/2013, suscrita por el Funcionario J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tinaquillo Estado Cojedes, mediante la cual deja constancia de las diligencias realizadas en la presente investigación, mediante la cual dejan constancia de la identificación plena del presunto responsable de los hechos, el cual quedo Identificado como IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, …/…. Con esta acta procesal, se verifican las diligencias realizadas por los funcionarios investigadores, tendientes a identificar a los responsables del hecho.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos para su procedencia al establecer lo siguiente:

El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  4. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado o imputada

    De los artículos transcritos se infiere, que la juzgadora debe a.l.r.d. procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

    En tal sentido señala la Sala de Casación Penal expediente 11-88, lo siguiente:

    …Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…

    En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Función de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, …/…, como presunto AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO).

    Del estudio y análisis de los mismos se observa la existencia de la circunstancia que dispone los numeral 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud entre otras cosas, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, que en el presente caso la cual es de CINCO (5) AÑOS conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tratándose de los delitos por el cual está siendo investigado es de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse al imputado de autos, en caso de ser encontrado culpable del delito endilgado, es elevada, dado los bienes jurídicos que resultaron afectados por la conducta ejecutada, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, …/…, por encontrarse incurso en la presunta comisión de (los) delito (s) de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, toda vez que se encuentran acreditados de forma concurrente los tres supuestos previstos en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se ACUERDA AUTORIZAR POR CUALQUIER MEDIO IDÓNEO LA APREHENSIÓN DEL JOVEN ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado. Una vez que se logre la aprehensión o comparezca voluntariamente, se convocará al Ministerio Público para la celebración de la correspondiente audiencia oral y privada. Líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSION. Ofíciese a los ÓRGANOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO. Una vez Aprehendido deberá ser puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente por ser su Tribunal Natural. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la defensa publica especializada. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.

    Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-

    ABG. EGLEE S.M.D.

    JUEZA DE CONTROL Nº 02

    ABG. O.L.A.R.

    SECRETARIO

    CAUSA Nº 2C-S-081-13

    HP21-D-2013-000330

    MP-345698 -2013

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