Decisión nº XP01-D-2013-000141 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMariana Coromoto Bravo Vásquez
ProcedimientoAuto Motivado De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 7 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000141

ASUNTO : XP01-D-2013-000141

AUTO MOTIVADO ESTIMANDO PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTA AL ADOLESCENTE EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, signado con el N° XP01-D-2013-000141 contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por la supuesta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 453.3 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal venezolano, según precalificación formulada por el Abogado L.C.B., Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, manifestando que:

Acude por ante este Tribunal a los fines de poner a la orden a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, el día 02 de agosto del presente año, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche cuando se encontraban de comisión de seguridad, por las adyacencias de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, específicamente en el sector El Moñito cerca del preescolar Menca de Leoni, diagonal a la Licorería de dicho sector, lograron avistar a dos ciudadanos, de contextura delgada piel morena los cuales vestían franelas de color negro, pantalón jeans y otro un short y cholas, quienes intentaban saltar la pared de una vivienda para entrar a la misma, y otro ciudadano piel blanca, delgado quien vestía una franela de color blanco quien estaba parado metros mas adelante, lo que pareció sospechoso y procedieron darles la voz de alto, quienes al notar la presencia policial, intentaron huir, pero rápidamente fueron interceptados por la comisión, siendo interceptados por la comisión, quienes al bajarse del vehiculo policial para realizarle el respectivo chequeo corporal y al acercarnos vieron que unos de los ciudadanos el cual vestía una franela de color blanco y pantalón beige y que cargaba un bolso pequeño de color negro, saco a relucir un objeto que percepción de los funcionarios era un arma de fuego, en vista de la situación procedieron a cubrirse, ya que los funcionarios de la Policía Municipal no portan armas de reglamento, pero lel ciudadano asustado arrojo el arma de fuego dentro de la Licorería por lo que inmediatamente procedieron a neutralizarlo haciendo uso de la fuerza, luego fueron pegados a la pared preguntándoles si alguno tenia, algún objeto de interés criminalístico que lo exhibiera, los mismos manifestando que no, se les solicitó la identificación, los cuales quedaron identificados como IDENTIDADES OMITIDAS, seguidamente llamaron a la puerta de la licorería donde fueron atendidos por el ciudadano quien se identifico como […] quien les dio acceso a dicho establecimiento para buscar el arma arrojada por el ciudadano […] entrada en el pasillo de la licorería, luego se trasladaron hasta la sede de la Policía Municipal, donde al realizarle un chequeo a los objetos retenidos nos percatamos que el arma de fuego, color negro, serial a AOO465559 cal. 4,5mm era de mentira (facsímile), seguidamente fueron trasladados al Destacamento N° 91, Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde además fueron pesadas los envoltorios incautados en un peso marca Camry, arrojando un peso de cuatro (4) Gramos de la presunta droga denominada Marihuana.

El Fiscal del Ministerio Público subsume el presente hecho en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 453.3 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal venezolano, para lo cual solicitó, siendo que consta en acta policial: 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la Materia, 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como son sometimiento y vigilancia de sus representantes legales y cualquier otra que el Tribunal tenga a bien imponer que vayan en pro del desarrollo del adolescente. Por último solicitó le sea practicado Evaluación Psicosocial ante el Equipo Técnico Multidisciplinario de esta misma Jurisdicción.

Finalmente se impuso a los adolescentes del derecho que tienen de ser oídos de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose a dar la oportunidad a los adolescentes imputados a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que les imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quienes manifestaron no querer declarar.

Por su parte, el Defensor Privado de los adolescentes imputados ABG. R.S.F.G. en su exposición manifestó que sin aceptar la culpabilidad de mis defendidos acepta lo solicitado por el Ministerio Público. Que se observa que sus defendidos fueron golpeados por los oficiales actuantes, por lo que a su consideración hubo maltrato solicitó se acuerde la practica de una evaluación medica y se les ordene una averiguación a los funcionarios actuantes.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

Que debe tomarse en cuenta en todo proceso, que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso.

Que existen elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por los adolescentes imputados encuadran dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el articulo 453.3 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal venezolano, como lo es el Acta de Investigación Penal, de fecha 03/08/2013, suscrita por los S/2. G.Y.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.141.130, efectivo adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 Del Comando Regional Nº 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana, por el oficial G.L. titular de la Cédula de Identidad N° V-20.721.554, el oficial M.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.721.653 y el oficial CAMACHO ANDRES titular de la Cédula de Identidad N V-20.721.590 adscritos a la Policía Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas; donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes con motivo a haberlos sorprendidos en el momento que intentaban saltar la pared e ingresar a una vivienda y los cuales se encontraban acompañados de otro joven adulto de nombre IDENTIDAD OMITIDA quien presuntamente se encontraba mas adelante del lugar y quien aportaba además un facsímile de un arma de fuego, inserta a los folios 4 y su vuelto de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Acta de Entrevista rendida el 03/08/2013, por el ciudadano […] presunto testigo del procedimiento y donde manifiesta que observó al momento que se encontraba cerrando su negocio que llegó la policía y se asomó a ver que sucedía y vio tres ciudadanos, luego se pararon afuera del negocio asustados porque la policía venia persiguiéndolos y uno de ellos que estaba vestido con una franela blanca le dijo al que tenía franela negra y shorts (IDENTIDAD OMITIDA ) que guardara la pistola pero éste no quiso guardarla y fue entonces cuando el muchacho que portaba una franela blanca lanzó dentro del negocio luego los agarraron. Acta de retención de un (1) teléfono marca Orinoquia, serial C5120 negro con azul, y dos llaves de color negro. De un (1) facsímile de un Arma de Fuego, de un envoltorio de material sintético de color transparente contentivo de la presunta droga denominada Marihuana y otro envoltorio de material sintético de color azul contentivos de la presunta droga denominada marihuana con un peso de ambos de cuatro (4) gramos. Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancias, de fecha 03/08/2013 inserta a folio _______

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los ya mencionados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia. Se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario previa solicitud realizada por el representante del Ministerio Público y a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescente fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el delito por el cual imputo el Ministerio Público es perseguible de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito y según las previsiones del artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es de los que merece como sanción definitiva la Privación de Libertad, los adolescentes se encuentran civilmente identificados y cuentan con el apoyo familiar, por lo que se presume que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la imposición de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de los ciudadanos[…], quien es progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y del ciudadano […] 3, quien es progenitor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; prohibición de acudir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas, o donde se presuma la venta o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las 7 p.m, prohibición de hacerse acompañar del ciudadano[…]. En relación al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA obligación de incorporarse al sistema de educación formal debiendo consignar constancias de inscripción y constancias periódicas de notas. Se instó además a que deberán presentar constancia de estudios y de notas y que en caso de cambiar de residencia la obligación de notificarlo de inmediato y por escrito a este Tribunal y al Ministerio Público.

Que del desarrollo de la presente audiencia se considera pertinente someter a los adolescentes a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, los cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a Circuito Judicial Penal del estado Amazonas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente esgrimido, este Tribunal Único en funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Primero: Acuerda CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación a través del procedimiento ordinario. Segundo: Se acoge la precalificación dada a los hechos, por el Ministerio Público, vale decir, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 453.3 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal venezolano. Tercero: Se impone a los adolescentes las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ello de conformidad con el artículo 582, literales b, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistentes en: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de los ciudadanos […] quien es progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y del ciudadano […], quien es progenitor del ciudadano[…]; prohibición de acudir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas, o donde se presuma la venta o consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; prohibición de permanecer fuera de su residencia después de las 7 p.m, prohibición de hacerse acompañar del ciudadano[…]. En relación al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA obligación de incorporarse al sistema de educación formal debiendo consignar constancias de inscripción y constancias periódicas de notas. Se instó a que en caso de cambiar de residencia deberán informar por escrito a este Tribunal y al Ministerio Público a través del Defensor. Cuarto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial. Quinto: Se ordena remitir copias del presente asunto al Tribunal de Control Ordinario en virtud de existir concurrencia con personas adultas. Sexto: Líbrese Boleta de libertad a los imputados adolescentes. Séptimo: Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía a fin de que prosiga con la investigación. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

ABG. M.C.B.V.

JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

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