Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION

Carúpano, 22 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-2002-000025

ASUNTO: RL11-P-2002-000025

Visto el oficio Nº 1388, contentivo del Informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre, a favor del penado B.J.L., venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.716.067, soltero, y domiciliado en Calle Principal de la urbanización 25 de Marzo, Casa S/N, San Félix, Estado Bolívar, este Tribunal a los fines de decidir observa:

De la revisión del correspondiente informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Carúpano- Estado Sucre y de la C.d.T. emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos labora en el Taller De Manualidades de ése establecimiento penal, en la elaboración de Sillas, Mesas, Cuadros, Consolas, Garzas, Collares, entre otras, en el horario de 8:00 AM a 12:00 AM y de 1:00 PM a 5:00 PM, en el lapso comprendido desde el 30/01/2013, hasta el 15/08/2013, un Tiempo de Trabajo de Seis (06) meses y Quince (15) días lo cual hace un Tiempo real de Redención de Tres (03) meses, Siete (07) días y Doce (12) hora, que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado B.J.L., la pena de Tres (03) meses, Siete (07) días y Doce (12) hora, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado B.J.L., este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:

El Penado B.J.L., venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.716.067, soltero, y domiciliado en Calle Principal de la urbanización 25 de Marzo, Casa S/N, San Félix, Estado Bolívar, fue condenado a cumplir la pena principal de Dieciséis (16) años y Seis (06) meses de Presidio por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Posesión Ilícita de Estupefacientes.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia en el auto de redención de fecha 22 de abril de 2013, que dicho penado para la referida fecha tenia una pena legalmente cumplida de Quince (15) años, Diez (10) meses, Cinco (05) días y Doce (12) horas, mas el tiempo transcurrido desde la referida fecha, al día de hoy (09/09/2013), vale decir, Cuatro (04) meses y Diecisiete (17) días, hace un total de pena legalmente cumplida de Dieciséis (16) años, Dos (02) meses, Veintidós (22) días y Doce (12) horas, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de Tres (03) meses, Siete (07) días y Doce (12) hora, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Dieciséis (16) años y Seis (06) meses; tiempo este que agota en su totalidad, la pena impuesta a dicho penado, Es por lo que este Tribunal, a los fines de respetar la garantía a que se contrae el ordinal 5° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a objeto de evitar mayor gravamen para el penado, acuerda librar Boleta libertad, a favor del referido ciudadano y remitirla mediante oficio a la dirección del Internado Judicial de esta ciudad y por cuanto agotó en su totalidad la Pena impuesta al referido ciudadano, ocurrió el cumplimiento de la pena y opera conforme a lo previsto en el artículo 105 del código Penal decretar su extinción y cese inmediato y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 105 del código penal, en relación con el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA, la extinción de la Pena impuesta al ciudadano B.J.L., venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.716.067, soltero, y domiciliado en Calle Principal de la urbanización 25 de Marzo, Casa S/N, San Félix, Estado Bolívar, quien se encuentra cumpliendo la pena de Dieciséis (16) años y Seis (06) meses de Presidio, por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Posesión Ilícita de Estupefacientes. Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad, remitiendo boleta de libertad. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero de de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. J.E.G.

ABG. A.T.

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