Decisión nº XP01-D-2013-000163 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 9 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteMariana Coromoto Bravo Vásquez
ProcedimientoAuto Motivado De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 9 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2013-000163

ASUNTO : XP01-D-2013-000163

AUTO MOTIVADO MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDA LA DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, signado con el N° XP01-D-2013-000163, contra el adolescente quien se identifico como IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la supuesta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, según precalificación dada por la ABG. LISIS ABREU Fiscal Quinta (A) del Ministerio Publico del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

Celebrada el 07/09/2013 la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado, convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien estuvo presente en dicha Audiencia expuso:

Que comparecía por ante este Tribunal a los fines de presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los funcionarios TTE O.R.M. titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.877.415, S/2 CAÑIZALEZ G.O. titular de la Cédula de Identidad N° V-20.863.152 y S/2 DURAN SEGOVIA ULANYS JOSE titular de la Cédula de Identidad N° V-22.109.064, adscritos al Destacamento de Rurales N° 99, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Platanillal Municipio Atures del estado Amazonas, cuando se encontraban realizando labores de seguridad ciudadana, en el Modulo de Seguridad de "La Florida" ubicado en el sector de La Florida, de la ciudad de de Puerto Ayacucho Municipio Atures del Estado Amazonas, en virtud que siendo las 12:30 horas de la tarde se presento la ciudadana […] quien manifestó que quería formular una denuncia sobre un atraco que le habían realizado en su negocio de peluquería ubicado al lado de la Farmacia San José por detrás del hospital de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por parte de dos (2) ciudadanos que ingresaron armados a su negocio, en horas de la mañana, quienes se habían llevado su vehículo tipo moto marca Bera, modelo BYWY, color rojo, placas AA8U13U, prendas y dos teléfonos lo cual quedó plasmado en la denuncia tomada. Una vez tomada la denuncia se conformo una comisión por los efectivos antes nombrados, con la finalidad de realizar patrullajes por la zona donde ocurrió el hecho y los sectores aledaños a este, aproximadamente a las 07:50 de la noche del día 05 de septiembre, en un punto de control ubicado en la calle principal en el sector de P.C.d.P.A.E.A., pudieron observar que se acercaba un vehículo tipo moto conducido por un ciudadano que al momento de acercarse al punto de control, intento evadir el mismo cuando fue detenido inmediatamente por el S/2. CAÑIZALEZ G.O., donde al momento de la revisión respectiva según lo establecido el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo identificado con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudieron observar que era muy similar al sujeto a quien habían denunciado en horas del mediodía, seguidamente procedieron a hacerle una revisión corporal donde le fue encontrado en la parte trasera del pantalón un facsímile de color negro marca compact, inmediatamente se detuvo al ciudadano y el vehículo en el cual se transportaba y se dirigieron hacia el modulo de seguridad ciudadana "La Florida", donde pudieron confirmar que la moto que cargaba el ciudadano que habían detenido era la misma que el ciudadano había dicho en su denuncia, por lo que procedieron a detener al adolescente y el vehículo tipo moto quedo en calidad de deposito en las instalaciones del modulo de seguridad ciudadana "La Florida".

La Fiscal del Ministerio Público efectuó la precalificación, manifestando que, a consideración de esa fiscalía, el supuesto de hecho de la conducta, desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro de lo previsto en los artículos 458 del Código Penal y 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos que tipifica los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, por lo que solicitó 1) Se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 234 del Decreto N° 9.042 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se continúe el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en artículo 262 eiusdem, a fin de seguir con la investigación. 3) Se decrete la detención preventiva del adolescente imputado, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo estatuido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por último la práctica de la evaluación Psicosocial.

En Sala de audiencia estuvo presente la ciudadana victima quien se identifico quien manifestó:

Buenos días, eso fue el jueves como a las 12 del mediodía, ellos entraron a la peluquería y preguntaron que sí hacíamos cortes para caballeros, y nosotros no atendemos a caballeros, fue entonces cuando él saco el arma y dijo esto es un atraco nos mandaron a tirar al piso y nos quitaron nuestras pertenencias, teléfonos, a mi compañera le quitaron una cadena, estábamos las 5 empleadas y tres clientes, luego preguntaron de quien era la moto y pidieron las llaves de la moto y yo me levante se las entregue, pero fue el otro chamo quien salió, prendió la moto y al rato él (señalando al adolescente imputado) salio y su fueron los dos en la moto, ratifico la denuncia y lo reconozco como la persona que me atraco y que se llevo la moto. Es todo

.

Procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputa e informándosele del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el referido adolescente imputado no querer declarar, quien se identificó como: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte, la Defensa Pública ABG. O.J. solicitó en fundamento al principio de presunción de inocencia, del cual goza su defendido hasta tanto se demuestre lo contrario y por cuanto a partir de este momento se encuentra en la etapa de investigación, le sea acordada medida cautelar consistente en presentaciones periódicas. Solicitó también, le sea practicado una medicatura forense a su defendido toda vez que presenta una lesión en el pie izquierdo, que se acuerde continuar la investigación a través del procedimiento ordinario y la practica del examen psicosocial y por ultimo le sean acordadas copias del expediente.

Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración:

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 234 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de lo que se desprende de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público y que constan en el presente expediente, toda vez que el adolescente fue aprehendido portando un arma de fuego y en posesión de la moto la cual al ser verificada se percatan que se trata del mismo vehículo que le había sido despojado a la victima horas antes a la victima presente en sala, por lo que de conformidad con el artículo con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la detención en flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar la investigación por vía del procedimiento ordinario a fin de no violentar garantías procesales que amparan al adolescentes, fundamentalmente el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Considera que existen suficientes elementos que hacen presumir que la conducta desplegada por el adolescente imputado encuadra dentro de los tipos penales previstos en los 458 del Código Penal y 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos que tipifica los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR como lo son el Acta Policial de fecha 06/09/2013, suscrita por los funcionarios TTE O.R.M. titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.877.415, S/2 CAÑIZALEZ G.O. titular de la Cédula de Identidad N° V-20.863.152 y S/2 DURAN SEGOVIA ULANYS JOSE titular de la Cédula de Identidad N° V-22.109.064, adscritos al Destacamento de Rurales N° 99, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Platanillal Municipio Atures del estado Amazonas en la cual se deja constancia que el adolescente fue aprehendido con motivo a portar en la parte trasera de su pantalón un arma de fuego, aunado que al verificar las características de la moto se percatan que se trata de la misma que horas antes había le había sido despojada a la victima que estuvo presente en sala, inserta a los folio 5 y 6 de la Pieza Única de las actuaciones que conforman el presente asunto. Acta de Denuncia, de fecha 05/09/2013, realizada por la ciudadana victima por ante el Modulo de Seguridad La Florida, ubicado en el sector La F.d.D.d.R. N° 99 del Comando Regional N° 9 de a Guardia Nacional Bolivariana de Puerto Ayacucho estado Amazonas la cual riela al folio 7 del presente expediente, así como su declaración dada en Sala de Audiencias y donde reconoce al adolescente quien en compañía de otro ciudadano el día 05/09/2013 bajo amenaza con arma de fuego, la despojaron a ella de un vehículo tipo moto, así como a otras ciudadanas de teléfonos celulares y de prendas. Actas de entrevistas de fechas 05/09/2013, rendida por el ciudadano […], rendida ante el Módulo de Seguridad Ciudadana adscrito al Destacamento de Comandos Rurales N° 99 de la Guardia Nacional Bolivariana de Puerto Ayacucho estado Amazonas ubicado en el sector La Florida, Municipio Atures del estado Amazonas, inserta al folio 15 del presente expediente quien indica que el día 05/09/2013 se dirigía en su vehículo particular en compañía de su esposa para llevarla a su trabajo ubicado en el local comercial Spa cuando se baja del vehículo observó que dentro del local se encontraban dos sujetos que tenían a las muchachas que trabajan en ese lugar tiradas en el suelo apuntándoles con unas pistolas y sacándoles sus pertenencias, por lo que se dirigió a su vehículo para llamar al 171 para pedir ayuda, una vez dentro del vehículo vio cuando los sujetos abrieron la puerta se subieron a una moto Bera de color rojo, que se encontraba en frente de la santamaría del local y se dieron a la fuga, de inmediato prendió el vehículo para ver si lograba alcanzarlos y un vehículo se le cruzo y no pudo hacer nada. Reseña fotográficas de la moto y del arma que portaba el adolescente al momento de ser aprehendido, inserta al folio 12. Registros de Cadena de C.d.E.F., de fecha 05/09/2013, suscrita por el funcionario TTE O.R.M. titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.877.415, adscrito al Destacamento de Rurales N° 99, del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Platanillal Municipio Atures del estado Amazonas de un (1) vehículo tipo moto, marca Bera color rojo y de un arma de fuego tipo facsímile de color negro, fabricado en china, marca compact, las cuales rielan a los folios 13 y 14.

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la supra citada Ley esta juzgadora debe resolver, una vez oídas a las partes, respecto a la procedencia o no de la medida judicial de detención preventiva, acordándola sólo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, que de la exposición que hizo la Fiscal del Ministerio Público se desprende que el hecho punible que se le imputa a este adolescente, además de merecer sanción privativa de libertad, como se indicó anteriormente, se trata de un hecho que, según las actas policiales presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, afectan al adolescente imputado, vale decir, que existe sospecha fundada que el mismo podría haber participado en la comisión del hecho punible que se investiga lo que, por supuesto podría, a final de la investigación, confirmarse o descartarse tal como lo prevé el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, considera quien aquí decide que existen fundados elementos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, haciéndose entonces procedente en el presente asunto lo previsto en el articulo 236 del Decreto Nº 9042, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria de conformidad con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Negrilla del Tribunal)

Tal como lo dispone el numeral 1 de dicho articulo 236, se trata de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, y que según el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual rige los delitos por los cuales se hace procedente la sanción de privación de libertad en materia de adolescentes, señala que los delitos por los cuales es investigado el adolescente, son de los que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, prevista en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la más grave de las sanciones. Según el numeral 2 del citado articulo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en el hecho que se investiga, sin que con ello se esté menoscabando el principio de presunción de inocencia que ampara al mismo. En lo que respecta al numeral 3 de dicho articulo 236, considera esta Jueza de Control que existe peligro de fuga, como ya se indicó, en virtud de la sanción que podría llegar a imponerse, tal situación constituye una circunstancia que hace presumir peligro de fuga en el imputado. Para este Tribunal esta circunstancia, asociada a las otras anteriormente esgrimidas, constituyen circunstancias que excluyen el concepto del arraigo necesario en el proceso penal lo que hace necesario asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Con base a las consideraciones antes expuestas y por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se concluye que existe presunción razonable de que el adolescente imputado ha sido coautor del hecho punible, concluyendo esta jueza que no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar sino acordando la medida de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medida Cautelar solicitada por el Defensor Público.

Que del desarrollo de la presente audiencia se considera pertinente someter al adolescente a la evaluación Psicológica y Social de conformidad con lo previsto en el artículo 587 de la Ley Especial que nos rige, las cuales estarán a cargo del Equipo Técnico adscrito a la Entidad de Atención Amazonas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente esgrimidas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que de la Ley RESUELVE: Primero: Se declara CON LUGAR la calificación de Aprehensión en Flagrancia, en la causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y del Defensor Público en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la práctica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. Tercero: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho, vale decir, por los delitos de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Cuarto: Se declara con lugar, la Detención del adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena su ingreso a la Entidad de Atención Amazonas y declara sin lugar la imposición de la medida cautelar solicitada por la Defensa. Quinto: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Pisco-Social el cual quedará a cargo del Equipo Técnico adscrito a la Entidad de Atención Amazonas. Sexto: Se acuerda la práctica de la evaluación Medico Forense, debiéndose oficiar al Departamento de Medicatura Forense del CICPC Sub. Delegación Puerto Ayacucho estado Amazonas y evaluación médica por ante un centro asistencial. Séptimo: Boleta de Encarcelación al imputado adolescente. Con la presente decisión se deja constancia que se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-

M.C.B.V.

JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL ADOLESCENTES

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-

ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

SECRETARIA

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