Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteElizabeth Suarez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 27 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000285

ASUNTO : RP01-D-2013-000285

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa que se le iniciara al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 305 ejusdem, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral.

PRIMERO

La presente investigación se inició mediante denuncia ante La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, cuando la ciudadana x acudió a dicha institución a manifestar que el adolescente x abusó sexualmente de su hija x

SEGUNDO

La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en: “ … que nos encontramos en presencia del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 del código Penal, en relación con el artículo 374 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxx hecho este cometido en fecha 21-06-10, toda vez que se evidencia que el adolescente x, fue la persona que valiéndose de la edad y de la confianza de la víctima, la agarró por la mano conduciéndola hasta un cuarto de su residencia, donde le bajó el pantalón y la bluma para posteriormente introducirle sus dedos en la vagina, manifestándole brevemente que si decía algo le iba a pegar.

TERCERO

De la revisión a la presente causa, resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 49 numeral 8vo del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, por cuanto los hechos objetos de la presente causa ocurrieron en fecha 21-06-2010, y ha transcurrido hasta el día de hoy el lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, y SEIS (06) DIAS, generándose la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “… La acción prescribirá a los cinco en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública …”. “… Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal … ”. Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente: “… Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración … ”.

En este sentido, tomando en cuenta, que la presente causa se sigue por el de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 del código Penal, en relación con el artículo 374 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxx, el cual no se encuentra dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad y observándose que los hechos ocurrieron en fecha 21-06-2010; y que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el imputado no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas; resulta evidente que la acción penal prescribió a los tres (03) años conforme a lo regulado en el artículo citado; en tal sentido, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y Sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxx por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto en el artículo 376 del código Penal, en relación con el artículo 374 numeral 1 ejusdem, en perjuicio de xxxxxxxxxxxxxxxxxx por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 109 del Código Penal.

Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se ordenó el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente xxxxxxxxxxx, por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Esta Juzgadora ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

La Juez Primera de Control Sección Adolescentes

ABG. E.S.L.

La Secretaria.

ABG. M.V.A.

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