Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 9 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2013-000091

ASUNTO : KP01-O-2013-000091

JUEZA DE CONTROL: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIA DE SALA: E.G..

SOLICITANTE: D.M.T.L.

FALLO

SUBSANAR ACCION DE A.H.C.

Visto que en la presente fecha la ciudadana D.M.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.782.771, residenciada (NO SEÑALA), quien actúa en su condición de conyugue del ciudadano J.L.V., titular de la cedula de Identidad Nº 18.863.518, quien se encuentra detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, Observando el tribunal lo siguiente:

Fundamentos de la Solicitud de Amparo

…Omissis… ocurro ante usted con el debido respeto a los fines de interponer HABEAS CORPUS, en razón de que el imputado en el asunto signado con el numero KP01-P-2013-10171, fue capturado el día viernes a las seis de la tarde (6:00) de Septiembre del 2013, por funcionarios C.I.C.P.C, y hasta la presente fecha tiene detenido mas de cuarenta y ocho horas (48h) en contravención a los estipulado en el Art. 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo esto un Privación Ilegitima de Libertad por lo qe solicito el cese de toda medida de Coerción personal en contra del ciudadano J.L.V. …Omissis…

De la competencia para conocer

Previo a cualquier otra consideración, este Tribunal debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Hábeas Corpus, a tal efecto es necesario señalar la decisión Sala Constitucional, del 20/01/2000 (Caso E.M.M.) estableció:

Aunado a ello, el artículo 60.4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los tribunales de control serán los competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, imponiéndose así el criterio de la competencia exclusiva para los Jueces de Primera Instancia en función de Control de la Investigación.

De igual forma la misma Sala en Sentencia N° 5 del 27 de enero de 2000, estableció:

Delimitado el objeto de la forma señalada, entiende esta Sala que se encuentra frente al supuesto especial de amparo a la libertad y seguridad personales, modalidad esta que ha sido objeto de una regulación especial, tanto en Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales como en el recién promulgado Código Orgánico Procesal Penal. De los aludidos textos legales se desprende que la competencia para conocer del amparo a la libertad personal corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal (artículos 7, 38, 39 y 40 Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), que de acuerdo con la normativa procesal penal corresponde actualmente a los denominados Tribunales de Control, de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de conformidad con las precitada decisiones y por cuanto la presente acción se intenta para garantizar la libertad personal del ciudadano LUISANDER J.G.A., corresponde a este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal el conocimiento de la presente acción y así se decide.

De las consideraciones para decidir.

Tomando en consideración lo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en el artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Artículo 17.- El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.

Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

En consecuencia se ordena a la solicitante cumplir con los requisitos exigidos taxativamente en el Art. 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de igual forma se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado con ocasión a la detención del referido imputado y así se decide.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ORDENA, corregir los defectos de forma en el escrito presentado en acción de Hábeas Corpus interpuesta por la D.M.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.782.771, residenciada (NO SEÑALA), quien actúa en su condición de conyugue del ciudadano J.L.V., titular de la cedula de Identidad Nº 18.863.518, en contra del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, todo de conformidad con el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, aplicable conforme a lo preceptuado en los artículos 18, 19 eiusdem. SEGUNDO: se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado departamento de Captura con ocasión a la detención del referido imputado Se ordena la notificación de las partes. Publíquese, diarícese y déjese copia.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. ANAREXY CAMEJO

LA SECRETARIA

ABG.-----------------------

Se dio cumplimiento a lo ordenado.

Const.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 9 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2013-000091

ASUNTO : KP01-O-2013-000091

BOLETA DE NOTIFICACION

CIUDADANA: D.M.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-17.782.771, residenciada (NO SEÑALA), quien actúa en su condición de conyugue del ciudadano J.L.V., titular de la cedula de Identidad Nº 18.863.518, quien se encuentra detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, este tribunal por auto de esta misma fecha acuerda subsanar acción de a.C. HABEAS CORPUS de conformidad con los requisitos exigidos taxativamente en el Art. 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dentro de las 24 horas siguiente después de notificado a los fines de que el tribunal dicte el pronunciamiento que corresponde a la solicitud planteada.

Dios y Federación

Jueza segunda de Control

Abg. Anarexy Camejo

Firma:______________Fecha:__________ Hora:________

Nota: Dirección. Calle 54 entre carreras 16 y 17 Parroquia C.B. estado Lara.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 9 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-O-2013-000091

ASUNTO : KP01-O-2013-000091

Oficio:

Ciudadanos:

Jefes del Departamento de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Barquisimeto estado Lara.

Su Despacho.

Me dirijo a usted, en la oportunidad de extender un saludo institucional junto a su equipo de trabajo; sirva la presente para solicitar de sus buenos oficios a los fines de informar si en esa institución se encuentra detenido el ciudadano J.L.V., titular de la cedula de Identidad Nº 18.863.518, desde el día Viernes 06 de Septiembre del Corriente año, motivos por las cuales en caso de ser afirmativo sírvase mencionar bajo las ordenes de que tribunal se encuentra el referido imputado; información que se requiere a la mayor brevedad posible dentro de las 24 horas siguiente a su notificacion, en virtud de la acción de A.C. HABEAS CORPUS interpuesto en contra de la institución que usted preside con ocasión a la detención del referido identificado en autos. Establecido en los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Sin más que hacer referencias, en espera de una pronta repuesta.

Dios y Federación

Jueza segunda de Control

Abg. Anarexy Camejo

Firma:______________Fecha:__________ Hora:_______

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