Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-010182

ASUNTO : KP01-P-2013-010182

  1. -) J.R.P.M., C.I. V-20.189.354 (NO LA PORTA), venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 06/01/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción 7mo de bachillerato, hijo de A.M.D.P. y de J.A.P., residenciado en: FE EN DIOS, CALLE 10, RANCHO SIN NUMERO, CERCA DE SUPERMERCADO SUPERCERRAJONES DE ESTA CIUDAD.- TELEFONO:0251-443.81.98 (DE SU MAMA).- VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO REGISTRA LOS ASUNTOS P-12-22861 y P-12-3497.- 2.-) YORDANY FREITEZ ESCALONA, C.I. V-13.343.821, (NO LA PORTA) natural de Barquisimeto Estado Lara, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 09/12(1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, grado de instrucción 7mo de bachillerato, hijo de A.M.E. y de PERDO P.F., residenciado en: J.F. RIBAS, SECTOR VIEREÑA, CASA Nº 53 DE ESTA CIUDAD, TELEFONO: 0416-053.75.09.- VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO REGISTRA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO.- 3.-)Y.J.R.R., C.I. V-26.668.052, (NO LA PORTA), natural de Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24/11/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante De Albañileria, grado de instrucción 8vo de Bachillerato, hijo de V.J.R. y de SORANGELA ROJAS, residenciado en: AGUA VIVA, EL ROBLE, AVENIDA PRINCIPAL, CON CALLE ANDRES BELLO, CASA SIN NUMERO, HACIA ARRIBA DE LA ANTENA MOVILNET, DE ESTA CIUDAD.-TELEFONO: NO POSEE.- VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO REGISTRA EL ASUNTO P-12-3898 (PROCEDIMIENTO POR CONSUMO).- 4.-) K.J.R.R., C.I. V-22.329.574, (NO LA PORTA), natural de Barquisimeto Estado Lara, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19/01/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Medio Mecánico Automotriz, grado de instrucción Bachiller, hijo de C.R., residenciado en: URBANIZACION EL ENCANTO, AVENIDA 2 CON CALLE 5. CASA Nº 112 DE ESTA CIUDAD.- TELEFONO: 0424-577.07.74.- VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO REGISTRA EL ASUNTO D-2010-879.-

DEFENSA PÚBLICA y PRIVADA: ABG. BENEDICTA LEON (DEFENSA YORDANY FREITEZ ESCALONA) ABG. A.E. y ABG. ALBA MONTILLA IPSA: 140.816, (DEFENSA DE J.R.P.M.), ABG. E.J.R. TORRES, IPSA: 192.841 y ABG. R.A. COLMENAREZ, IPSA: 205.033 (DEFENSA K.J.R.R. y Y.J.R.R.)

FISCAL 27º DEL MP: ABG. N.A.

DELITOS: POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA

FALLO

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, a favor de los ciudadanos 1.-) J.R.P.M., C.I. V-20.189.354 (NO LA PORTA), venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 06/01/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción 7mo de bachillerato, hijo de A.M.D.P. y de J.A.P., residenciado en: FE EN DIOS, CALLE 10, RANCHO SIN NUMERO, CERCA DE SUPERMERCADO SUPERCERRAJONES DE ESTA CIUDAD.- TELEFONO:0251-443.81.98 (DE SU MAMA).- VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO REGISTRA LOS ASUNTOS P-12-22861 y P-12-3497.- 2.-) YORDANY FREITEZ ESCALONA, C.I. V-13.343.821, (NO LA PORTA) natural de Barquisimeto Estado Lara, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 09/12(1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, grado de instrucción 7mo de bachillerato, hijo de A.M.E. y de PERDO P.F., residenciado en: J.F. RIBAS, SECTOR VIEREÑA, CASA Nº 53 DE ESTA CIUDAD, TELEFONO: 0416-053.75.09.- VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO NO REGISTRA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO.- 3.-)Y.J.R.R., C.I. V-26.668.052, (NO LA PORTA), natural de Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24/11/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante De Albañileria, grado de instrucción 8vo de Bachillerato, hijo de V.J.R. y de SORANGELA ROJAS, residenciado en: AGUA VIVA, EL ROBLE, AVENIDA PRINCIPAL, CON CALLE ANDRES BELLO, CASA SIN NUMERO, HACIA ARRIBA DE LA ANTENA MOVILNET, DE ESTA CIUDAD.-TELEFONO: NO POSEE.- VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO REGISTRA EL ASUNTO P-12-3898 (PROCEDIMIENTO POR CONSUMO).- 4.-) K.J.R.R., C.I. V-22.329.574, (NO LA PORTA), natural de Barquisimeto Estado Lara, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 19/01/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Medio Mecánico Automotriz, grado de instrucción Bachiller, hijo de C.R., residenciado en: URBANIZACION EL ENCANTO, AVENIDA 2 CON CALLE 5. CASA Nº 112 DE ESTA CIUDAD.- TELEFONO: 0424-577.07.74.- VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL MISMO REGISTRA EL ASUNTO D-2010-879.- a quienes se le imputa la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, en perjuicio: del estado Venezolano. Es por lo que esta representación fiscal solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga LA MEDIDA DE CAUTELAR, conforme al artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es PRESENTACIONES PERIODICAS es todo. En el cual el tribunal observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

“Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido el ciudadano J.R.P.M., C.I. V-20.189.354, YORDANY FREITEZ ESCALONA, C.I. V-13.343.821, Y.J.R.R., C.I. V-26.668.052 y K.J.R.R., C.I. V-22.329.574,por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como por el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, por tanto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al artículo 354, ejusdem. Seguidamente, solicito Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3º es decir presentación cada 08 días ante la Taquilla de Presentación de Imputados y asistir a charlas por ante la ONA. En lo que respecta al ciudadano J.R.P.M., C.I. V-20.189.354, solicito se le decrete la Medida de Detención Domiciliaría, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del COPP., en virtud de la imposibilidad para el cumplimiento por la situación de salud en la que se encuentra y aunado a ello el mismo registra otro asunto el cual esta en la etapa de juicio oral.- SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRUEBA DE ORIENTACION ARROJO UN PESO NETO DE 41,8 GRAMOS DE MARIHUANA.- Es todo.

DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Acto seguido la jueza explicó al Imputado el significado de la presente audiencia, asimismo lo impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual contestó a lo cual contestaron de manera separada ciudadano J.R.P.M., C.I. V-20.189.354, “SI DESEO DECLARAR, “Yo estaba en mi casa y la señora me dio alojo para que me ahí porque me estaban haciendo las curas, yo estaba en compañía de Naibelis y el muchacho que estaba aquí cuando llegaron los funcionarios y se metieron al lado y después se metieron para donde nosotros estábamos, después me dijeron que me traían preso por averiguaciones, otra semana llegaron a quemar ranchos, todas las noches se meten para el barrio, los muchachos me ayudaron y me acostaron y me pusieron el pie así hacia arriba en la patrulla, eso el viernes a las 03:00 p.m., es todo”.- EL ABG. A.E. NO EJERCE EL DERECHO DE PREGUNTA.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, ABG. ALBA MONTILLA, RESPONDE: Eso fue como alas 02:30 a 03:00 p.m”.- “Andaban funcionarios de civiles y camisas azules como de 5 a 6 funcionarios”.- “Nos trasladaron en una camioneta blazer verde”.- “Yo tenia 4 días viviendo en esa casa, la señora me ofreció la ayuda”.- “ A mi me dieron unos golpes y me preguntaron por unos nombres, tienen como dos semanas haciendo eso”.- “La señora se llama M.R. la que me ofreció ayuda”.- EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS.-YORDANY FREITEZ ESCALONA, C.I. V-13.343.821, “SI DESEO DECLARAR, “Yo estaba haciéndole la limpieza a la capilla de elegua cuando los señores llegaron y nos pidieron que nos tiráramos contra el suelo y empezaron a sacar a todo el mundo y nos decían que era por averiguaciones, es todo”.- A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDE: “Consumía desde hace como cuatro meses”.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Eran como 4 funcionarios, y estaban vestidos de civiles”.- “No era de uso oficial el vehiculo era de uso particular”.- “Si los funcionarios del CICPC han hecho otros procedimientos en el barrio”.- EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS.- Y.J.R.R., C.I. V-26.668.052 “SI DESEO DECLARAR, “Ese dia yo baje a visitar al señor José porque tenia como 2 meses que no lo veia, baje con una gasa a limpiarle los tutores y en eso estaba la esposa limpiándole y yo le ayude y en eso llegaron los funcionarios, es todo”.- A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDE: “ Consumía Marihuana”.- Tengo como 3 meses y medio que no consumo”.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG, E.R., RESPONDE: “Los hechos ocurrieron como alas 3:00 pm”.- “No se decir cuantos funcionarios eran”.- “No dijeron el motivo del allanamiento”.- “Era un carro verde creo que era una blazer”.- “Si antes han ocurrido hechos como este en la zona estos funcionarios tiene como dos semanas allanando ranchos”.- “A un n.c. lo sacaron del rancho y lo golpearon”.- EL ABG. RONY COLMENAREZ NO EJERCE EL DERECHO DE PREGUNTA.- EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTA.- y K.J.R.R., C.I. V-22.329.574 “SI DESEO DECLARAR, “Yo estaba haciéndole limpieza a elegua, con yordani para pasárselo por la pierna a José, y en eso llegaron los funcionarios y nos dijeron que nos llevaban por averiguación, después le dijimos que porque no nos soltaban y nos dijeron que nos habían conseguido droga, cuando me pusieron las esposas me dijeron despida de su familia que se van a morir, todo lo que esta en la casa lo dañaron, partieron el televisor, a José lo agredieron le dieron golpes por las costillas y lo tiraron al piso, e s todo”.- A PREGUNTAS DE LA FISCA, RESPONDE: “No consumo y nunca he consumido droga”.- A PREGUNTAS DEL ABG. E.R., RESPONDE: “ La residencia es cerca como a 4 cuadras de donde ocurrieron los hechos”.- “Si este tipo de allanamiento han ocurrido anteriormente”.- “A una señora le tumbaron la cerca y le pegaron a la señora”.- “Yo no se cuantos funcionarios realizaron el procedimiento, no nos dejaban levantar la cabeza”.- “No corrimos al momento de llegar los funcionarios estábamos limpiando el santo”.- “No me encontraron ningún tipo de droga”.- EL ABG. RONY COLMENAREZ NO EJERCE EL DERECHO DE PREGUNTA.- EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTA.- SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA ABG. A.E., (DEFENSA DE J.R.P.M.) QUIEN EXPONE: “Me adhiero a la solicitud de procedimiento municipal solicitado por el Ministerio Publico, toda vez que es evidente practicar una investigación, porque es necesario vincular estos hechos con las averiguaciones que se llevan por ante la fiscalia 21º del Ministerio Publico, lo cual ha incrementado los allanamientos y se esta investigando sobre esto, esto a r.d.l.m. de unos funcionarios que se esta investigando, y en base a esto es que la colectividad ha realizado las denuncias, en relación a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, difiere toda vez que se le debe acordar una l.p., en este caso hay muchas cosas en que las máximas de experiencia y la lógica nos indica que es un procedimiento viciado, consigno a efecto videndi constancia donde se refleja que mi defendido no puede movilizarse y como va a ser que van a decir que el mismo salio corriendo, tampoco se determina en el acta policial quien es el propietario del rancho y en que lugar fue encontrada la droga, por lo que no están dados los elementos para imponer una medida cautelar, es por ello que solicito le sea acordada la L.P. a mi defendido o en su defecto una medida de presentación cada vez que el tribunal lo requiera, por cuanto el mismo requiere de una operación, señala a efecto videndi las placas practicadas a su defendido, es por ello que decretar una detención domiciliaria va atentar en contra de su derecho a la salud, solicito le sea practicado una evaluación medico forense, consigno copia de la epicrisis, es todo”.- LA ABG. ALBA MONTILLA NO TOMA EL DERECHO DE PALABRA.- SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA ABG. BENEDICTA LEON (DEFENSA YORDANY FREITEZ ESCALONA), QUIEN EXPONE: “En cuanto a la solicitud de procedimiento especial municipal me adhiero a la solicitud, y en relación a la Medida Cautelar solicito le sea acordada la Medida contenida en el numeral 9 del articulo 242 en virtud que mi defendido no presenta conducta predelictual, es todo”.-

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA ABG. E.J.R. TORRES, IPSA: 192.841 QUIEN EXPONE: “Esta defensa técnica se adhiere en cuanto al procedimiento municipal, solicitamos la l.p. de nuestros defendidos ya que no hay elementos para determinar que hay la comisión de un delito, hay un acta mal hecha en la cual no consta que a mis defendidos se les haya incautado algún tipo de droga, nos apegamos al numeral 9 del articulo 242 del COPP., es todo”.- EL ABG. RONY COLMENAREZ NO TOMA EL DERECHO DE PALABRA.-

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos J.R.P.M., YORDANY FREITEZ ESCALONA, Y.J.R.R. y K.J.R.R. procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fueran aprehendidos los ciudadanos antes señalados, por los funcionarios actuantes. De igual manera, precalificando los hechos como delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, en perjuicio: del estado Venezolano. observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de los ciudadanos imputados supra identificados.

In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva y acordar el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente: “…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos J.R.P.M., YORDANY FREITEZ ESCALONA, Y.J.R.R. y K.J.R.R., impone las medidas establecidas en el articulo 242 ordinales 3 COPP y quedara obligado a presentarse una vez cada 30 días por ante el circuito judicial penal. y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.- SEGUNDO: Se admite la Precalificación del delito POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA.-TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del COPP., consistente en presentaciones cada 30 días.- QUINTO: Ofíciese en lo que respecta a los asuntos P-12-22861 y P-12-3497, P-12-3898 y D-2010-879, participando de esta decisión.- SEXTO: Se acuerda la evaluación Medico Forense para el ciudadano J.R.P.M., C.I. V-20.189.354.- SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.- NOTIFIQUESE LAS PARTES DE LA PUBLICACION DEL TEXTO INTEGRO DE LA PRESENTE DECISION. Cúmplase lo Ordenado Líbrese lo Conducente.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO

ABG. ELENA GARCIA

Se dio cumplimiento a lo ordenado

Const.

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