Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-009659

ASUNTO : KP01-P-2013-009659

JUEZ: ANAREXI CAMEJO

SECRETARIO: ABG. S.P.

ALGUACIL: J.G.

IMPUTADO:

  1. -FERWYS JUANLYS DELGADO CORDERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.128.662, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 03/07/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxi, hijo de L.D. y J.C., residenciado en: Urb. OFM. Río Claro avenida principal entrada del pueblo dos cuadras de la licorería la cañada.- TELEFONO: 04168342009.- VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.

  2. -Y.A.H., titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.668.148,), venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 04/12/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.H. y J.L. residenciado en: esquina redonda Río claro a dos cuadra de la manga de coleo cerca de la comisaría.- TELEFONO: 04161208442).- VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.-

  3. -JOWAR J.C.A., titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.340.222, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 06/08/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante mototaxi, hijo de S.A. y J.c., residenciado en: callejón Juan de la C.H.R.C. calle Páez casa S/N al frente casa de la cultura .- TELEFONO: 04262310212(mamá.- VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO REGISTRA OTRO ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO

FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA: Abg. C.G.

DEFENSA TECNICA: ABG. O.G. IPSA. 39.573 defiende a Ferwuys Delgado y Jowar Carrillo. Domicilio procesal calle 28 esquina carrera 17 edificio Araguaney piso 4 ofic. 4-1 Tlf.04245231135

ABG. G.M. IPSA. 153.101 defiende a Y.H. domicilio procesal edificio albarical piso 1 oficina 4 calle 24 entre 17 y 18. Tlf.04161263232.

VICTIMA: A.A.S.C.. Titular de la cédula de identidad C.I. 24.353.735.

DELITOS: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, de la ley de sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para Y.A.H. y Jowar J.C. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

FALLO

DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención del ciudadano 1.-FERWYS JUANLYS DELGADO CORDERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.128.662, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 03/07/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxi, hijo de L.D. y J.C., residenciado en: Urb. OFM. Río Claro avenida principal entrada del pueblo dos cuadras de la licorería la cañada.- TELEFONO: 04168342009.- VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.

  1. -Y.A.H., titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.668.148,), venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 04/12/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de R.H. y J.L. residenciado en: esquina redonda Río claro a dos cuadra de la manga de coleo cerca de la comisaría.- TELEFONO: 04161208442).- VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.-

  2. -JOWAR J.C.A., titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.340.222, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 06/08/1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante mototaxi, hijo de S.A. y J.c., residenciado en: callejón Juan de la C.H.R.C. calle Páez casa S/N al frente casa de la cultura .- TELEFONO: 04262310212(mamá.- VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO REGISTRA OTRO ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO, Por la comisión de uno de los delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, de la ley de sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para Y.A.H. y Jowar J.C. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. en perjuicio de (datos en reserva). Quienes están debidamente asistidos por sus Defensa, Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

    LA PRESENTE SOLICITUD

    En este acto presento a los ciudadanos FERWYS JUANLYS DELGADO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.128.662, Y.A.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.668.148 y JOWAR J.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.340.222, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fueran aprehendidos los ciudadanos antes señalados, por los funcionarios actuantes, de igual manera, precalificando los hechos como delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3, de la ley de sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para Y.A.H. y Jowar J.C. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    De la opinión de la Victima de autos.

    SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA, QUIEN EXPONE: por lo menos en hora de ayer en la noche recibí muchas amenazas le dispararon a mi casa y traje un proyectil tengo temor que a mi familia le pase algo reconocí a mi primo y se quien es necesito que me de maridad de protección le dijeron a mi mama que si alguno quedaba preso le iban a buscar a mi familia estame marcadas tres disparos en las paredes de mi a casa es la inquietud que tengo. es todo

    IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

    asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado expuso cada uno por separado: , FERWYS JUANLYS DELGADO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.128.662 quien manifiesta no voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo. Cede la palabra al imputado Y.A.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.668.148 quien expone: el día que pasó yo estoy trabajando salgo en la vía el viene en la moto me la da viene la patrulla nos paramos nos pregunta de donde veníamos me dan una cachetada nos quitaron la trenza de los zapatos nos preguntaron de donde venia me dieron una patada en la cara y cachetada me revisaron me quitaron 600 bolívares y una cadena de donde vienen le dije que del trabajo y preguntaban por un carro y yo no se de quien me preguntaban el conejo me pone la cabeza entre sus piernas me amarraron me halaro0n la manos me dieron con un palo por los codos y aquí me daban por la cabeza me amenazaban que nos iban a sembrar que no iba a pedir 20 millones de bolívares yo no hice nada de eso no corrimos voz de alto nos paramos nos golpearon me dieron en el pecho la cabezas todo. PREGUNTA LA FISCAL: no pregunta: PREGUNTA LA DEFENSA: Responde: el 21 de agosto que hizo? Estaba en casa de mi mamá terminé como a las tres de la tarde vi a mi mamá yo estaba en su casa ella puede decir. Pregunta la juez: Conoces a los ciudadanos? No, al conejo lo conozco a los otros que estaban aquí los conozco de vista y a l víctima no la conozco, yo Trabajaba en las torres y ahorita en el pimentón. Cesó. Cede la palabra al imputado JOWAR J.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.340.222, QUIEN EXPONE: “yo no me presto para esas cosas me gusta estudiar y trabaja realmente no se porque los policía s se portan así en la fiscalía le dije al que estaba aquí y no se porque estoy aquí no se debe yo no hice nada de eso me la pasó en la montaña andaba o para buena vista andaba haciendo un mandado para allá me encuentro a Yovanny me lo traje en la vía voz de alto me paro me agaché me dijeron los policías me dicen donde esta la escopeta y sonido o te sembramos el carro le dije que no sabía y me dijeron que ya estas sembrado no me gusta estar robando no se porque los policías se portan así no entiendo porque estoy aquí es muy fuerte pagar que no he hecho realmente no entiendo porque se pone así es algo que no se deba, es todo”.- A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: desde cuando conoces a Yovanny? sólo lo veo, no lo conozco, vive allá me lo conseguí antes entrada de río Claro en la curva me dan voz de alto íbamos en mi moto yo llevo a la gente de mototaxi para la montaña él fue el último que lleve a buena vista, yo los llevo porque otras personas le dicen, empiezo a trabajar a las seis de la mañana hasta que me canse, trabajé como hasta las dos o tres de la tarde, he estado detenido por porte ilícito.. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: donde estabas el 21-08? En mi casa ese día salí a Matatere en la montaña tardé una hora y media regresé a la casa, de allí fui a la iglesia regresé otra vez, me llamaron hice viaje corto de allí no trabajé mas, no uso celular. PREGUNTA LA JUEZ. Conoce al víctima? Hemos intercambiado palabras lo he visto es de allá. Conoce a los otros? No, he visto solo uno. Cesó-“-

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. O.G., quien expone: difiero a la calificaron DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y robo agravado ya que los ciudadanos fueron encontrados el 22 en el vehiculo seria aprovechamiento de cosas proveniente del vehículo, me extraño que el MP no preguntó a la víctima lo ocurrido que pudo servir para desvirtuar la no participación de Jowar y el otro ciudadano llevaré al MP la información que mis defendidos no robaron vehículo los hechos del 21 los aprehendieron el 22 de agosto no se desvirtuó la participación solicito una medida cautelar para mis defendidos fueron contestes que no hay participación , es todo”.- SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA ABG. G.M., quien expone: primero como referencia al teléfono conversé con la mamá de Ferwuis trabajó en Rio Claro tiene discordia con el funcionario le mandaba msj. A la víctima debe llamarse a la madre como testigo nos acogemos al precepto constitucional no estoy de acuerdo con muchas de las cosas del MP niego y contradigo la acusación fiscal, es todo”.-

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

    Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  3. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  4. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  5. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  6. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión de los delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, de la ley de sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para Y.A.H. y Jowar J.C. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. en perjuicio de (datos en reserva). y aporta los siguientes medios de comisión: Acta de policial de fecha 22 de agosto de 2013, donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos en la cual fue despojada la victima de su vehiculo automotor y su teléfono celular, acta de entrevista realizada a la victima de autos quien narra las circunstancias de los hechos así como la participación del primo en el robo del vehiculo automotor, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación de los ciudadanos FERWUYS DELGADO CORDERO, Y.A.H. y JOWAR J.C.A. y así se decide.

    Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.

  7. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Acta de policial de fecha 22 de agosto de 2013, donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos en la cual fue despojada la victima de su vehiculo automotor y su teléfono celular, acta de entrevista realizada a la victima de autos quien narra las circunstancias de los hechos así como la participación del primo en el robo del vehiculo automotor, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación de los ciudadanos FERWUYS DELGADO CORDERO, Y.A.H. y JOWAR J.C.A. las cuales Guardan relación directa con el delito imputado por la representación fiscal en virtud que la propia victima en su denuncia logra reconocer la voz de uno de los imputado señalando que se refiere al ciudadano FERWUYS DELGADO, quien es su primo, de igual forma se evidencias de las actas procesales que el referido imputado se apersono en el cuerpo de la policía metropolitana manifestado que el sabia donde se encontraba el vehiculo MARCA FORD MODELO SIERRA, COLOR NEGRO PLACA, FCH-972, y así se decide.

    ”.Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Y así se decide.

  8. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que los prenombrados imputados incurrieron en los olicitos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, de la ley de sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para Y.A.H. y Jowar J.C. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.en perjuicio de (datos en reserva). Apartándose quien decide del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y se admiten los delitos de Además que la pena a llegar a imponer excede de 10 años prisión, se estima acreditado el parágrafo primero del artículo 252 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA SIN LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero del ciudadano: FERWYS JUANLYS DELGADO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.128.662, Y.A.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.668.148 y JOWAR J.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.340.222, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP. TERCERO: Se aparta de la precalificación fiscal en relación al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y se admiten los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3, de la ley de sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicionalmente para Y.A.H. y Jowar J.C. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público como lo es Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, DECRETA la misma al imputado FERWYS JUANLYS DELGADO CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.128.662, Y.A.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.668.148 y JOWAR J.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.340.222, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del COPP. La cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLA) QUINTO: La presenta Conocerá la fiscalía 10º en asunto MP353793-2013. SEXTO: este tribunal oída la exposición de la víctima acuerda medida de protección por un lapso de tres (03 ) tendiente a la seguridad del ciudadano A.A.S.C.. Titular de la cédula de identidad C.I. 24.353.735 y a su núcleo familiar en su residencia consistente en recorrido policial las (24) veinticuatro horas del día. Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial Metropolitano a Se acuerda librar oficio al tribunal de control adolescente en el asunto D-13-236. Este tribunal acuerda el reconocimiento médico forense para el día lunes 26-08-13 a las 08:30am. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.- -la presente decisión fue publicada estando dentro del lapso legal correspondiente quedando todas las partes debidamente notificada en salas. Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente

    Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

    JUEZ DE CONTROL Nº 02

    ABG. ANAREXY CAMEJO

    EL SECRETARIO

    ABG. _________________

    Se dio cumplimiento a lo ordenado

    Const.

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