Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 28 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 28 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-009664

ASUNTO : KP01-P-2013-009664

JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIA DE SALA: ABG. E.G.M.

ALGUACIL: J.G.

IMPUTADO: J.E.C.D., CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.227.585, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en Fecha 10/08/1984, de 30 años de edad, grado de instrucción 4to año de bachillerato, soltero, hijo de E.C.D. y de O.J.C., residenciado en: MNAUELITA SAEZ, CALLE 4, CASA N° D-140 (INVASION) CABUDARE MUNICIPIO PALAVECINO.- REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 EL IMPUTADO PRESENTA LA CAUSA P-2010-1868.-

FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ISSI PINEDA

DEFENSA TECNICA: ABG. L.C., IPSA: 140.982, CON DOMICILIO PORCESAL EN: CABUDARE LOS RASTROJOS, CALLE ANDRES VERDE CON AVENIDA LA MANGA, CASA N° 4, TELEFONO: 0416-925.49.14.-

DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

FALLO

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, a favor del J.E.C.D., CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.227.585, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en Fecha 10/08/1984, de 30 años de edad, grado de instrucción 4to año de bachillerato, soltero, hijo de E.C.D. y de O.J.C., residenciado en: MNAUELITA SAEZ, CALLE 4, CASA N° D-140 (INVASION) CABUDARE MUNICIPIO PALAVECINO.- a quien se le imputa la presunta comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del estado Venezolano. En el cual el tribunal observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

presento en este acto al ciudadano J.E.C.D., CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.227.585, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos en la fecha indicada en el acta policial, de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por los cuales resulto aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP. Seguidamente, solicito Medida Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 236 del COPP, por cuanto, se encuentran llenos los extremos de los artículos 237 y 238 ejusdem, Es todo.

DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

el Tribunal procedió a informarle al imputado sobre sus derechos de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendirían con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Acto seguido, J.E.C.D., CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.227.585, “SI VOY A DECLARAR, como hago para corre si tengo una lesión en la pierna izquierda, como andaba vestido es porque me salio una casa y estaba limpiando, tuve que pedir una bombona y subí con la muchacha, me hicieron una pregunta y conteste, la muchacha me estaba haciendo un favor y cuando me desperté aquí en el hospital fue que me entere y ya estaba esposado, no puedo correr, me desempeño en hacer tatuaje, no hubo enfrentamiento, es todo”.-

.DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA, QUIEN EXPONE:

Mi defendido para el momento de los hechos solo estaba por asistir a su reunión y solicito al Ministerio Publico se haga la investigación de balística para saber si es verdad que hubo el uso de arma de fuego, y en este mismo momento quiero hacer entrega de la boleta de libertad, porque no hicieron cadena de custodia, porque si hablan de un enfrentamiento porque la bala entro por el sacro, solicito experticia a todos los libros de novedades del ambulatorio, del hospital central, hubo un policia metropolitano (PM) en el lugar de los hechos y presencio todos los acontecimientos, es todo”.- “

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra J.E.C.D., CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.227.585, a quien se le imputa la presunta comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal y se aparta de la precalificación en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.- en perjuicio del estado Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.

In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva y acordar el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente: “…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de J.E.C.D., CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.227.585, se acuerda la medida de presentaciones periódicas CADA (15) DIAS, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.E.C.D., CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.227.585, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal admite la precalificación de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal y se aparta de la precalificación en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.- TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, considera esta juzgadora que existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, es por lo que éste Tribunal IMPONE Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad como lo es presentación cada 15 días, de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del COPP.- QUINTO: Se acuerda Oficiar a la Fiscalia Superior a los fines que investigue cual fue al grado de participación de los funcionarios.- SEXTO: Se acuerda la evaluación Medico Forense una vez sea dado de alta.- La presente decisión se publico dentro del lapso legal que corresponde, Quedando los presentes notificados. Cúmplase lo Ordenado Líbrese lo Conducente.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO

ABG. ELENA GARCIA

Se dio cumplimiento a lo ordenado

Const.

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