Decisión nº WP01-P-2013-002445 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 14 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL

EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 14 de septiembre de 2013

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-002445

Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír al imputado en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:

PRIMERO

Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Yoneski Mudarra, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano , de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20/11/1989, natural de Maracay, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.V. (v) padre desconocido, residenciado en situación de calle, teléfono: 0412/9660903, debidamente asistido por el Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, E.P.;

SEGUNDO

La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, exponiendo que: “Pongo a la orden de este tribunal al ciudadano quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, el día 13-09-2013, cuando los mismos se trasladaban cerca de la funeraria San Antonio, cuando vieron a un ciudadano quien al notar la presencia policial optó por agarrar a una adolescente de manera brusca, por lo que al acercarse el mismo soltó a la adolescente, y esta corrió hacia donde se encontraba el funcionario policial manifestándole que el sujeto la había despojado de su teléfono celular, por lo que procedieron a la aprehensión del referido ciudadano, lográndole incautar un teléfono celular, marca Samsung, modelo sch-r360, el cual fue reconocido por la victima, asimismo le incautaron un arma blanca tipo cuchillo, con el que amenazo a la víctima, en vista de lo anterior solicito: PRIMERO: Se siga la investigación por las reglas de la vía ordinaria, SEGUNDO: Se encuadra dicha conducta en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del CP, con la agravante prevista en el artículo 217 de la LOPNA, por tratarse de una víctima adolescente, TERCERO: solicito que se le imponga al ciudadano la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, ya que estamos en presencia de un delito grave que merece pena privativa de libertad, las cuales no se encuentran prescritas, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de este hecho, ya que cursa en las actuaciones no solo el dicho de la víctima, también existe la declaración de un testigo presencial de todos los hechos y de la aprehensión, aunado a que le incautaron al imputado el arma con la que amenazó a la víctima y el teléfono celular reconocido por la victima…”;

TERCERO

Por su parte, la defensa expuso: “Oída la exposición Fiscal y revisadas como fueron las actas, la defensa observa que en el presente procedimiento no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el articulo artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal, para acordar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la vindicta publica, toda vez que la referida norma requiere de la presencia de fundados y plurales elementos de convicción para estimar a mi patrocinado como autor y participe del hecho a tribuido y en el caso que nos ocupa si bien es cierto consta registro de cadena de custodia, acta de denuncia, acta policial y de entrevista de un supuesto testigo presencial de los hechos no es menos cierto que se evidencia serias contradicciones entre el acta policial, el acta de denuncia y el acta del supuesto testigo presencial de los hechos, toda vez que según el acta policial mi patrocinado mostró actitud sospechosa y al notar la presencia policial opto por abrazar bruscamente a una adolescente quien se le soltó al sujeto y corrió hacia la comisión policial, y según la supuesta víctima, un sujeto la abrazó le quitó el celular y en virtud de que ella lo empujó, el saco un cuchillo, ella intentó correr y pasó una patrulla de la policía, el salió corriendo y lo agarraron, mientras que sorprendentemente el testigo de los hechos asegura haber visto que un ciudadano apuntaba a una adolescente con un cuchillo en el cuello, se percató de que supuestamente este lo observaba y salió corriendo, y justamente venia pasando una patrulla y lo detiene, es decir ciudadano juez, como se puede observar se trata de tres versiones totalmente distintas y contradictorias entre si no solo en lo que respecta a la comisión del hecho sino a las circunstancias que lo rodean así como sobre las circunstancias de la aprehensión, es por ello que este tipo de contradicciones no puede aportar ningún tipo de certeza y siendo así las cosas es evidente que no se encuentran dados los supuestos contenidos en el articulo antes mencionado para que pueda decretarse una medida tan grave como la requerida por la represente del Ministerio Público y lo ajustado a derecho es decretar la libertad sin restricciones, sin embargo a pesar de que esta defensa está convencida que se trata de una confusión en la que evidentemente el afectado es mi patrocinado, sin embargo, a pesar de que esta defensa está convencida que no existe elemento alguno que razonablemente haga presumir a mi patrocinado es autor participe del hecho punible en el supuesto negado de que el tribunal de la causa no considere así lo alegado por esta defensa y estime que si procede el decreto una medida de Coerción Personal solicito se aparte totalmente del requerimiento fiscal en cuanto a la imposición de la medida Privativa de Libertad, ello en función a que no es cierto que se encuentra presente un peligro de fuga u obstaculización del proceso por cuanto para determinar estos no basta con establecer el quantum de la pena, sino que debe estudiarse cada caso en particular, el arraigo en el país la condición económica del imputado o el poder que represente para interferir con el cumplimiento de la finalidad del proceso, y en el presente caso se trata de un ciudadano que tiene arraigo en el país específicamente en la dirección que aportaron al inicio de la presente audiencia, sin recursos económicos algunos con lo cual pudiera presumirse que evadirá el proceso, asimismo en razón del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y conforme al principio de presunción de inocencia solicito de ser el caso de no considerar lo antes expuesto se le imponga una de las medidas contenidas en el artículo 242 de la norma adjetiva pena, ya que cualquiera de ellas es suficiente para garantizar dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual es otra sino la búsqueda de la verdad. Es Todo”.

CUARTO

En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, y , en concordancia con el 237, numeral 2º, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, toda vez que se desprende de las actuaciones que fue fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, el día 13-09-2013, cuando los mismos se trasladaban cerca de la funeraria San Antonio, cuando vieron a un ciudadano quien al notar la presencia policial optó por agarrar a una adolescente de manera brusca, por lo que al acercarse el mismo soltó a la adolescente, y esta corrió hacia donde se encontraba el funcionario policial manifestándole que el sujeto la había despojado de su teléfono celular, por lo que procedieron a la aprehensión del referido ciudadano, lográndole incautar un teléfono celular, marca Samsung, modelo sch-r360, el cual fue reconocido por la victima, asimismo le incautaron un arma blanca tipo cuchillo, con el que amenazo a la víctima, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista, de denuncia y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren a los folios 3, 5, 6 8 y 10 del expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa.

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no evidentemente prescritos dada la fecha de perpetración, precalificados como los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundados elementos de convicción conformados por las actas policial, de entrevista, de denuncia y de cadena de custodia de evidencias físicas que corren al expediente, para estimar la participación del imputado en los hechos delictivos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano , de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, y , en concordancia con el 237, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa.

Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.

El Juez,

J.F.C.L.S.,

Abg. O.M.M.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. O.M.M.

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