Decisión nº WP01-P-2013-002394 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 9 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICILAL

EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 09 de septiembre de 2013

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-002394

Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír al imputado en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:

PRIMERO

Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliares de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Nayliz Guzmán de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano , de 30 años de edad, nacido en fecha 15/04/1983, de estado civil soltero, natural de La Guaira, estado Vargas, de profesión u oficio obrero en el Ministerio de Educación, hijo de A.S. (v) y F.C. (v), residenciado en El Guamacho, Bayajá, parte alta, casa s/n, cerca del tanque de Inos, La Guaira, estado Vargas, teléfono: 0212-3311446, debidamente asistido por el Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, E.P.;

SEGUNDO

La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, alegando que: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este tribunal a los ciudadanos, indocumentada, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policial del estado Vargas en fecha 07 de septiembre de 2013, siendo las 09:20 horas de la mañana, toda vez que los funcionarios estaban en el punto de control Pachano, avenida principal de La Guaira, y fueron informando por la central de operaciones que presuntamente dos ciudadanos habían robado la panadería de los tiburones, ubicada al lado de la escuela República de Panamá, seguidamente los funcionarios fueron al lugar y lograron sostener entrevista con el ciudadano, propietario del comercio, y el ciudadano, notando que ambos presentaban lesiones, asimismo ambos manifestaron que minutos antes, dos masculinos llegaron en un vehículo moto, e ingresaron a la panadería amedrentándolo, sometiéndolos y al mismo tiempo los agredían en su humanidad con armas blancas tipo cuchillo, logrando sustraer el dinero de la caja registradora así como varios objetos y otras pertenencias, asimismo lograron someter a las empleadas del establecimiento, seguidamente se entrevistaron con las ciudadanas, empleadas de la referida panadería, quienes afirmaron los hechos y suministraron las características de los sujetos activos, el primero: moreno, con sueter negro, quien era el que tenía el cuchillo y al mismo tiempo, golpeaba y sometía, el segundo: moreno, con suéter color marrón, y giraba instrucciones de que aperturaran la caja registradora, luego de cometer el hecho punible, emprendieron la huida con destino al sector El Cardonal: Los funcionarios receptores de la denuncia realizaron un dispositivo en el referido sector, y avistaron a un ciudadano con las mismas características del primero descrito, seguidamente procedieron a dictarle la voz de alto, asimismo la revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del código Orgánico procesal Penal, logrando incautarle un arma blanca tipo cuchillo, con empañadura blanca (cuchillo de panadería) asimismo en los bolsillos de su bermuda dos sobres de nestea sabor a durazno, quedando identificado como (…), seguidamente las victimas reconocieron el cuchillo con el cual fueron amenazados, y al imputado aprehendido, como el mismo que lo portaba, posteriormente trasladaron a los ciudadanos al Hospital Dr. J.M.V., a los fines de que recibieran asistencia médica diagnosticándole al segundo: herida en quinto dedo de la mano izquierda, y con respecto al ciudadano herida contusa a nivel del cuero cabelludo, en consecuencia le dieron aprehensión definitiva. En tal sentido cursa en las actuaciones acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de aprehensión, asimismo acta de entrevista de los ciudadanos, quienes se encontraban en el interior de la panadería, y dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos, asimismo de la participación de cada uno de sujetos, y del dinero y objetos de los cuales se apoderaron, informe médico emitido del Hospital Dr. J.M.V., donde indica que la victima, presenta herida en 5to dedo de mano izquierda y dorso de la mano, ameritando sutura y tratamiento antibióticos, registros de cadenas de custodia, tanto del arma blanca como de dos sobres de NESTEA. En consecuencia, (…) , se subsume en la comisión de los delitos de: 1) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal Vigente. 2) LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio P. 3) LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio Ahora bien, dicha calificación jurídica obedece, por cuanto el imputado de autos, en compañía de otro sujeto, que logró darse a la fuga, ingresaron a una panadería ubicada al lado del colegio República de Panamá, La Guaira estado Vargas, y utilizando un arma tipo cuchillo y bajo amenaza, lograron someter y constreñir tanto al propietario del establecimiento como a sus empleados, al mismo tiempo gritaban y exigían que suministraran la clave de la caja registradora, porque de lo contrario le iban a quitar la vida. Debido a las amenazas que vociferaban, el propietario, abrió la caja y ambos imputados lograron sacar el efectivo, asimismo decidieron apoderarse de otro tipo de mercancía, como chuchería, nestea, etc) y no bastándole con esto, decidieron agredir con el arma blanca a los ciudadanos lo que ameritó que fueran traslados a un centro asistencial, a los fines de que recibieran asistencia médica, considerando pues, que el delito de robo agravado es pluriofensivo porque no atenta solo contra la propiedad, sino contra la libertad individual, y su instante consumativo se perfecciona solo con el apoderamiento de la cosa, como ocurrió en este caso, solo basta que los bienes sean sacados de la esfera de protección del sujeto pasivo, es decir que no tengan pleno dominio de su objetos. En consecuencia solicito con respecto al imputado , le sea impuesta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1°, y , 237, numerales 2, 3, parágrafo primero, y articulo 237, numeral segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescritos, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor de los delitos que se le atribuyen. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia todo esto con la finalidad de garantizar el resultado del proceso y evitar que se vea burlada la finalidad de la administración de justicia…”;

TERCERO

El imputado declaró en los siguientes términos: “El día sábado 07 de septiembre alrededor de las ocho y media de la mañana, me encontraba yo en la panadería El Tiburón comprando un café en eso me doy de cuenta que había un ciudadano robando la panadería y me dice que me calle, que no diga nada, en eso yo me salgo para afuera a tomarme mi café y venían varios funcionarios de la policía, en eso ellos me detienen pensando que soy el que había robado la panadería y agarran a una muchacha que esta a cinco metros más o menos alejada de mi también la detienen, yo le pregunto a los funcionarios que por qué me están deteniendo y me dicen que por un robo, y llego y le digo que no tengo nada que ver con el robo y los funcionarios llegan en ese momento me maltratan, me golpean y me montan en la patrulla, en eso montan a una ciudadana también en la patrulla, también la detienen, los funcionarios dicen que la muchacha está también implicada en el robo, cuando la muchacha no tiene nada que ver, en ese momento sale el dueño de la panadería y uno de los funcionarios le pregunta que si yo era uno de los muchachos del robo y el portugués le dice que sí, que yo estaba implicado en el robo porque yo estaba parado ahí, porque el muchacho que estaba cometiendo el robo me había dicho que me quedara callado que no dijera nada, en ese momento los funcionarios me despojan de mis pertenencias de mi teléfono, de mi cadena un reloj y el carnet de mi trabajo y la cedula de identidad y un koala negro y me detuvieron y me llevaron hacia el Retén de Macuto. Pero yo no participé en el robo, yo trabajo en la escuela de al lado, en la Panamá como obrero, entonces no voy a ser loco para robar en el sitio donde yo casi siempre desayuno, es todo y le cedo la palabra a mi defensor.”;

CUARTO

Por su parte, la defensa expuso: “Oída la exposición hecha por el Ministerio Público y revisadas las actuaciones, considera la defensa que es totalmente verosímil la declaración dada por mi defendido, el mismo no tomó parte en hecho delictual alguno, lamentablemente se presentó en la panadería justo en el momento en el que se encontraba un ciudadano robando la misma, ciertamente es inverosímil que laborando y viviendo por el sector vaya a ejecutar actos delictivos en un lugar donde va a ser totalmente nula la posibilidad de evadir su responsabilidad en tal delito, por lo tanto para garantizar las resultas de este proceso considera la defensa que es suficiente con la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, sugiriendo la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva de presentación periódica, ante este Circuito Judicial Penal. Es todo.”;

QUINTO

En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, y , en concordancia con el 237, numeral 2º, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, toda vez que se desprende de las actuaciones que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policial del estado Vargas en fecha 07 de septiembre de 2013, siendo las 09:20 horas de la mañana, toda vez que los funcionarios estaban en el punto de control Pachano, avenida principal de La Guaira, y fueron informando por la central de operaciones que presuntamente dos ciudadanos habían robado la panadería de los tiburones, ubicada al lado de la escuela República de Panamá, seguidamente los funcionarios fueron al lugar y lograron sostener entrevista con el ciudadano, propietario del comercio, y el ciudadano, notando que ambos presentaban lesiones, asimismo ambos manifestaron que minutos antes, dos masculinos llegaron en un vehículo moto, e ingresaron a la panadería amedrentándolo, sometiéndolos y al mismo tiempo los agredían en su humanidad con armas blancas tipo cuchillo, logrando sustraer el dinero de la caja registradora así como varios objetos y otras pertenencias, asimismo lograron someter a las empleadas del establecimiento, seguidamente se entrevistaron con las ciudadanas, V, empleadas de la referida panadería, quienes afirmaron los hechos y suministraron las características de los sujetos activos, el primero: moreno, con sueter negro, quien era el que tenía el cuchillo y al mismo tiempo, golpeaba y sometía, el segundo: moreno, con suéter color marrón, y giraba instrucciones de que aperturaran la caja registradora, luego de cometer el hecho punible, emprendieron la huida con destino al sector El Cardonal: Los funcionarios receptores de la denuncia realizaron un dispositivo en el referido sector, y avistaron a un ciudadano con las mismas características del primero descrito, seguidamente procedieron a dictarle la voz de alto, asimismo la revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del código Orgánico procesal Penal, logrando incautarle un arma blanca tipo cuchillo, con empañadura blanca (cuchillo de panadería) asimismo en los bolsillos de su bermuda dos sobres de nestea sabor a durazno, quedando identificado como (…), seguidamente las victimas reconocieron el cuchillo con el cual fueron amenazados, y al imputado aprehendido, como el mismo que lo portaba, posteriormente trasladaron a los ciudadanos, al Hospital Dr. J.M.V., a los fines de que recibieran asistencia médica diagnosticándole al segundo: herida en quinto dedo de la mano izquierda, y con respecto al ciudadano herida contusa a nivel del cuero cabelludo, en consecuencia le dieron aprehensión definitiva, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren a los folios 3 y 6 al 14 del expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa.

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no evidentemente prescritos dada la fecha de perpetración, precalificados como los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVES, tipificados en los artículos 415 y 458 respectivamente del Código Penal, fundados elementos de convicción conformados por las actas policial, de entrevistas y de cadena de custodia de evidencias físicas que corren al expediente, para estimar la participación del imputado en los hechos delictivos denunciados como delito, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, y , en concordancia con el 237, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa.

Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.

El Juez,

J.F.C.L.S.,

Abg. O.M.M.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. O.M.M.

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