Decisión nº PJ0112013000252 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSonia María González Gutierrez
ProcedimientoImposición De Reglas De Conducta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 26 de Septiembre de 2013

Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000012

ASUNTO : IP01-D-2013-000012

ADOLESCENTES ACUSADAS: IDENTIDAD OMITIDA.

REPRESENTACION FISCAL: ABOG. E.J.R.A..

DEFENSA PUBLICA: Abogado O.C..

VICTIMA: M.C.B..

DELITOS: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 25 de Septiembre de 2013, a la cual solo compareció la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia y a imponerlos de la sanción correspondiente, en los siguientes términos:

ACUSACIÓN formulada por la abogado M.G.L.G., en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, así como

las pruebas ofrecidas, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incursa en los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 413 y 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana M.C.B., titular de la Cédula de Identidad No. 21.309.573, solicitando como sanción: Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (2) años de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: El día 13 de Enero de 2013, siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje por varios sectores de Tucacas, a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-200, los funcionarios: O/A. YCMAL ESPINOZA, Oficiales R.M. y R.M., adscritos al Centro de Coordinación No. 03 de la Policía del Estado Falcón, con sede en Tucacas del Estado Falcón, cuando reciben llamada vía radio por parte del jefe de los servicios del referido Centro de Coordinación Policial, informándoles que en el mismo se habían apersonados las ciudadanas: M.C.B. y A.R.B., con el fin de denunciar a las adolescentes: E.D.Z. y Estefranyelis Donquis Zavala, quienes le habían agredido físicamente, procediendo los funcionarios a trasladarse hasta el Despacho policial en busca de la Oficial K.A., procediendo a realizar varios recorridos por el mencionado sector, momentos en que visualizaron a las mencionadas adolescentes, con las características aportadas por las ciudadanas denunciantes, las cuales se le abalanzaron a la Oficial K.A., en momentos en que ésta les iba a realizar la revisión corporal a las

referidas adolescentes; agrediéndolas físicamente en el rostro a la altura del pómulo izquierdo; procediendo a utilizar las técnicas del uso de la fuerza progresiva logrando neutralizarlas; procediendo a su aprehensión definitiva, siendo trasladadas hasta el reten policial, quedando plenamente identificadas, siendo colocadas a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado M.G.L.G., Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 413 y 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana M.C.B., titular de la Cédula de Identidad No. 21.309.573, (demás datos a reservas del Ministerio Público), ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y solicita como sanción: Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (2) años de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez admitida la acusación, se impuso a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con

esta formalidad de Ley, la joven adulta, expuso: Admito mi participación en los hechos de lo cual me arrepiento, y solicito al

Tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Es todo. Otorgada la palabra al Defensor Público de la adolescente acusada, expuso: Visto lo expuesto en forma libre y espontáneo por la adolescente, solicito al Tribunal que le imponga la sanción conforme al procedimiento por admisión de hechos. Es todo. Concedidole la palabra a la Representación Fiscal, solicitó le sea librada orden de captura a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto la misma ha sido contumaz a las convocatorias efectuadas por el Tribunal. Es todo.

Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales la acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 413 y 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana M.C.B., titular de la Cédula de Identidad No. 21.309.573, (demás datos a reservas del Ministerio Público), visto que la adolescente admitió su responsabilidad por los hechos lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la acusación.

La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente acusado que se acoge al procedimiento por admisión de hechos y solicita la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 413 y 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana M.C.B., titular de la Cédula de Identidad No. 21.309.573, (demás datos a reservas del Ministerio Público), por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente la adolescente cometió el hecho por el cual se le acusa, y en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrada en el hecho investigado, queda evidentemente comprobado el acto delictivo, se evidencia de las actuaciones que el defensor público, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendida en sala. En virtud de ello y considerando lo analizado en las pautas, para determinar la sanción, y discurriendo que la adolescente acusada admitió los hechos, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho modificar la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, por considerar que puede lograrse el objeto de la sanción con la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (1) año, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, antes identificada, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 413 y

218 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana M.C.B., titular de la Cédula de Identidad No. 21.309.573, (demás datos a reservas del Ministerio Público), y se le SANCIONA, por haber admitidos los hechos, con la MEDIDA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial. Se revoca la medida cautelar impuesta a la joven adulta sancionada en la audiencia oral de presentación. Por cuanto en la acusación también aparece como acusada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda dividir la continencia de la causa y contra la mencionada adolescente, debe seguirse el procedimiento, y librar orden de captura de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a petición Fiscalía, por considerar el Tribunal que efectivamente la mencionada adolescente ha sido contumaz a la convocatorias que le ha efectuado, para la realización de la audiencia preliminar, la cual ha sido diferidas en varias oportunidades por la incomparecencia de esta, constando en las actas que a sido efectivamente notificadas. En virtud de la división de la continencia surgida, se ordena conformar cuaderno separado con copia certificada del acta de aprehensión de la adolescente sancionada, del acta de audiencia de presentación y auto motivado respectivo, así como de copia certificada del acta de audiencia preliminar y sentencia por admisión de hechos y su registro en el sistema Juris 2000, para su remisión, mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuida por ante el Tribunal Único de Ejecución Penal Adolescente de este Circuito Judicial, en la oportunidad que corresponda, a los fines de la ejecución de la sanción impuesta a la adolescente sancionada IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese la orden de captura ordenada.

La Jueza Primero de Control;

Abog. S.G.d.M..

El Secretario,

Abog. J.D.O..

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