Decisión nº I-120-13 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 26 de Septiembre de 2013

203° y 154°

CAUSA N° 855-13 DECISION N° 120-13

Visto el escrito consignado por los defensores privados LESLI MORONTA Y L.R. donde solicitan se acuerde a favor de sus defendidas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 242, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a mis defendidas MIKEIDY P.G.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.649.229, nacido en fecha 03-05-1989, hijo G.A.Z. Y M.G., Estudiante de Enfermeria, domiciliada en los Haticos por arriba, sector Coritos, Casa N° 117-21, al fondo del Mercado Corito, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7650083, 0424-6661289 de su mama 2. ENYI P.Z.R.V., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.455.362, nacido en fecha 26-10-1994, hija L.R. Y E.Z., Estudiante, domiciliada en los Haticos por arriba, Barrio San Rafael, callejón Miranda, casa N° 19C-91, cerca de la Antigua Colchonería INVECA, Maracaibo del Estado Zulia, 3. DAYERLING DEL C.B.O., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.479.712, nacido en fecha 30-05-1994, hija N.E.O. Y SIBULO E.B.P., Estudiante, domiciliada en los Haticos por arriba, sector R.A., Avenida 19C, Maracaibo del Estado Zulia; dicho pedimento lo realizo de conformidad con lo establecido en los artículos 229 y 230 ejusdem, que establece el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena que se llegara a imponer a sus representados, por lo que el daño es mínimo, y no tienen antecedentes penales y es necesaria su reinserción a la sociedad y están dispuestas a cumplir con las obligaciones que imponga este Tribunal. Manifiesta, la solicitante que sin animo de entrar a establecer consideraciones que necesariamente deben ser ventiladas en el eventual debate oral y publico, considera importante destacar que en el presente caso, no existen suficientes elementos de convicción a fines de determinar la responsabilidad penal de su representando, todo ello en virtud de las resultas de le investigación fiscal concentradas en el correspondiente acto conclusivo. Continua señalando la defensora que su defendido se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia, por lo que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra constituye una limitación al Principio de Afirmación de Libertad, debiendo ser afectado lo mas limitada excepcional y restringida posible a través del debido proceso. Continua señalando la profesional del derecho que según los postulados que garantizan el debido proceso, que a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual esta complementado con la disposición que señala que la privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, es decir que la idea del legislador no es que el imputado cumpla pena antes de la sentencia, sino que se cumpla con las finalidades del proceso, que la prisión preventiva sea admitida constitucionalmente solo excepcionalmente y con muchas restricciones.

Para motivar mi solicitud invoco el contenido del Artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Articulo 45 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos (San José 1969), el articulo 9.1 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva Cork Diciembre 1989) en concordancia con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideraciones para decidir

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten. Ahora bien, con relación a la solicitud planteada por la defensa, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 250, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.

A estos efectos, el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de presunción de inocencia, “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

El artículo 9º del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de Afirmación de Libertad, “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Igualmente el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

La doctrina igualmente ha dejado asentado: “Después de la vida, el bien o valor mas importante para el ser humano es la libertad. Por ello, una parte, el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones mas graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado social o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana…” Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el P.P. venezolano”, Págs. 1 y 3.

Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra “El P.P.” Pág. 269, afirman lo siguiente: “…Tal y como lo prescribe el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un ultimo recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúsculas conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto”.

El autor C.M.B., en su obra “El P.p. venezolano”, Pág. 385 y 386, en relación al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejo sentado lo siguiente: “Si bien, como lo expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, no implica perse peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuadas por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la mis puede convertirse en la practica en regla general y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a los fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la libertad `personal como regla general y al carácter excepcional de la detención conforme lo consagra la constitución en el ordinal 1º del articulo 44 al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caos así como el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 229, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad la cuales solo podrán ser interpretadas restrictivamente. …Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio”

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. J.E.C.R. en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:

Por ultimo, estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo p.p. sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.

De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L. de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:

La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad

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Ahora bien, el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siempre y cuando concurran los requisitos del articulo 236 Ejusdem, y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, tal como se evidencia en el presente caso, donde ya la investigación se encuentra concluida, en consecuencia no se constituye la presunción del peligro de fuga al que se contrae el numeral 3 del articulo 236, ni el articulo 237 de la norma procesal, estimándose como procedente en derecho en virtud de ello, la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el ordinales 3 Y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha verificado del contenido de las actas, la conducta predelictual d los acusadas, pues no registra antecedentes penales y así mismo este se encuentra juzgado únicamente por ante este Tribunal según información aportada por el Departamento de Alguacilazgo, así mismo en virtud de la situación carcelaria actual es procedente que continúen con su proceso en libertad, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR, la solicitud plateada por la Defensa Privada de las acusadas MIKEIDY P.G.A., titular de la cedula de identidad Nº. V-18.649.229, ENYI P.Z.R., titular de la cedula de identidad Nº. V-23.455.362 y DAYERLING DEL C.B.O., titular de la cedula de identidad Nº. V-22.479.712, y se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal y la Prohibición de salida del país. ASI DE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos ESTE JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud plateada por la Defensa Privada de las acusadas MIKEIDY P.G.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.649.229, nacido en fecha 03-05-1989, hijo G.A.Z. Y M.G., Estudiante de Enfermeria, domiciliada en los Haticos por arriba, sector Coritos, Casa N° 117-21, al fondo del Mercado Corito, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-7650083, 0424-6661289 de su mama 2. ENYI P.Z.R.V., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.455.362, nacido en fecha 26-10-1994, hija L.R. Y E.Z., Estudiante, domiciliada en los Haticos por arriba, Barrio San Rafael, callejón Miranda, casa N° 19C-91, cerca de la Antigua Colchonería INVECA, Maracaibo del Estado Zulia, 3. DAYERLING DEL C.B.O., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.479.712, nacido en fecha 30-05-1994, hija N.E.O. Y SIBULO E.B.P., Estudiante, domiciliada en los Haticos por arriba, sector R.A., Avenida 19C, Maracaibo del Estado Zulia y se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 y 4 consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal y la Prohibición de salida del país. Ofíciese al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, ordenándose la inmediata Libertad, CUMPLASE.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. J.M.R.

LA SECRETARIA

AB OG. HIRCIA GONZALEZ VIRLA.

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