Decisión nº XP01-D-2009-000067 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteKira Matilde Al Assad Barrios
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 26 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2009-000067

ASUNTO : XP01-D-2009-000067

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR

PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Visto el escrito presentado en fecha 23/09/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho estado Amazonas por el ABG. L.C.B., en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante el cual, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa signada con el número XP01-D-2009-000067, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, para decidir observa:

La referida causa se inició en fecha 05/04/2009, siendo aproximadamente la 10:00 horas de la mañana, cuando los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, una vez que el propietario de la Ferretería la Popular llamara a la Policía para informar que en su local varios sujetos habían hurtado unos artículos que se encontraban en el mostrador, y una vez que la policía se trasladó y entrevistó con la esposa del propietario del local Sra. Sur M.D.V.B.P., y la misma indicó que aproximadamente 08 personas entraron simultáneamente al local comprando y aprovechando su descuido para sustraerle artículos del mostrador, la cual indicó que se había llevado: dos plantas eléctricas de color azul, una máquina de soldadura grande y varios artículos, señaló un vehículo Matiz, cuatro puertas, color azul, placas DAY 83D, conducido por un ciudadano de descripción: alto, moreno, portaba una gorra deportiva en compañía de una dama: delgada de baja estatura, piel morena, cabello rizado portando una camisa amarilla con faldas de color marrón y una vez que la policía se entrevistó con los dueños de la Ferretería y éstos indicaron la dirección por donde había visto irse el vehículo con las personas le siguieron hasta encontrarse por la vía del 23 de enero por el Liceo S.A., donde pudieron observar que una dama se bajó y dialogó con un ciudadano que iba en vehículo century color gris con rojo de cuatro puertas, placa AVY 048; y avisaron a la comisión que los vehículos habían tomado la vía de Guaicaipuro específicamente hacia el hotel Taguapire, donde entraron al estacionamiento los dos vehículos. Los funcionarios los siguieron y una vez dentro del estacionamiento se encontraron a dos de los ciudadanos a los cuales detuvieron y pudieron observar que la máquina de soldar grande se encontraba recostada del vehículo century antes indicado, los funcionarios esperaron el apoyo de los otros funcionarios policiales y éstos al llegar se procedió preguntarle a uno de los ciudadanos en que habitación se estaban hospedando el mismo contestó que en la habitación 08 y 01, se procedió a solicitarle a la recepcionista las llaves de las habitaciones la cual colaboró abriendo las habitaciones, y una vez abiertas se procedió a revisar donde se encontraron artefactos según consta la descripción en el acta policial, y de igual manera procedieron en la habitación Nº 08, donde igualmente encontraron cierta cantidad de artefactos eléctricos como parte unas máquinas, encontrándose allí los dos adolescentes antes identificados. Tal hecho es calificado por la Fiscalía como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana […].

Que el Ministerio Público dio inicio a la investigación el 06/04/2009.

Que en fecha 06/04/2009, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial coloco a la orden de este Juzgado de Control Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

Que consta igualmente que este Tribunal en fecha 07/04/2009, celebró por ante el Juzgado de Control Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, audiencia de presentación en la cual, una vez escuchadas a las partes, se decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la continuación de la misma por las vías del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual corre inserto a los folios 41 al 50 (ambos inclusive), de la pieza única de las actuaciones que conforman el presente expediente.

Que al folio 32 consta orden de inicio de investigación, donde se designa al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas, para que practique las diligencias necesarias y pertinentes que sirvan para el total esclarecimiento de los hechos.

En virtud de ello, quien suscribe cree necesario traer a colación lo siguientes:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 615. Prescripción de la acción

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal. ” (Negrilla y cursiva del Tribunal)

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Articulo 300. Sobreseimiento

El sobreseimiento procede cuando:

  1. -El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

  2. - El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

  3. - La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

  4. -A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

  5. - Así lo establezca expresamente el código. (Negrilla y cursiva del Tribunal)

    El artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla:

    Articulo 49. Causas.

    Son causas de extinción de la acción penal:

  6. -La muerte del imputado o imputada.

  7. - La amnistía.

  8. -El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.

  9. - El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.

  10. - La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este código.

  11. - El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.

  12. - El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.

  13. - La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el ultimo aparate del articulo 43 de este código. (Negrilla y cursiva del Tribunal)

    Que desde la fecha de la presunta comisión del hecho 05/04/2009, hasta el día de hoy, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, que el delito imputado es de acción pública y a su vez no es de los que pudiera merecer como sanción definitiva la privación de libertad, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que de conformidad con lo estatuido en el artículo 615 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso éste que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la acción penal por prescripción y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y se declara extinguida la acción penal, por prescripción, en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del asunto seguido en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 9° del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana […], hechos ocurridos el 05/04/2009; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 300.3 en concordancia con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas cautelares a la que hubiera estado sometido el adolescente por el presente asunto. TERCERO: Se ordena oficiar a la División Nacional de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas–Distrito Capital, a los fines de solicitar desincorpore del Sistema de Registro Policial llevado por ese organismo a los adolescentes, sólo con relación al presente asunto. Se ordena el archivo de las actuaciones que constituyen el presente asunto en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.-

    JUEZA (T) ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES

    ABG. K.M.A.A.B.

    SECRETARIA

    ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

    En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-

    SECRETARIA

    ABG. NEUGLIBEL ALMEDO

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