Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013).

203° y 154°

Vista la anterior solicitud de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y el escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2013, interpuesta por los ciudadanos B.E.S.G.E.J.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.219.743 y V- 8.676.309, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio L.M.E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.790. Ahora bien, este Tribunal a los fines de su admisibilidad observa que los ciudadanos E.S.G.E.J.F.M. en su libelo de demanda exponen lo siguiente:

…Que en fecha veinticuatro (24) de enero de 2007 fue declarada con lugar la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185- A del Código Civil vigente, que hicimos por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estrado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques…

“…por tanto procedemos en este acto a solicitar de mutuo y amistoso acuerdo la DISOLUCION Y LIQUIDACION DE NUESTRA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES del bien que adquirimos durante nuestro matrimonio y que a continuación especificamos 1.-Un apartamento, destinado a vivienda, que forma parte del Edificio bajo régimen de propiedad Horizontal denominado “C” del Parque Residencial “LOS ALTOS”, ubicado en el lugar denominado “DON BLAS”, en Jurisdicción del Municipio San A.d.L.A.; Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda…”

… Solicitamos de su competente autoridad, para que una vez cumplidos los extremos legales, se sirva decretar la DISOLUCION Y LIQUIDACION DE NUESTRA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES de los bienes que adquirimos durante nuestro matrimonio…

En consecuencia, este Juzgado los fines de determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de partición conyugal amistosa, considera prudente transcribir el artìculo 788 del Còdigo de Procedimiento Civil el cual textualmente dispone:

Artìculo 788 “…Lo dispuesto en este capìtulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados, hubieren menores, entredichos o inhabilitados serà necesaria la aprobación del Tribunal competente, segùn el Còdigo Civil y la leyes especiales…”

Ahora bien, como los solicitantes expresaron anteriormente en el libelo de la solicitud “…por tanto procedemos en este acto a solicitar de mutuo y amistoso acuerdo la DISOLUCION Y LIQUIDACION DE NUESTRA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES del bien que adquirimos durante nuestro matrimonio…”, en este sentido considera prudente quien aquí suscribe traer a colación lo siguiente: El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena promulgó el 18 de marzo de 2009, resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial N° 39.153 en fecha 02 de abril de 2009, conforme a la cual se modifica la competencia por la materia en el artículo 3, esta norma textualmente señala:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

De lo anteriormente transcrito se colige que el Juez Municipal tiene una competencia exclusiva y excluyente para conocer de la denominada jurisdicción voluntaria, sin importar la cuantía de la solicitud.

El artículo 768 del Código Civil establece que nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad, y para individualizar los bienes que se encuentran en comunidad, el legislador instituyó el mecanismo de la división de los bienes, por o a través de la partición, la que puede ser: a) Judicial contenciosa; b) Judicial no contenciosa, y; c) Extrajudicial. Se toman en cuenta los dos últimos tipos dentro de la denominada partición amigable que permisa el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, y cuya partición amistosa a la que los comuneros pueden optar, bien al presentarla ante un juez a los fines de su aprobación; o bien sea a través de un acta que se protocolizará en los casos de bienes inmuebles o autenticarla en caso de bienes muebles, pero en ambos casos la partición sería amistosa y sólo impugnable mediante la correspondiente acción de nulidad contractual.

En el caso de autos, tenemos que la presente causa versa acerca de una solicitud de homologación de la partición amistosa de los bienes de la comunidad, tomando en cuenta que no existe un juicio pendiente en relación a esta causa, es decir, tal solicitud se realizó en forma autónoma e independiente, encuadrando este dentro de la llamada jurisdicción voluntaria o no contenciosa, y la cual las partes han convenido de mutuo y amistoso acuerdo, es decir, que optaron por la vía de la partición judicial no contenciosa, presentando ante el Juez el libelo de la partición no contenciosa, con el fin de que el Juzgador más que su aprobación le de visos de autenticidad, y no existiendo así procedimiento por no haber contención, sólo se pretende conseguir que éste apruebe la misma.

En conclusión de lo antes dicho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le es aplicable al presente asunto las modificaciones a que se contrae la Resolución N° 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.153 de fecha 02 de abril de 2009, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia y en nombre de la Ley se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo la presente solicitud de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por los ciudadanos B.E.S.G.E.J.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número: V-5.219.743 y V- 8.676.309, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio L.M.E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.790, y en consecuencia declina el conocimiento al Juzgado de Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, a cuyo órgano jurisdiccional se ordena la remisión de las presentes actuaciones mediante oficio una vez transcurrido los cinco (5) días de despacho siguientes para el ejercicio del recurso de regulación de competencia. Remítase expediente junto con oficio al Juzgado antes mencionado, en la oportunidad legal correspondiente y así se resuelve.

LA JUEZA,

DRA. Z.B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.

Exp N° 20.308

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR