Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteMartha Elena Cespedes Hernandez
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, dieciséis de septiembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO : MP21-P-2008-003206

JUEZ: MARTHA CESPEDES HERNANDEZ

SECRETARIA: ABG. F.G.

PENADO: G.R.C.G.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR

Revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que conforme a la reforma del cómputo efectuado en 27-08-2012 por este Juzgado el penado cumplió las DOS TERCERA PARTE (2/3) DE LA PENA que le fue impuesta pudiendo optar a la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO L.C., tal como lo establecía el segundo aparte del artículo 500 del reformado en su Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón es preciso tomar consideración el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso estando actualmente en vigencia el artículo 488 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la norma contenida en el artículo 500 previo a dicha reforma, ciertamente nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, sin embargo en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba reinante para ese entonces, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el referido penado momento de ocurrir el hecho era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior a la novísima reforma a favor del reo. En virtud de ello, corresponde a este Tribunal, emitir el pronunciamiento correspondiente a fin de decidir sobre la procedencia o no de la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena L.C..

Así las cosas, el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:

…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…

Determinada como ha sido la competencia, antes de decidir se hacen las siguientes observaciones:

PRIMERO

El ciudadano C.G.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.576.064, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 03-09-1981, de 33 años de edad, lugar de nacimiento: S.T.d.T., de profesión u oficio: obrero, hijo de M.G. (V) y C.C. (V) y domiciliado en: S.T.d.T., Calle vizcaíno, casa Nº 4, frente del Mercal.

SEGUNDO

En fecha 14-10-2010 el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, condeno al ciudadano C.G.G.R. titular de la Cédula de Identidad N° V-15.56.064, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo.

TERCERO

Consta a la pieza tercera Informe Psico - Social, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para Servicios Penitenciarios, de fecha 02-04-2013, suscrito por al Psicóloga: LIC. SONIA PEREZ FERRER, Trabajadora Social: LIC. VIRNA CARRILLO, Criminólogo: N.P. y Abogada: A.L.G. donde dejaron constancia que el ciudadano G.R.C.G. “El equipo técnico evaluador emite pronostico FAVORABLE al penado C.G.R., en virtud de los siguientes criterios: Disposición al cambio. Proyecto de vida viable y Progresividad carcelaria intramuros. Así mismo el equipo técnico dejo establecido el GRADO DE CALIFICACION MINIMA.

CUARTO

Consta citada pieza, C.D.C. suscrita por el ABG. C.F. en su carácter de Director del Centro Penitenciario Región Capital YARE I y por los miembros de la Junta de Conducta: Consultora Jurídica: AG. M.D.L.C., Trabajadora Social: LIC. DAYANA RODRIGUEZ, Jefe de Servicio Médico: DRA. Z.R. Y Coordinador de Régimen, en la cual se observa que califica como: BUENA la conducta desplegada por el penado de autos en dicho Instituto Carcelario; cursa OFERTA DE TRABAJO suscrita por la ABG. C.B.H., en su carácter de Consultora Jurídica del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, para trabajar en el Área Socio Productivas del Centro Penitenciario Metropolitana (YARE 1).

QUINTO

Consta Antecedentes Penales, en el cual señala que el penado de autos, solo posee el presente delito en sus antecedentes.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la L.C. podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos DOS TERECRAS PARTES de la pena impuesta; y que además deben concurrir las siguientes circunstancias: 1).- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena 2).- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidido por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médico de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal 3).- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador social o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología o médicos y médicas cursante de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico. 4).- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad y que haya sido clasificado en el grado de mínima seguridad.

Esta Instancia Judicial, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente referida, considera que el penado, cumplen con los requisitos por ella exigidos y que además concurren las circunstancias allí previstas; es decir, que se evidencia de autos que el penado no tiene antecedentes por condenas anteriores por la que hoy solicita la Formula Alternativa; que durante el tiempo de su reclusión no ha cometido delito ni falta alguna; que existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro, elaborado y expedido por un equipo multidisciplinario; que no le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad; igualmente consta en autos OFERTA DE TRABAJO suscrita por la ABG. C.B.H., en su carácter de Consultora Jurídica del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, para trabajar en el Área Socio Productivas del Centro Penitenciario Metropolitana (YARE 1). Se desprende, de lo ante señalado, que la finalidad primordial de las distintas fórmulas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, a los fines de que se adapte y cumpla con los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, debiendo adoptar medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar; es por lo que quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y segundo aparte del artículo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es otorgarle al penado C.G.G.R., la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena prevista en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es L.C. en este sentido al penado, se le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal y presentar c.d.T., cada tres (03) meses, donde indique el horario que cumple; 2.- Presentarse ante el delegado de Prueba y cumplir con las obligaciones que este le imponga. 3.- No cambiar de domicilio ni ausentarse del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda sin autorización del tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena L.C., al penado C.G.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.576.064, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 03-09-1981, de 33 años de edad, lugar de nacimiento: S.T.d.T., de profesión u oficio: obrero, hijo de M.G. (V) y C.C. (V) y domiciliado en: S.T.d.T., Calle vizcaíno, casa Nº 4, frente del Mercal. En consecuencia notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la defensora Privada, líbrense la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACIÓN a nombre de C.G.G.R., remitiéndose con oficio, al director del Centro Penitenciario Región Capital YARE I, anexando, de igual manera, boleta de citación a nombre del prenombrado penado a objeto de apersonarse a la sede del Tribunal el día hábil siguiente, y ser impuesto de la decisión dictada en este día. Líbrese oficio a UNIDAD TECNICA Nº 11 UBICADA EN OCUMARE DEL TUY, a los fines que le designe un DELEGADO DE PRUEBA. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

M.E.C.H.L.S.

F.G.

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