Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-005203

ASUNTO : KP01-P-2013-005203

JUEZ: Abg. Anarexy Camejo

SECRETARIO: Abg. E.G.M.

ALGUACIL: P.M.

IMPUTADO:

  1. -) SILVERLIT RAFMAIVON RIVERO TERAN, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 24.925.323, (NO LA PORTA) venezolana, natural de Barquisimeto, nacida en fecha 03-10-92, de 20 años, grado de instrucción 4º año, ama de casa, soltera, hija de I.R., residenciado en Km. 8, Barrio La Florida, calle principal con calle 7, vía a Quibor, por S.R., casa s/n, de color gris con roja (del gobierno), a siete cuadras de la licorería. Tlf. 0414-508.87.67. (DE SU MAMA)- Revisado en el Sistema Juris 2000 la imputada no presenta otras causas.-

  2. -) M.A.R.R., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.364.921, (NO LA PORTA), venezolana, natural de Barquisimeto, nacida en fecha 24-08-94, de 19 años, grado de instrucción 7º año, ama de casa, soltera, hija de M.R. e I.R., residenciada en la carrera 31 con calles 45 y 46, casa Nº 45-63 de esta Ciudad, tlf. 0426-256.67.87 (DE SU MAMA). Revisado en el Sistema Juris 2000 la imputado presenta otra causa P-12-21693 por el Tribunal de Juicio Nº 1.-

DEFENSA TÉCNICA: ABG. J.M., IPSA: 104.096 (DEFENSA DE SILVERLIT RAFMAIVON RIVERO TERAN) Y ABG. C.P., IPSA: 54.424 (DEFENSA M.A.R.R.)

FISCAL 11º M.P. ABG. J.A.D.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal del Fiscalía del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra de las ciudadanas: 1.-) SILVERLIT RAFMAIVON RIVERO TERAN, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 24.925.323, (NO LA PORTA) venezolana, natural de Barquisimeto, nacida en fecha 03-10-92, de 20 años, grado de instrucción 4º año, ama de casa, soltera, hija de I.R., residenciado en Km. 8, Barrio La Florida, calle principal con calle 7, vía a Quibor, por S.R., casa s/n, de color gris con roja (del gobierno), a siete cuadras de la licorería. Tlf. 0414-508.87.67. (DE SU MAMA)- 2.-) M.A.R.R., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.364.921, (NO LA PORTA), venezolana, natural de Barquisimeto, nacida en fecha 24-08-94, de 19 años, grado de instrucción 7º año, ama de casa, soltera, hija de M.R. e I.R., residenciada en la carrera 31 con calles 45 y 46, casa Nº 45-63 de esta Ciudad, tlf. 0426-256.67.87 (DE SU MAMA). a quien la Fiscalia le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

De los Hechos y Motivos en Relación al acusado

Funcionarios de la Guardia Nacional, en fecha 29-03-13, siendo las 5:40 p.m., aproximadamente, de patrullaje en el Sector Los Colerientos, de esta ciudad, específicamente en la 44 esquina de la carrera 32, observaron a dos ciudadanas sentadas en la acera, quienes al notar la presencia policial, adoptaron una actitud sospechosa y arrojaron un objeto, por lo que procedieron a darle la voz de alto, acatando la misma, al practicarle una revisión corporal a amabas le incautaron a la ciudadana que se identifico como SILVERLIT RAFMAIVON RIVERO TERAN, en el bolsillo delantero de la braga que usaba como vestimenta, la cantidad de ciento cincuenta bolívares. E igualmente a escasos metros el objeto que habían arrojado estas ciudadanas cuando avistaron a la Comisión de la Guardia Nacional, el cual consistía en un envoltorio contentivo en su interior de 34 mini envoltorios, que presumieron, por sus características, se trataba de alguna droga. Siendo esto corroborado con la practica de la prueba de orientación practicada a la sustancia, resultando ser la droga conocida como Cocíana con un peso neto de 10,9 gramos, por lo que procedieron a detener a ambas ciudadanas, las cuales fueron identificadas como M.A.R.R., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.364.921 y SILVERLIT RAFMAIVON RIVERO TERAN, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 24.925.323. .

De la imposición del precepto constitucional

El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: SILVERLIT RAFMAIVON RIVERO TERAN, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 24.925.323 “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensa, es todo.” y M.A.R.R., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.364.921 “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensa, es todo.”“

De los alegatos de la defensa

.”“SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. C.P., (DEFENSA M.A.R.R.), QUIEN EXPONE: “Encontrándome dentro de la oportunidad del articulo 311 expongo las excepciones del articulo 28 numeral 4 literal i, considera esta defensa que la acusación no reúne los requisitos legales exigidos, observa esta defensa que el Ministerio Publico hace sus alegatos a una acta policial realizada por funcionarios actuantes, no están dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, hablan de un cacheo, también que se percataron que las ciudadanos lanzaron algo, ahora bien considera esta defensa que no se cumplió con el numeral en cuanto a lo narrado por el Ministerio Publico, a mi defendida no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, ni dinero alguno, no especifica la actitud sospechosa de las aprehendidas, no describen a la persona sus rasgos característicos a la cual le incautaron objeto de interés criminalistico, además de eso debe tomarse en consideración que las experticias salieron negativas, no hay un elemento de prueba para comprobar que ellas cometieron este delito, cuando hacen el cacheo hablan de una persona que le consiguieron 150 bsf., llama la atención a esta defensa que el cargar esta cantidad de dinero es un delito, el Ministerio Publico manifiesta en su escrito acusatorio es basado en el acta policial que levantaron los funcionarios actuantes del procedimiento, ahora bien en el numeral 3, que hace el Ministerio Publico se basa en el acta policial donde no están claras las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en experticias negativas, en cuanto al numeral 4, no esta de acuerdo con la imputación en cuanto al trafico por cuanto a mi defendida no se le incauto esa droga tal y como lo establece el acta policial habla de cierta distancia, promueve los expertos adscritos al CICPC, estos expertos solo van a declarar lo que en si solo contiene la droga, promueve los testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento, como se puede tomar el Ministerio Publico esto como una prueba fehaciente, por cuanto considera esta defensa que tampoco cumple con este requisito, en cuanto al numeral 6, basado en pruebas que en ese entonces con las pruebas mencionadas en su escrito acusatorio, no existe en el asunto un auto donde se le dio entrada a la acusación fiscal, considero que debe tomarse en cuenta todo esto, solicito que sea declarada con lugar la excepción opuesta, asimismo solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa en cuanto al principio de proporcionalidad por cuanto la otra imputada se encuentra con un arresto domiciliario, ratifico el escrito de pruebas promovidos de conformidad con el articulo 311 del COPP., asimismo reproduzco el merito favorable en cuanto a las experticias que cursan en autos, es todo”.- SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. J.M., (DEFENSA DE SILVERLIT RAFMAIVON RIVERO TERAN), QUIEN EXPONE: “Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal, se desprende de actas que las ciudadanas imputadas nunca estuvieron en posesión de la droga, solicito la revisión de la medida de detención domiciliaria, a los fines que mi defendida se pueda encargar económicamente de su hija, la cual depende de ella, es todo”.-

De las consideraciones del tribunal

Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica

Se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano una vez saneado en sala el escrito acusatorio con el articulo 330 del COPP., en cuanto a la experticia que hace referencia a lo negativa de cocaína y marihuana refiere es a la autenticidad del dinero incautado, por llenar los requisitos de forma y de fondo a los que se contrae el artículo 308 en concordancia con el 330 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Pruebas Admitidas

Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por parte de la Vindicta Pública en el escrito acusatorio por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y haber sido incorporadas al proceso conforme a la ley; asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por la abg. C.P. consistente en la documentales Consistente 1. Experticias Toxicologicas signada con el Nº 9700-127-ATF-811-13 de fecha 09-04-2013, practicada por los expertos A.T. y JULIO ROPDRIGUEZ. 2. Copias Certificadas de las partidas de Nacimientos de los hijos de la ciudadana M.A.R., se admiten las testimóniales del ciudadano V.M.M., titular de la cedula de Identidad Nº 15.264.532, Domiciliado en la calle 44 con carrera 32 y avenida Libertador Nº 3-44 Barquisimeto estado Lara, ELIXIMAR S.O., titular de la cedula de Identidad Nº 19.779.955, Domiciliado en la calle 45 con carrera 31 CASA Nº 45-13 Barquisimeto estado Lara, N.C.S., titular de la cedula de Identidad Nº 14.372.164, Domiciliado en la calle 45 con carrera 32 y avenida Libertador Nº 32-20 Barquisimeto estado Lara, MARBELYS X.D., titular de la cedula de Identidad Nº 16.089.527, Domiciliado en la calle 45 con carrera 32 44 Barquisimeto estado Lara. De igual forma se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Público siempre que beneficien al hoy acusado, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. y así se decide.

Orden de Abrir el Juicio Oral y Público

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo las calificación jurídica dada por parte del Fiscal del Ministerio Público a las ciudadanas SILVELIT RAFMAIVON RIVERO TERAN y M.A.R.R., por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Droga y el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

De las excepciones planteadas por la defensa

La defensa técnica de la ciudadana M.A.R.R., en el escrito presentado en fecha previa reapertura del lapso procesal establecido en el art. 311 del Código Orgánico Procesal Penal, donde interpone excepciones de conformidad con lo establecido en el art. 28 Numeral 4º literal I (Acción Promovida Ilegalmente que solo podrá ser declarada por la siguiente causas Letra I, Falta de los Requisitos Formales para intentar la acusación Fiscal, observando el tribunal lo siguiente:

de las excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el Artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal quien decide estima necesario mencionar que efectivamente al momento de efectuar la revisión de la hipótesis planteada como elemento fáctico constitutivo de la acusación y realizado el ejercicio de contrastarlo con los tipos penales existentes en la Ley Orgánica de droga y en particular el aportado por la representación fiscal en el escrito acusatorio como precepto jurídico aplicable, este juzgadora considera que el supuesto de hecho objeto de la acusación fiscal si logra una adecuación a un tipo penal, siendo para el caso de marras, el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, razones por las cuales la hipótesis planteada como hechos si reviste carácter penal.

Con relación, a los planteamientos esgrimidos por la defensa respecto a la falta de requisitos de procedibilidad, ya que atacan el sustrato formal del ejercicio de la acción penal, motivo por el cual entiende esta juzgadora en aplicación el principio “iura novit curiae” que las excepciones se refieren a la falta de requisitos formales para intentar la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa en sala hace alusión a la insuficiencia de elementos de convicción que sirvan para dar sustento a la acusación fiscal, siendo que efectivamente consta en el presente asunto la mínima actividad probatoria llevada adelante por la vindicta pública, para lo cual se estima como suficiente a los fines de no declarar que el ejercicio de la acción penal del titular de la misma, para este caso, no se encuentra incursa en la causal de la falta de elementos para su sustento procesal.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar las excepciones opuesta por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literales “i” relativa a que la acusación no reviste carácter penal y a la falta de requisitos de formales para intentar la acción.

Por otro lado se hace necesario mencionar que el representante del ministerio público con ocasión a cumplir con los requisitos exigidos por la normativa legal procedió en sala de audiencia a subsanar el error material de forma inserto en el escrito acusatorio donde señala “capítulo III fundamentación de la Acusación contenida en el ultimo aparte del en el cual se sic..: Primero: experticia de autenticidad signado con el Nº 9700-127-DC-UD-155-04-13; de fecha 03-04-.13realizada por los expertos DETECTIVE A.E., adscritos a la unidad de documentologia del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sobre tres billetes incautados a la ciudadana silvelit Rafmoivan Rivero Terán, titular de la cedula de identidad Nº 24.925.323, donde se concluyo que no se determino la presencia de MARIHUANA ni COCAINA, siendo lo correcto que la misma se refiere a la AUTENCIDAD DE LOS BILLETES INCAUTADOS.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la EXCEPCION OPUESTA por la Defensa Privada.- PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de las imputadas SILVERLIT RAFMAIVON RIVERO TERAN, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 24.925.323 y M.A.R.R., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 23.364.921, por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, así como las ofrecidas por la Defensa Privada.- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “no deseo admitir los hechos”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. CUARTO: Se mantiene la medida impuesta a las imputadas de autos SILVERLIT RAFMAIVON RIVERO TERAN, (DETENCION DOMICILIARIA) y M.A.R.R., (MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD), en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Revisión de Medida.- QUINTO: Se acuerda la autorización de la destrucción de la droga incautada conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio Nº 1 en lo que respecta al asunto P-12-21693.- SEPTIMO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al tribunal de Juicio que corresponda por distribución.-Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum dentro del lapso de ley anunciado a las partes presentes en sala quedando todos debidamente notificados. Cúmplase lo ordenado Líbrese lo conducente.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. E.G..

Se dio cumplimiento a lo ordenado.

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