Decisión nº I-128-13 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación Judicial De Libert

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, 03 de Octubre de 2013

203° y 154°

CAUSA N° 865-13 DECISION N° 128-13

Visto el escrito consignado por el defensor privado H.P. donde solicitan se acuerde a favor de su defendida M.Q.O., quien se encuentra procesada por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde expone en su solicitud:

Es el caso ciudadano Juez, que tal como se evidencia en la causa en fecha pasadas fue presentada mi defendida por el representante fiscal por la presunta comisión del Delito de trafico de sustancia estupefacientes y psicotrópicas según lo previsto en la Ley Sustantiva de Drogas, y en luego de presentado el acto conclusivo por el represente fiscal en tiempo hábil, presente la acusación por el Delito de Distribuidor Menor sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, pero es el caso como se evidencia de la causa a mi defendido se le incauto ¡a y Doce punto cuatro gramos (12,4gms) de clorhidrato de cocaína, siendo el caso que es una porción, mínima a lo que se refiere este tipo de sustancia, pero si bien es cierto la ley establece que lo que se permite como consumidor es de 2 gramos, a mi defendido no se le ha podido hacer los exámenes toxicológicos y psicológicos, que pudiese determinar como consumidor creando retardo en el proceso, en aras de garantizarle el derecho a la libertad que le asiste a mí defendida M.Q., y visto la cantidad poca que presuntamente incautada siendo de esta forma un delito menor y la pena a imponer no excede a los 5 años y el delito de distribución menor según la ley sustantiva penal, donde se puede evidenciar que han cambiado las circunstancia que motivaron la Medida de Privación de Libertad y del resultado de la Experticia Toxicológico y de la Declaración rendida a mi Defendido, mi defendido es consumidor de Sustancia Estupefaciente como se evidencia en actas y de igual manera del pesaje de la sustancia incautada es mínima de conformidad con lo previsto en la Ley sustantiva especial de Drogas, siendo e! caso que la posible pena a impone no excede de los cinco (5) años de prisión, en un posible supuesie de una Admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, por parte de mis defendida M.Q., ahora bien, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, establece: "Que el Imputado podrá solicitar ¡a revocación o sustitución de la Medida Judicial de privación de Libertad las veces que lo considere necesario...", aunado al hecho que la pena que le podría imponer a mi defendido, tomando en cuenta los beneficios de los cuales podría ser acreedor del cambio de calificación que fue objeto al momento de ser acusado por el delito mismo delito mencionado y que la pena a imponer no excederá de los cinco (5) años, de igual manera el presente delito admite una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como la del acuerdo preparatorio, dado el hecho que mis defendidos presentan

arraigo en el país., y la posible pena a imponer en el supuesto de una admisión de hechos, beneficio este que mi defendida optaría y la pena concreta a imponer no excede en los cinco (5) años,' puede ser todo esto en aras de garantiza el Debido Proceso y el Principio de Presunción de Inocencia que tiene como derecho que tiene mi defendido. Honorable Jueza, en nuestro ordenamiento jurídico se establece la libertad como un derecho fundamental inherente a la persona humana, el cual sólo puede ser privado de su goce y disfrute excepcionalmente cuando una determinada persona ha desplegado determinada conducta que el legislador ha tipificado como punible y por ende ha establecido una sanción penal privativa de libertad. En tal sentido, el Juez de Instancia al motivar una decisión mediante la cual se prive del goce y disfrute del derecho humano fundamental de la libertad deberá atender a ciertos requisitos con el fin de efectuar lo denominado por la doctrina como "la comprobación judicial", que no es más que la demostración hecha por el Magistrado a cargo del órgano jurisdiccional competente de dar por probados los hechos alegados por las partes en aras de la búsqueda de la verdad. En este sentido, consideramos oportuno traer a las actas, el mas reciente criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente N°: 04-3028 publicada a los 11 días del mes de mayo de dos mil cinco, la cual consignamos con el presente escrito, y en la que entre otras cosas se deja establecido “"Por último, estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo p.p. sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad. De allí que la Sala inste al Tribunal Militar Primero de Juicio, o cualquier otro Tribunal Penal Militar que se encuentre conociendo de la causa penal seguida al ciudadano O.J.P., a apreciar, si en su caso, existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de ¡ajusticia, por cuanto de las actas del proceso se desprende que es innegable la voluntad del prenombrado ciudadano de someterse a la persecución penal y su arraigo en el país". Concatenando nuestros comentarios con el criterio esgrimido en el nuevo criterio de la Sala Constitucional de nuestro M.T., la cual tiene carácter vinculante debemos concluir, que de continuar manteniéndose la medida de coerción personal, se estaría infringiendo los principios consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, pues debemos hacer especial mención, que nuestro patrocinado tiene perfectamente demostrado su arraigo en nuestro país, ya que como lo hemos afirmado anteriormente, así como toda su familia, sin tener interés de ausentarse de nuestra jurisdicción. Por todo lo anteriormente expuesto la defensa considera que en el presente caso la medida de privación de la libertad., decretada en contra de nuestro representado es violatoria a las nuevas tendencias modernas del Derecho Procesal Penal, las cuales consagran la privación preventiva de la libertad como medida excepcional y solo con fines asegurativos de la presencia del imputado para su juzgamiento y no así una pena anticipada, por lo que solicitamos sea sustituida la Medida de Privación Judicial de la Libertad por otra menos gravosa de la consagradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que a bien tenga otorgar el Tribunal y que sea proporcional en favor de mí defendida…”

Consideraciones para decidir

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten. Ahora bien, con relación a la solicitud planteada por la defensa, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 250, establece la posibilidad que tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa. Por tal motivo este Tribunal considera que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.

A estos efectos, el artículo 8º del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de presunción de inocencia, “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

El artículo 9º del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de Afirmación de Libertad, “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Igualmente el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

La doctrina igualmente ha dejado asentado: “Después de la vida, el bien o valor mas importante para el ser humano es la libertad. Por ello, una parte, el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones mas graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado social o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana…” Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el P.P. venezolano”, Págs. 1 y 3.

Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra “El P.P.” Pág. 269, afirman lo siguiente: “…Tal y como lo prescribe el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un ultimo recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúsculas conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto”.

El autor C.M.B., en su obra “El P.p. venezolano”, Pág. 385 y 386, en relación al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejo sentado lo siguiente: “Si bien, como lo expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, no implica perse peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuadas por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la mis puede convertirse en la practica en regla general y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a los fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la libertad `personal como regla general y al carácter excepcional de la detención conforme lo consagra la constitución en el ordinal 1º del articulo 44 al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caos así como el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 229, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad la cuales solo podrán ser interpretadas restrictivamente. …Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio”

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. J.E.C.R. en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:

Por ultimo, estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo p.p. sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.

De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L. de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:

La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad

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Ahora bien, el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, siempre y cuando concurran los requisitos del articulo 236 Ejusdem, y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, tal como se evidencia en el presente caso, donde ya la investigación se encuentra concluida, en consecuencia no se constituye la presunción del peligro de fuga al que se contrae el numeral 3 del articulo 236, ni el articulo 237 de la norma procesal, estimándose como procedente en derecho en virtud de ello, la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el ordinales 3 Y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha verificado del contenido de las actas, la conducta predelictual d los acusadas, pues no registra antecedentes penales y así mismo este se encuentra juzgado únicamente por ante este Tribunal según información aportada por el Departamento de Alguacilazgo, así mismo en virtud de la situación carcelaria actual es procedente que continúen con su proceso en libertad, razón por la cual se DECLARA CON LUGAR, la solicitud plateada por la Defensa Privada de la acusada M.Q.O. se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ORDINALES 3 Y 4 consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal y la Prohibición de salida del país. Decisión que igualmente se toma tomando en cuenta la crisis carcelaria actual, en donde no contamos con una cárcel que albergue a los imputados, y en virtud de la cantidad de droga incautada que no sobrepasa los trece (13) gramos de cocaína. ASI DE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos ESTE JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud plateada por la Defensa Privada de las acusadas M.Q.O.C., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E- 40.978.857, fecha de nacimiento 22/05/1962 de 51 años de edad, soltera, residenciada en el Sector Veritas, avenida 5, calle 91, casa N° 91B-02, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: y se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 y 4 consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal y la Prohibición de salida del país. Ofíciese al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, ordenándose la inmediata Libertad, CUMPLASE.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. J.M.R.

LA SECRETARIA

AB OG. HIRCIA GONZALEZ VIRLA.

CAUSA No 5J-865-13

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