Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 25 de Septiembre de 2013

203 y 154

Expediente No. SP01-L-2012-000680 (Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares)

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: G.J.F.P., identificado con la cédula de identidad No. V-15.232.316.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.F.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.897.

DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Carrera 5, calle 5-09, Capacho, Municipio L.d.E.T..

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A.N.. 260/2012, de fecha 07 de Marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en el expediente signado con el No. 056-2011-01-00084, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en contra del ciudadano G.J.F.P..

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad presentado en fecha 09 de Agosto de 2012, por el ciudadano G.J.F.P. asistido por el abogado J.F.B.M., en contra de la p.a.N.. 260/2012, de fecha 07 de Marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en el expediente signado con el No. 056-2011-01-00084 que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en contra del ciudadano G.J.F.P..

En fecha 21 de Septiembre de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia No. 955 del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley.

En fecha 04 de Abril de 2013, se recibió del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el No. 056-2011-01-00084, en el cual se dictó la providencia administrativa recurrida en el presente proceso judicial.

Una vez notificadas las partes y recibido el expediente administrativo, este Tribunal en fecha 31 de Mayo de 2013 fijó para el día 18 de Junio de 2013, la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la representación judicial de la parte recurrente y del tercero interesado en el proceso, así mismo se les permitió promover las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones, las cuales fueron evacuadas el día 01 de Julio de 2013, luego de ello fueron presentados los escritos de informes y de observaciones a los informes. Una vez presentados tales informes, este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pronuncia en los siguientes términos:

-III-

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del M.T. de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del m.T. de la República en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en un procedimiento de restitución por desmejora y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 08 de Diciembre de 2011, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso.

-IV-

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte recurrente el ciudadano G.J.F.P., en su escrito contentivo del recurso de nulidad señaló lo siguiente:

• Que el acto administrativo incurre en el vicio de nulidad por determinación expresa de la ley por cuanto vulnera una costumbre o uso laboral, constituida en beneficio de los trabajadores adscritos al IVSS que prestan servicios al Hospital P.P.R., pues se le reconoció valor probatorio a un Memorándum que prohibió gozar a los trabajadores de un beneficio anual en época decembrina conocido como el permiso navideño.

• Que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto por cuanto existió un error en la apreciación de los hechos, ya que no se tomó en consideración que conforme señaló la parte recurrente el referido permiso navideño era una práctica consuetudinaria o costumbre dentro del Hospital.

• Que no se valoraron los testigos que demostraron que el referido permiso era una costumbre dentro del hospital.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

1) Documentales:

• Copias certificadas de expediente administrativo No. 056-2012-01-00027, de Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren insertas a los folios 16 al 85 ambos inclusive. Conforme al contenido de la sentencia No. 01517 del 17/11/2011, emanada de la Sala Político Administrativa que ratifica las sentencias No. 300 del 28/05/1998, 692 del 21/05/2002 y 181 del 01/02/2006) el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 del código civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Resolución DGRHYAP-DAL/12 No. 000025, de fecha 01 de Febrero de 2012, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corren insertos a los folios 235 al 239. Al no haber sido desconocida por la contraparte a la que se le opone se le reconoce valor probatorio como tal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, como tercero interesado en la presente causa

• P.A.N.. 260/2010, de fecha 07 de Marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la cual fue agregada junto con el escrito contentivo del recurso de nulidad, corren inserta a los folios 04 al 10 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo se le reconoce valor probatorio como tal.

• Actas de fechas 24/12/2010, 27/12/2010, 28/12/2010, 29/12/2010, 30/12/2010, 31/12/2010, dirigido Sub-Director del personal Hospital Dr. P.P.R., emanadas de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, junto con planilla de control de asistencia, corren insertas a los folios 236 al 248 ambos inclusive. Por tratarse de documentos que fueron promovidos en el procedimiento administrativo de calificación de falta que no fueron impugnados y que fueron ratificados durante el proceso por quienes los suscriben se les reconoce valor probatorio como tal.

• Circular No. 050/2010, dirigido a todo el personal del Hospital de fecha 01 de Diciembre de 2010, emanada de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 249. Por tratarse de documentos que fueron promovidos en el procedimiento administrativo de calificación de falta que no fueron impugnados y que fueron ratificados durante el proceso por quienes los suscriben se les reconoce valor probatorio como tal.

• Memoranda No. 121-10, de fecha 05 de de Diciembre de 2010, dirigido al ciudadano M.E., emanado de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corren inserto al folio 250. Por tratarse de documentos que fueron promovidos en el procedimiento administrativo de calificación de falta que no fueron impugnados y que fueron ratificados durante el proceso por quienes los suscriben se les reconoce valor probatorio como tal.

• Comunicaciones de fechas 05/01/2011, 12/01/2011 y 14/01/2011, corren insertas a los folios 251 al 253 ambos inclusive. Por tratarse de documentos que fueron promovidos en el procedimiento administrativo de calificación de falta que no fueron impugnados y que fueron ratificados durante el proceso por quienes los suscriben se les reconoce valor probatorio como tal.

• Resolución DGRHAP-RC No. 01801, de fecha 22 de Abril de 2005, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta al folio 254. Por tratarse de documentos que fueron promovidos en el procedimiento administrativo de calificación de falta que no fueron impugnados y que fueron ratificados durante el proceso por quienes los suscriben se les reconoce valor probatorio como tal.

• Constancia de registro delgado de prevención de fecha 09 de Noviembre de 2009, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, corre inserta al folio 255. Por tratarse de documentos que fueron promovidos en el procedimiento administrativo de calificación de falta que no fueron impugnados y que fueron ratificados durante el proceso por quienes los suscriben se les reconoce valor probatorio como tal.

• Comunicación de fecha 13 de Diciembre de 2012, sucrito por el ciudadano G.J.F.P., corre inserta al folio 256. Al no haber sido desconocida por el trabajador se le reconoce valor probatorio en cuanto a la realización de la referida solicitud, sin embargo, debe señalar este Juzgador que durante la audiencia de juicio oral y pública el ciudadano O.O. quien desempeña el cargo de Jefe del Departamento de Almacén manifestó que la misma no había sido suscrita por él y que le habían forjado la firma, sin embargo, sobre tal manifestación no realizó pronunciamiento alguno el Inspector del Trabajo, en tal sentido, este Juzgador, aún cuando dicha documental no es determinante para la decisión de la presente causa, ante la gravedad de la acusación realizada por el ciudadano O.O. ordenó solicitar al Inspector del Trabajo la remisión de la original del folio 51 que corre inserto en el expediente No. 056-2011-01-000084, a los fines de determinar si dicha documental fue aportada en original y de ser así ordenar la realización de una experticia grafotécnica a los fines de determinar si efectivamente tal firma fue forjada para la realización de las investigaciones correspondientes.

• Planilla de Oferta de Servicios a nombre del ciudadano G.J.F.P., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta a los folios 257 al 259 ambos inclusive. Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 257 al 258, por tratase de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno. En relación a la documental que corre inserta en el folio 259 de la I pieza del presente expediente, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la planilla de datos socio económicos por el ciudadano G.J.F.P. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Planilla forma 12-16 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corren insertas a los folios 260 y 261. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la planilla forma 12-16 por el ciudadano G.J.F.P. del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

• Actas de fecha 07/04/2011, levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren insertas a los folios 267 al 266 ambos inclusive. Por tratarse de un documento emanado de un organismo público competente para ello, la cual no fue impugnada por la contraparte se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las actas e fecha 07/04/2011, levantadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, contentivas del acta de contestación de calificación de falta interpuesta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales contra el ciudadano G.J.F.P..

• P.A.N.. 260/2010, de fecha 07 de Marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren insertas a los folios 267 al 277 ambos inclusive. Por tratarse de un documento emanado de un organismo público competente para ello, la cual no fue impugnada por la contraparte se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la p.a.N.. 260/2010, de fecha 07 de Marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

2) Testimoniales: De los ciudadanos O.L., O.O., M.E., N.M., M.C.M., J.A.C., M.Y.L., M.J.M., L.Q. y A.V., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-5.017.926, V-4.246.621, V-14.179.006, V-10.148.193, V-5.672.712, V-5.678.674, V-15.568.864, V-10.165.356, 9.332.537 y V-12.234.399 respectiva. De los cuales se hicieron presentes los ciudadanos M.C.M., M.J.M., M.Y.L., M.E., N.M. y O.O..

M.C.M.: a) que reconoce la firmas en las documentales que le son exhibidas; b) que conoce la circular contentiva del permiso navideño, sin embargo, no se llegó a acuerdo alguno porque no les iban a pagar horas extras; c) que laboran en la parte administrativa seis empleados y los obreros; d) que el Jefe de Personal les dio libre medio día del 24 y del 31 de Diciembre.

M.J.M.: a) que conoce la comunicación No. 050-2010, contentiva del permiso navideño, sin embargo, no se llegó a acuerdo alguno porque no les iban a pagar horas extras; b) que conoce el malestar del personal con el ciudadano G.J.F.P.; c) que laboró las dos semanas del 24 a 30 de Enero de 2012, en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales.

M.Y.L.: a) que conoce la comunicación No. 050-2010, contentiva del permiso navideño, sin embargo, no se llegó a acuerdo alguno porque no les iban a pagar horas extras; b) que en esa reunión estuvieron presentes el ciudadano J.C., M.M., M.M., J.C. y ella; c) que conoce el malestar del personal con el ciudadano G.J.F.P., quien al ser delegado de prevención se ausentaba constantemente; d) que el Jefe de Personal les dio libre medio día del 24 y del 31 de Diciembre.

M.E.: a) que el Jefe de Personal les entrego la comunicación No. 050-2010, contentiva del permiso navideño, sin embargo, no se llegó a acuerdo alguno porque no les iban a pagar horas extras; b) que recibió las comunicaciones del ciudadano O.O. contentivas de las inasistencias del ciudadano G.J.F.P.; c) que suscribió el oficio al ciudadano O.O. contentivo de la solicitud de vacaciones el 18/12/2010 al 11/11/2011; d) que tiene conocimiento que el ciudadano G.J.F.P. no laboró horas extras por lo tanto no era beneficiario del permiso navideño.

N.M.: a) que en su departamento de Ingeniería y Mantenimiento se laboró las dos horas extras con la finalidad de ser beneficiarios del permiso navideño; b) que se reunió con el personal y se llegó al acuerdo; c) que es Jefe de Mantenimiento.

O.O.: a) que labora desde el año 2010; b) que conoce la comunicación No. 050-2010, contentiva del permiso navideño, sin embargo, no se llegó a acuerdo alguno porque no les iban a pagar horas extras; c) que luego de la inasistencia del ciudadano G.J.F.P. durante el mes de Diciembre, en el mes de Enero, en su gaveta apareció un permiso con una firma que no es la suya; d) que el personal estaba molesto con el ciudadano G.J.F.P., quien al ser delegado de prevención se ausentaba constantemente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, la parte recurrente denuncia únicamente vicios en la motivación del acto administrativo, por una parte que el acto administrativo incurre en el vicio de nulidad por determinación expresa de la ley por cuanto vulnera una costumbre o uso laboral, constituida en beneficio de los trabajadores adscritos al IVSS que prestan servicios al Hospital P.P.R., pues se le reconoció valor probatorio a un Memorándum que prohibió gozar a los trabajadores de un beneficio anual en época decembrina conocido como el permiso navideño. Por otra parte, que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto por cuanto existió un error en la apreciación de los hechos, ya que no se tomó en consideración que conforme señaló la parte recurrente el referido permiso navideño era una práctica consuetudinaria o costumbre dentro del Hospital y finalmente, que no se valoraron los testigos que demostraron que el referido permiso era una costumbre dentro del hospital.

En razón de ello, para pronunciarse este Juzgador sobre el vicio denunciado, es necesario descender al análisis del fondo de la controversia. Al respecto debe señalar este Juzgador, que constituyó un hecho no controvertido en el proceso que el ciudadano G.J.F.P. no asistió a su lugar de trabajo durante los días 24, 27, 28, 30 y 31 de Diciembre de 2010, en tal sentido, corresponde a este Juzgador determinar si la referida inasistencia fue justificada o no, en relación a ello, debe señalarse que de las pruebas aportadas al expediente administrativo signado con el No. 056-2011-01-00084, tramitado y decidido por el Inspector del Trabajo, se demostró que la directiva del Hospital P.P.R., mediante circular No. 050/2010, de fecha 01/12/2010 (comunicado a todo el personal del Hospital) estableció un horario especial para el mes de Diciembre de 2010, en el período comprendido entre el 01/12/2010 al 17/12/2010, que consistía en que aquellos trabajadores que lo consideraran conveniente, podían laborar dos horas extraordinarias durante el período comprendido entre el 01/12/2010 al 17/12/2010, con la finalidad de disfrutar una semana de descanso que podía ser del 20/12/2010 hasta el 24/12/2010 ó del 27/12/2010 hasta el 31/01/2010.

Debían entonces los trabajadores conforme al contenido de dicha circular informar al jefe de servicio que se acogerían a esa medida para que él a su vez remitiera a la dirección de personal el listado del personal que laboraría de esa manera indicando la semana en que disfrutarían del permiso, pues bien, de las pruebas aportadas al procedimiento, se evidencia que en fecha 02/12/2010, mediante Memorándum No. 121-10, el ciudadano O.O. en su condición de Jefe del almacén general (departamento para el cual prestaba servicios para esa fecha el ciudadano G.J.F.P.) informó al Subdirector de personal del Hospital ciudadano M.E., que el personal de dicho almacén no laboraría las dos horas extraordinarias diarias y que en tal sentido, laborarían en horario normal y no descansarían la semana del permiso navideño.

Los testigos que comparecieron ante el Tribunal (adscritos todos al almacén del Hospital P.P.R.) ciudadanos M.C.M., M.J.M., M.Y.L., M.E. y O.O. fueron contestes en afirmar que ellos informaron al Jefe del departamento que no iban a laborar las horas extraordinarias porque les era inconveniente ya que llegaban muy tarde a sus casas, que en tal sentido, decidieron no tomar la semana de descanso navideño.

En consecuencia luego de constatado por este Juzgador tales hechos, debe señalarse que el propio trabajador reconoció expresamente en el escrito contentivo del recurso de nulidad que dicho permiso navideño era una costumbre del Hospital desde hacía varios años atrás, en tal sentido, si el propio trabajador reconoció expresamente el mencionado permiso navideño y no desconoció las condiciones del mismo, debe inferirse que el trabajador G.J.F.P. estaba en conocimiento de las condiciones que imponía la directiva del Hospital para el disfrute del referido permiso navideño, es decir, estaba en conocimiento el trabajador que si deseaba disfrutar de el mencionado permiso navideño, debía laborar dos horas extraordinarias en el período comprendido entre el 01/12/2010 al 17/12/2010 para poder disfrutar de la semana de descanso y adicionalmente a ello, debía informar al Jefe del Departamento que se iba acoger a dicho horario especial para poder disfrutar del referido descanso.

Sin embargo, no existe prueba alguna en el expediente que demuestre que el ciudadano G.J.F.P. haya laborado durante el período comprendido entre el 01/12/2010 al 17/12/2010, dos horas extraordinarias diarias de tal manera que ello le permitiera el descanso navideño de una semana, inclusive el mismo trabajador reconoció que durante ese período laboró en horario normal, por tanto, la causa de dicho permiso navideño, que era la labor en jornada extraordinaria con la finalidad de completar las horas necesarias de la semana de descanso navideño no fue generada por el trabajador, por lo tanto no le correspondía tal disfrute. Adicionalmente a lo antes expresado, no existe evidencia de comunicación alguna dirigida por el trabajador al Jefe del almacén o a cualquier otra autoridad del Hospital en la que indicara su voluntad de acogerse a dicho horario especial. Por tanto debe entenderse que tal como lo consideró el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Táchira en la providencia administrativa recurrida, la inasistencia del trabajador G.J.F.P. durante los días 24, 27, 28, 30 y 31 de Diciembre de 2010, fue de carácter injustificada y por tanto, no incurrió el acto administrativo en los vicios denunciados.

Es de señalar igualmente en relación a lo antes expresado, que la única prueba que fue consignada por el trabajador para justificar su inasistencia consiste en una supuesta comunicación recibida por el jefe del almacén en la que solicita un permiso para poder asistir a su señora madre que iba a ser intervenida (hecho futuro), sin embargo, dicha solicitud por una parte, no está referida a la solicitud de acogerse al horario especial para disfrutar del descanso navideño, por otra parte, no constituye una causa justificada de inasistencia al trabajo pues la sola solicitud de un permiso por parte del trabajador al empleador, sin haber sido acordado no exime al trabajador de su deber de asistir al trabajo hasta tanto le sea acordado tal permiso (si es que le fuere acordado) y adicionalmente dicha comunicación es de fecha 13/12/2010 sin que se evidencie la fecha en que supuestamente fue recibida, en todo caso, de haberse recibido el 13/12/2010, la misma fue 13 días posteriores a la fecha en que el trabajador debía informar a su Jefe inmediato de su voluntad de acogerse al horario especial, faltando sólo 4 días para la finalización de dicho horario especial y aunado a ello, cuando él ya había inasistido injustificadamente a su puesto de trabajo durante los durante los días 24, 27, 28, 30 y 31 de Diciembre de 2010, es decir, tiempo suficiente para incurrir en la causal de despido justificado consagrada en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-V-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano G.J.F.P., identificado con la cédula de identidad No. V-15.232.316., asistido por el Abogado J.F.B.M. en contra de la P.A.N.. 260/2012, de fecha 07 de Marzo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en el expediente signado con el No. 056-2011-01-00084, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en contra del ciudadano G.J.F.P..

SEGUNDO

Se exime de condenatoria en costas a la parte recurrente conforme al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto su condición de trabajador no constituyó un hecho controvertido en el presente proceso y alegó devengar menos de tres salarios mínimos mensuales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 25 días del mes de Septiembre de 2013, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L.C.G.

La Secretaria,

Abg. Isley Gamboa

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2012-000680

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR