Decisión nº 2Aa-0262-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Miranda, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Benito Vispo López
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Causa Nº: 2Aa-0262-13

IMPUTADOS: LEONER A.C.L. y JEIMBERTS J.D.A.

VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSA PRIVADA: J.R.A.C.

FISCALÍA: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

JUEZ PONENTE: ABG. J.B.V..

De conformidad con lo estatuido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, procede a resolver la cuestión plateada por el profesional del derecho J.R.A.C., en contra de la decisión de fecha 17 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Texto Adjetivo Penal, en contra de los imputados LEONER A.C.L. y JEIMBERTS J.D.A., por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y penado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem.

Encontrándose este Cuerpo Colegiado Superior, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de junio de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

(…omissis…) ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA, como legal y ajustada a derecho la detención realizada del ciudadano: J.F. FAJARDO Y S.A.P.M., (sic) ya que con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista (sic) la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR, conforme lo dispuesto de conformidad (sic) a lo establecido en el artículo 373 último aparte ambos (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge TOTALMENTE la precalificación dada por el Ministerio Público, a el (sic) imputado CAÑIZALES LOZADA LEONER ALEXANDER Y D.A.J.J., en este sentido el Ministerio Público precalifica el hecho como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 y 6 Numeral (sic) 1, 2 y 3 de la ley (sic) de hurto (sic) y Robo de Vehiculo (sic) Automotor. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Publico (sic) presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: En relación a lo expuesto por el defensor privador (sic) en cuanto a la solicitud de nulidad del procedimiento, es satisfactorio dejar constancia que no dejo (sic) fue expuesta en su exposición (sic) cuales fueron los derechos vulnerados por lo que es necesario para este Juzgador declarar SIN LUGAR lo solicitado. QUINTO: Se acuerda Reconocimiento En Rueda de Individuos (sic) de los ciudadanos CAÑIZALES LOZADA LEONER ALEXANDER Y D.A.J.J.d. conformidad con el articulo (sic) 216 del Código Orgánico Procesal Penal, el día Jueves (sic) 20 de junio de 2013. SEXTO: Con relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Tribunal que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos J.F. FAJARDO Y S.A.P.M. (sic) en la comisión de dicho hecho punible, por lo que tomando en consideración la pena que podría lograr a imponerse en el presente caso, se hace evidente una presunción razonable peligro de fuga por los delitos precalificados por el Ministerio Público; y el daño causado, así como un peligro de obstaculización del presente procedimiento el cual deviene de la influencia que podrían tener la imputada (sic) en los familiares de la víctima y testigos en el presente caso; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CAÑIZALES LOZADA LEONER ALEXANDER y D.A.J.J., el cual deberá permanecer recluido en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA (TOCORON). Líbrese el respectivo oficio dirigido al órgano aprehensor y la respectiva boleta de encarcelación. SEPTIMO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley correspondiente a los fines de fundamentar por auto separado lo aquí decidido. OCTAVO: Habiéndose celebrado en su totalidad la presente audiencia y emitidos los pronunciamientos de Ley, quedan las partes presentes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. (…omissis…) (Cursivas nuestras, negritas y subrayado del escrito).

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 21 de junio de 2013, el abogado J.R.A.C., actuando en su carácter de defensor privado, ejerció recurso de impugnabilidad objetiva, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 17 de junio de 2013, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LEONER A.C.L. y JEIMBERTS J.D.A., por encontrarlos presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y penado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, esgrimiendo los siguientes alegatos:

(…omissis…) Quien suscribe, J.R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número …, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.966, actuando en mí carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LEONER A.C.L., titular de la cédula de identidad N° … y JEIMBERTS J.D.A., titular de la cédula de identidad N° …, (…) encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de: interponer RECURSO DE APELACION (sic) en contra de la decisión emanada del Tribunal Tercero (3ro) de Primera Instancia (sic) con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 17/06/2013, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) enviando a mis representados para el Internado Judicial del Estado Aragua "TOCORÓN"; recurso que interpongo de conformidad con lo establecido en los numerales 4to y 5to del artículo 439 ejusdem, en los siguientes términos:

DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO:

El numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como decisión recurrible:

"...Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva... "

En este sentido, la decisión impugnada, lo es efectivamente conforme a este numeral, ya que en fecha 17/06/2013, el ciudadano Juez Tercero (3°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., decretó la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) de los ciudadanos Leoner Alexander Cañizales Lazada y Jeimberts J.D.A..

Así mismo, es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mis defendidos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…).

II

DE LOS HECHOS

En fecha viernes 14/06/2013, los ciudadanos Leoner Alexander Cañizales Lazada y Jeimberts J.D.A., ya identificados, fueron detenidos en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio plaza, aproximadamente a las 12:50 pm; según lo plasmado en las actas policiales (…).

(…) el contenido del acta policial que dio inicio al proceso seguido a mis patrocinados; sin embargo, ciudadanos Magistrados, tal acta policial no señala en ninguna de sus partes, ni deja así constancia de que el procedimiento contara con la presencia de algún testigo, ni aun así el supuesto denunciante anónimo presenció el procedimiento en el que resultaron detenidos mis representados; cercenándoles de esta forma el derecho a la defensa, al violar de manera tan flagrante el debido proceso.

Así pues ciudadanos Magistrados, se puede apreciar de la revisión de las actas policiales in comento, que en el procedimiento que se describe se violentaron Garantías Constitucionales a mis defendidos, tales como el debido proceso y a la presunción de inocencia, establecidos en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. En este sentido, me permito hacer alusión al contenido de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado (sic) C.Z.D.M., de fecha 10/02/2009, expediente 08-1401, sentencia Nº 81 que cita textualmente:

"LA NULIDAD DE LOS ACTOS EN EL PROCESO PENAL PUEDEN SER SOLICITADAS EN TODO ESTADO DEL MISMO, INCLUSO MAS ALLÁ DE LA SENTENCIA FIRME", razón por la cual SOLICITÉ RESPETUOSAMENTE en el marco de la Audiencia para Oír a los Imputados (sic) ante el Juzgado Tercero de Control de ésta Circunscripción Judicial, que fuera decretada LA NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES que corren insertas en el expediente de marras, la cual fuera suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Plaza, conforme lo preceptuado en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a consideración de la Defensa (sic) se violento (sic) el derecho a la Defensa (sic) de mis defendidos, por parte de los precitados ciudadanos al realizar su aprehensión aunado al hecho evidente de las múltiples contradicciones que el acta in comento presenta entre las cuales se encuentran: En (sic) primer lugar el ANONIMATO, el cual está prohibido por nuestra carta magna, articulo (sic) 57, situación esta que fue inobservada por los funcionarios que participaron en el procedimiento, cuando plasman en el acta policial in comento textualmente lo siguiente " ...atendiendo DENUNCIA POR LLAMADA TELEFÓNICA ANONIMA (sic) recibida ...donde se informaba de la presunta presencia de dos (2) sujetos intentando abrir la puerta de un vehículo..." desde la perespectiva (sic) de las Garantías Constitucionales y al Debido Proceso, -considera esta Defensa (sic) que los funcionarios actuantes colocaron en flagrante estado de indefensión a mis patrocinados, pues en ningún momento tuvieron el conocimiento de quien los denuncia, para de este modo poder ejercer sus acciones legales en su contra. En segundo lugar, se trasladan los funcionarios policiales a la dirección aportada por el DENUNCIANTE ANONIMO, (sic) específicamente con la finalidad de corroborar su dicho, siendo que practican la detención de mis defendidos incautándole además de sus documentos y efectos personales (ningún objeto de interés criminalístico), un supuesto cheque perteneciente al presunto propietario del vehículo señalado en actas, NO EXISTIENDO TESTIGO ALGUNO que pueda corroborar en ese momento que mis defendidos haya tenido en su poder el mencionado cheque u otro objeto de naturaleza ilícita o de interés criminalístico; resultando como un hecho cierto que sorprende a la defensa que a esa hora del día (12:50 pm de la tarde), en un sitio donde circulan muchas personas, plena vía pública, donde cualquier vecino o transeúnte pudo haber sido tomado como testigos -ni aun así el presunto denunciante anónimo- (sic) NO SE HICIERA MENCION (sic) A NINGUN (sic) TESTIGO, cercenándole desde todo punto de vista el derecho a la defensa a mis representados. Toda vez que el acta policial que da cuenta del ya tantas veces referido procedimiento en el que resultaron detenidos mis patrocinados, se resume única y exclusivamente en EL DICHO DE LOS FUNCIONARIOS, por no contar con testigo alguno. Dicho de otro modo, el procedimiento policial practicado, tal y como se encuentra descrito y plasmado en el acta policial, a todas luces está viciado de nulidad (…).

En otro orden de ideas, en relación a lo indicado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, referente al registro policial que presenta uno de mis defendidos, considera la defensa que tales registros mal pudieron haber sido considerados por el Juez A quo al momento de decidir sobre la medida de coerción personal que hoy recae sobre mis defendidos, pues la buena fe se presume y en el presente caso no hablamos de antecedentes penales sino de registros policiales que son simplemente procedimientos administrativos aperturados, y que además no pueden demostrar la mala conducta predelictual de uno de mis defendidos (…).

Así las cosas, el día lunes 17/06/2013 a 1as 5:00 p.m. horas de la tarde ya habían transcurrido SETENTA Y DOS (72) HORAS desde el momento en que la representación Fiscal del Ministerio Público tuvo conocimiento del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Plaza, donde fueron detenidos mis representados de manera ilegal y violatoria de sus Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente el contenido en el artículo 44. 1 Constitucional. Es decir, además de la aprehensión ilegal de la cual fueron víctimas mi (sic) defendidos, también se les violentaron de manera flagrante y continuada sus derechos al presentarlos ante tribunal (sic) con un vencimiento de veinticuatro (24) horas, según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 236, numeral tercero, tercer aparte; por lo que también se configuró una PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS (…).

III

DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES

Así las cosas, siendo que mis defendidos fueron privados ilegítimamente de su libertad, como consecuencia de un procedimiento írrito llevado a cabo por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de (sic) Policía del Municipio Plaza, y siendo que el Tribunal Tercero de Control decidió mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, (sic) desoyendo la exposición de esta defensa privada durante la celebración del (sic) audiencia de presentación de los imputados, fundamentando la decisión en que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa Privada, (sic) del análisis minucioso de los fundamentos esgrimidos por el ciudadano Juez Tercero de Control en el pronunciamiento referido pasa a exponer los siguientes aspectos:

  1. - Legalidad de la Aprehensión: En el pronunciamiento supra mencionado, el ciudadano Juez declara la legalidad de la aprehensión de mis defendidos fundamentándose en los artículos 44.1 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, no consideró el juzgador (sic) que la referida aprehensión de mis representados devino de un procedimiento ilegal y completamente viciado de nulidad, tal es el caso de los hechos irregulares que se han referido a lo largo de éste escrito recursivo, que a criterio de la defensa se anulan por si mismos y como consecuencia deben producir la libertad inmediata de mis patrocinados. Tal y como ya se ha mencionado, uno de los errores inexcusables en los que incurrió el órgano jurisdiccional fue el hecho de valorar como legal un acta que en su contenido es imprecisa, oscura y contradictoria, que además EVIDENCIA LA TOTAL FALTA DE TESTIGOS durante la aplicación del procedimiento de marras. Además no cursa en el expediente ni un solo elemento que acredite o que si quiera haga presumir la participación de mis defendidos en los supuestos hechos que el Ministerio Público pretende endilgarles; y es que, no cursan los elementos de inculpen a mis defendidos en la presente causa, porque sencillamente no existen tales (…).

ES MUY PRECISO ACOTAR QUE EL CASO DEL CUAL SE OCUPA LA SALA CONSTITUCIONAL EN LA CITADA SENTENCIA Nº 521 DE FECHA 12-05-2012, VERSA SOBRE UN AMPARO CONSTITUCIONAL, CUYO ORIGEN FUE LA PROLONGACIÓN DE LAS ACTUACIONES POLICIALES (LA DETENCIÓN POLICIAL DE LOS IMPUTADOS), ESPECÍFICAMENTE POR EL LAPSO DE CUARENTA Y NUEVE (49) HORAS; DICHO DE OTRO MODO, EL ORGANISMO POLICIAL EXCEDIÓ POR UNA (1) HORA EL LAPSO CONTEMPLADO EN LA CONSTITUCIÓN Y EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA PRESENTAR AL DETENIDO EN FLAGRANCIA ANTE EL JUEZ DE CONTROL, PUES ES ESTE QUIEN DETERMINARÁ LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL DEL PROCESADO MIENTRAS DURE EL JUICIO. Así pues, ha de comprenderse de la Sala Constitucional ratifica el principio lógico que en materia de garantías constitucionales es sabido: NO ES POSIBLE DECRETAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL CUANDO LA VULNERACIÓN AL DERECHO HA CESADO (…).

Visto de este modo, resulta comprensible y cubierto de lógica jurídica el criterio expresado por la Sala Constitucional; se refería al exceso de UNA (01) HORA en la detención antes de presentar al detenido ante el Juez de Control, es decir, en lugar de presentarlo antes de las cuarenta y ocho (48) horas, lo hicieron a las cuarenta y nueve (49) horas.

Sin embrago, es susceptible de análisis hecho de que la interpretación que los juzgadores están dando a este criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta errada al pretender ser aplicado de manera automática tal criterio al procedimiento de Flagrancia (sic) y a la violación al debido proceso, por cuanto, por ejemplo: cuando un órgano policial vulnera los derechos de un detenido al presentarlo ante el Juez de Control expiradas las cuarenta y ocho horas a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de la violación de una de las Garantías consagradas en la Constitución, específicamente la contenida en el artículo 49.1 constitucional (sic) referente a la libertad personal; en ese supuesto, la persona detenida estaría siendo vulnerada en su derecho a la libertad personal, no se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta, como es el caso de la citada sentencia Nº 521 de fecha 12-05-2012, cuyo criterio dentro de la lógica jurídica, refería al quejoso que una vez que el ciudadano es puesto a la orden del tribunal (independientemente del tiempo en que se hayan excedido en hacerlo) cesa la violación a la que había estado expuesta la persona. Resulta obvio comprender que el efecto jurídico del amparo constitucional es el restablecimiento de la situación a como se encontraba antes de la vulneración a que haya habido lugar; sin embargo, es preciso observar, que cuando se está en presencia de una violación a la libertad personal, o un exceso policial, que deriva en el retraso "inexcusable de la presentación del detenido ante el juez de control, se configura un delito por parte de los funcionarios actuantes; visto de este modo, mal podría el Juzgador del Tribunal de Control, acoger el criterio de la referida sentencia para aplicarlo como fundamento de una medida privativa donde se hayan vulnerado los derechos y garantías constitucionales como el consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

En virtud de lo expuesto supra, y de la nulidad en la aprehensión y en las actuaciones -como se planteo (sic) en el primer aspecto de este análisis- y como quiera que presentación (sic) ante el tribunal (sic) de control (sic) extemporánea que realizó la Fiscal del Ministerio Público, es subsecuente de la primera nulidad, esta Defensa (sic) solicitó en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación del imputado la nulidad de ese acto, en el cual le fue imputado el presunto delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor (sic) por parte de la Representación Fiscal y avaló el tribunal (sic) en sus pronunciamientos finales. En ese momento la Defensa (sic) hizo la solicitud descrita, de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Así las cosas, una vez realizado el análisis del pronunciamiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia (sic) en Funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial Penal, esta defensa Privada (sic) concluye que estamos en presencia de una flagrante violación al debido proceso y a las garantías personales consagradas en nuestra Carta Magna, dada en primer orden por la negligencia y/o inobservancia de la norma por parte de los organismos policiales; en segundo lugar por la negligencia y/o inobservancia de la norma por parte de la Representación Fiscal del Ministerio Público; y por último por la legitimación de semejante atropello a la legalidad por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia (sic) en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado M.E.B., con sede en la ciudad de Guarenas.

Así pues, estando el Tribunal Tercero de Control en la obligación legal de "controlar" los elementos proporcionados por las partes en el momento de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, empleando los principios contenidos en los artículos 1, 4, 8, 9, 10, 12 Y 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Como lo son: el debido proceso; la autonomía e independencia; la presunción de inocencia; la afirmación de la libertad; el respeto a la dignidad humana; la defensa e igualdad entre las partes y el control de la constitucionalidad; en lugar de ello ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Tercero de Control lejos de ello, mediante su juzgador (sic) decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) reafirmando la violación y el atropello a la legalidad, al acoger de forma íntegra la solicitud fiscal, por demás violatoria e ilegal.

V

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable (sic) Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso: Primero: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, Y como consecuencia inmediata sea ANULANDA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia (sic) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B. de fecha 17-06-2013, mediante la cual se decreto (sic) La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) a los ciudadanos LEONER A.C.L., titular de la cédula de identidad Nº … y JEIMBERTS J.D.A., titular de la cédula de identidad Nº (…) y en su lugar se ACUERDE LA L.P. de mis patrocinados por ser dicha decisión ilegal y violatoria del debido proceso y las garantías personales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, Segundo: Inste (sic) al Ministerio Público a través de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda a que dé inicio a investigación en contra de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento de marras, así como a los Fiscales del Ministerio Público que procesaron las actas policiales en la Sala de Flagrancia de este Circuito Judicial Penal, actas policiales que dan lugar a la nulidad solicitada por el recurrente; por considerar esta defensa que la actitud desplegada tanto por los funcionarios policiales como por los Fiscales del Ministerio Público ha devenido en la violación flagrante de los derechos y garantías más fundamentales que puede tener un ciudadano (…omissis…) (Cursivas de este Tribunal Colegiado, negritas y mayúsculas del recurrente).

TERCERO

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado en su oportunidad legal, como fuera el abogado M.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 03 de julio de 2013, lo cual corre inserto al folio setenta y seis (76) del presente cuaderno de incidencias, según el cómputo realizado por secretaría, dejando constancia que no dio contestación al presente recurso de impugnabilidad objetiva interpuesto por el profesional del derecho J.R.A.C., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos LEONER A.C.L., (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº … y JEIMBERTS J.D.A., (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº ...

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alza.P. observa:

La defensa técnica ejerce recurso de impugnabilidad objetiva en contra de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 17 de junio de 2013, mediante el cual el referido Tribunal de Control decretó en el acto de audiencia presentación de aprehendido la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus defendidos ciudadanos LEONER A.C.L. y JEIMBERTS J.D.A., -por encontrarlos en la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, tipificado y penado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem- considerando el recurrente que el Juez de Control al decretar esta medida de coerción personal, quebrantó las disposiciones consagradas en los artículos 26, 44 cardinal 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la norma jurídica consagrada en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerando el recurrente que en el presente caso existe una causal de nulidad del procedimiento en el cual resultaron aprehendidos sus representados, en virtud que los ciudadanos LEONER A.C.L. y JEIMBERTS J.D.A., fueron detenidos en fecha 14-06-2013, y posteriormente presentados ante el Tribunal de guardia –Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede- en data 17-06-2013, es decir habiendo transcurrido un lapso de setenta y dos (72) horas, desde su detención hasta ser puestos a la orden del órgano jurisdiccional, solicitando la nulidad de la decisión del A-Quo mediante la cual se decretó la medida de privación preventiva de libertad a sus defendidos y en consecuencia se acuerde la l.p. a los mismos.

Ahora bien, una vez analizada la denuncia planteada por la defensa técnica, referido a la presentación de los ciudadanos LEONER A.C.L. y JEIMBERTS J.D.A., fuera del lapso establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado precisa destacar lo siguiente:

En atención a las denuncias efectuadas por el hoy recurrente es menester traer a colación en contenido del artículo 44 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 44: La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno

(…omissis…).

Respecto al precepto constitucional antes invocado, se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra como derecho humano fundamental la libertad personal.

Por su parte, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela determina al Tribunal Supremo de Justicia como máximo y último interprete de la nuestra Carta Magna, por consiguiente la Sala Constitucional en fecha 22 de julio de 2005, mediante la sentencia Nº 1916, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz dejó sentado en cuanto a la libertad personal los siguiente:

(…omissis…) El derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior”, y una garantía constitucional de tan vital importancia debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional cuando pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe. (…omissis…). (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).

En atención al precepto constitucional y al criterio jurisprudencial ut supra citado, se desprende que la libertad personal es un derecho inviolable y constituye un derecho fundamental inherente a la persona humana, siendo que una persona no podrá ser arrestada o detenida sino en razón de los siguientes supuestos:

  1. - En virtud de una orden judicial.

  2. - Ser sorprendido o sorprendida infraganti.

A los fines de obtener un mayor abundamiento en relación a la figura de la flagrancia es menester para esta Alzada traer a colación las siguientes definiciones:

El artículo 184 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962, hoy derogado definía la flagrancia, en los siguientes términos:

“...se tendrá como delito infraganti aquel por el cual se vea el culpable perseguido de la autoridad policial, de la persona agraviada o del clamor público, o en el que se sorprenda, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el delincuente.

Por su parte el derogado Código Procesal Penal de 1998, en sintonía al Código de Enjuiciamiento Criminal, disponía:

Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse.

También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).

La reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, aplicable para el presente caso, define flagrancia de la misma forma que el Código del año 1998, con la diferencia de que se modifica la palabra “imputado” por “sospechoso”, en los siguientes términos:

Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).

(Subrayado de la Sala).

El artículo 234 del Texto Adjetivo Penal vigente define en su artículo 234 la aprehensión por flagrancia como:

¨Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada¨. (Cursivas y subrayado nuestro).

Del cúmulo de conceptos antes invocados, se desprende la evolución dada por nuestro legislador patrio en cuanto a la figura de la aprehensión por flagrancia, estableciéndose una garantía de orden temporal, siendo dable a cualquier autoridad y cualquier particular aprehender al sospechoso o sospechosa siempre y cuando el delito amerite una pena privativa de libertad, debiendo ser puesto (s) a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso de doce (12) horas a partir del momento de la detención.

En este mismo orden de ideas contempla el artículo 373 del texto adjetivo penal, lo siguiente:

“El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. (…omissis...). (Negrillas, cursivas y subrayado de esta Alza.P.).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que el aprehensor dentro de las doce (12) horas siguientes a detención deberá poner a la disposición del Ministerio Público al sospechoso o sospechosa; y este a su vez dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes lo presentará ante Juez de Control, quien examinará de acuerdo a las circunstancias del caso específico la legalidad y licitud de la detención, asimismo determinará de acuerdo con las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana critica los elementos de convicción, a los fines de decidir si mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad, ó si por el contrario procede a decretar la l.p. del aprehendido.

Este Órgano Superior Colegiado debe destacar que una vez analizadas las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias, logra verificar que los ciudadanos LEONER A.C.L. y JEIMBERTS J.D.A., fueron aprehendidos de manera flagrante en fecha 14/06/2013, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, a las 12:10 horas de la tarde, quienes posteriormente procedieron a realizar llamada telefónica a la representante de la fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda, siendo puestos los encausados de marras a la orden del Juzgado de Guardia –Tribunal Tercero en Funciones de Control de Primera Instancia Municipal y Estadal de este Circuito Judicial Penal y sede- en fecha 17 de junio de 2013, siendo las 12:25 horas del medio día, pudiendo apreciarse que el presente caso nos encontramos ante dilación en cuanto al plazo establecido en los artículos 44 cardinal 1 en relación al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del aprehendido ante el Juzgado de Control, ahora bien en cuanto a la presunta violación a los derechos constitucionales por parte de la actuación de los organismos policiales, cabe destacar que cesa al momento de ser presentado ante el organismo jurisdiccional tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, mediante la sentencia Nº 526, expediente 00-2294, de fecha 09 de abril de 2001, el cual emite lo siguiente:

(…omissis…) ¨En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada (…omissis…). (Cursivas, subrayado y negritas nuestras).

Una vez analizado el precitado extracto jurisprudencial, en el cual se establece que la trasgresión de los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales cesa con la orden de detención que emane del órgano jurisdiccional al cual le corresponde determinar la procedencia de la detención provisional mientras dure el proceso, en consecuencia este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión de los imputados LEONER A.C.L. y JEIMBERTS J.D.A..

Ahora bien, en atención a la denuncia formulada por el recurrente quien esboza que la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue decretada por el A-quo, sin encontrarse satisfechos los presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de poder determinar si le asiste o no la razón al quejoso, resulta imperioso traer a colación la sentencia Nº 727 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que establece:

(…omissis…) La privación de libertad “…requiere para ser válida de una serie de condicionamientos que regulan su licitud, como lo son la necesaria consagración previa de la infracción que se le imputa, la condenatoria que efectúe el juez competente para dilucidar la privación de libertad, la existencia de un proceso judicial, el cumplimiento de los derechos a la tutela judicial efectiva en el marco del procedimiento judicial, el respeto de los derechos del imputado, entre los cuales debe incluirse el derecho al acceso al expediente, a la promoción y evacuación de pruebas, el derecho a oposición en el marco del procedimiento, a solicitar medidas cautelares, a la defensa, a la notificación de los cargos que se le imputan, a la posibilidad de ejercer los diversos medios de impugnación que establezca el ordenamiento jurídico, así como los demás contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la legislación especial que tipifique la conducta delictiva” (…omissis…). (Cursivas, de este Tribunal Colegiado).

De igual manera establece la misma Sala, en sentencia Nº 265, de fecha 09 de marzo de 2012, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:

...en la sentencia Nº 492/2008, la Sala ha señalado que al Juez Constitucional no le corresponde `determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción –o mantenimiento– de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria’; sino más bien, verificar si la sentencia mediante la cual fue acordada dicha medida no lesionó de forma alguna los derechos constitucionales del imputado…

. (Cursivas de esta Alza.P.).

De los extractos jurisprudenciales anteriormente citados, y analizada la fundamentación del A-Quo, atinente a la medida de privación judicial preventiva de libertad, evidencia este Cuerpo Superior Colegiado que efectivamente se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que el basamento in comento señala un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como los fundados elementos de convicción que hacen estimar la presunta participación de los imputados LEONER A.C.L. y JEIMBERTS J.D.A., en la comisión del hecho punible, determinando de igual forma el peligro de fuga y obstaculización y la magnitud del daño causado, determinado que el presente caso se encuentran llenos supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, todos del Texto Adjetivo Penal.

Por consiguiente este Tribunal de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.A.C., actuando en su carácter de defensor privado, en contra de la decisión de fecha 17 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Texto Adjetivo Penal, en contra de los imputados LEONER A.C.L. y JEIMBERTS J.D.A., por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y penado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.A.C., en contra de la decisión de fecha 17 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Texto Adjetivo Penal, en contra de los imputados LEONER A.C.L. y JEIMBERTS J.D.A., por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y penado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.-----------------------------------------------

LA JUEZA PRESIDENTA

ABG. G.J.C.C.

LA JUEZA INTEGRANTE

ABG. M.J.A.A.

EL JUEZ (PONENTE),

ABG. J.B.V.L.

EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ROJAS

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ROJAS

GJCC/JBV/MJAA/RA/sg

Causa Nº: 2Aa-0262-13

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR