Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 14 de Octubre de 2013

203 y 154

Expediente No. SP01-L-2012-000802 (Recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares)

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: SUMMER TIENDA, firma personal inscrita en el Registro Mercantil bajo el N! 15, Tomo 9-B RM 445, de fecha 03 de Diciembre de 2009, representada por la ciudadana L.C.N.D. identificada con la cédula de identidad No. 12.631.665.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: D.N.D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.422.

DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Escritorio jurídico corporativo N.C., Abreu & Asociados, centro comercial El Pinar, Local C1-8, San C.E.T..

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Auto de fecha 25 de Mayo de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en el expediente signado con el No. 056-2012-01-00351, que declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por la ciudadana THAIRE A.S., identificada con la cédula de identidad No. 17.528.384.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad presentado en fecha 17 de Octubre de 2012, por la ciudadana L.C.N.D. en su condición de representante de SUMMER TIENDA, firma personal inscrita en el Registro Mercantil bajo el No. 15, Tomo 9-B RM 445 asistida por la abogada D.N.D.A., en contra de la p.a. de fecha 25 de Mayo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en el expediente signado con el No. 056-2012-01-00351, que declaró con lugar la solicitud de reenganche interpuesta por la ciudadana THAIRE A.S..

En fecha 29 de Octubre de 2012, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia No. 955 del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley.

En fecha 21 de Marzo de 2013, se recibió del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el No. 056-2012-01-00351, en el cual se dictó la p.a. recurrida en el presente proceso judicial.

Una vez notificadas las partes y recibido el expediente administrativo, este Tribunal en fecha 07 de Junio de 2013 fijó para el día 26 de Junio de 2013, la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la representación judicial de la parte recurrente, así mismo se les permitió promover las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones, las cuales fueron evacuadas el día 16 de Julio de 2013, luego de ello fueron presentados los escritos de informes. Una vez presentados tales informes, este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pronuncia en los siguientes términos:

-III-

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del M.T. de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del m.T. de la República en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en un procedimiento de restitución por desmejora y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 08 de Diciembre de 2011, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso.

-IV-

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte recurrente SUMMER TIENDA, en su escrito contentivo del recurso de nulidad señaló lo siguiente:

• Que el acto administrativo incurre en el vicio de nulidad por cuanto en el propio escrito que dio inicio a la solicitud de reenganche la trabajadora reconoce que tenía la condición de encargada de la tienda por tanto desempeñaba un cargo de dirección y no se encontraba amparada en inamovilidad;

• Que el despido que alega la trabajadora nunca se materializó por cuanto el puesto de trabajo quedó inexistente con ocasión de la notificación de la inmediata desocupación del local donde funcionaba la tienda que era alquilado y el término del contrato de arrendamiento (30/04/2012) consta en los documentos de arrendamiento y la notificación de no renovación y entrega inmediata del mismo. Motivado a una riña dentro del local de la tienda entre la trabajadora y la hija de los propietarios del local;

• Que la trabajadora con posterioridad a la orden de reenganche no ha regresado al trabajo y por ello se le ha llamado la atención en reiteradas ocasiones haciendo caso omiso de los mismos;

• Que como consecuencia de ello se incurrió en violación del debido proceso, en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

1) Documentales:

• Copias certificadas de expediente administrativo No. 056-2012-01-0035 Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren insertas a los folios 18 al 61 ambos folios inclusive. Conforme al contenido de la sentencia No. 01517 del 17/11/2011, emanada de la Sala Político Administrativa que ratifica las sentencias No. 300 del 28/05/1998, 692 del 21/05/2002 y 181 del 01/02/2006) el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 del código civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos G.T.J. y L.C.N.D. junto con auto de ratificación de documental, corre inserto a los folios 205 al 207 ambos inclusive. Al haber sido ratificada en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo signado con el No. 056-2012-01-000351, mediante la prueba testimonial, conforme al contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos G.T.J. y L.C.N.D..

• Notificación de no renovación de contrato de arrendamiento a nombre de la ciudadana L.C.N.D. junto con acta de ratificación de documental, corre inserta a los folios 208 y 209. Al haber sido ratificada en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo signado con el No. 056-2012-01-000351, mediante la prueba testimonial, conforme al contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la notificación de no renovación de contrato de arrendamiento dirigida a la ciudadana L.C.N.D..

• Comunicaciones de fechas 09/10/2012 y 07/06/2013, sucritos por la ciudadana L.C.N.D., dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos, corren insertas a los folios 210 al 212 ambos inclusive. Por tratarse de documentos con sello húmedo del organismo competente para ello (Gerencia Regional del Tributos Internos Los Andes), se les reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción de las comunicaciones de fechas 09/10/2012 y 07/06/2013, sucritos por la ciudadana L.C.N.D., por el referido organismo.

• Acta de ejecución y pago de salario caídos de fecha 08 de Agosto de 2012, levantada por la Inspectoría del Trabajo, corre inserta al folio 213 al 215 ambos inclusive. Por tratarse de documentos públicos administrativos, emanados del organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de ejecución y pago de salario caídos de fecha 08 de Agosto de 2012, levantada por la Inspectoría del Trabajo.

2) Inspección Judicial: En la avenida E.C., entre calle 7 y 8, Centro Comercial Codero, local signado con el No. 07, ubicado frente a la plaza A.B.d.C., Estado Táchira y segundo en el Centro Comercial venta ubicado en la Avenida principal las pilas con carrera 6 local No. 4 San C.E.T.. En dicha Inspección se constató que la Firma Mercantil SUMMER TIENDA, ya no funciona en la referida dirección.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, la parte recurrente denuncia vicio de falso supuesto de hecho y derecho motivado básicamente a dos razones, por una parte, por cuanto en su criterio la trabajadora desempeñaba un cargo de dirección y por lo tanto no se encontraba amparada en inamovilidad laboral y por otra parte, por cuanto el despido que alega la trabajadora nunca se materializó por cuanto el puesto de trabajo quedó inexistente con ocasión de la notificación de la inmediata desocupación del local donde funcionaba la tienda que era alquilado.

Por lo que respecta a la condición de trabajadora de dirección de la ciudadana THAIRE A.S. debe señalar quien suscribe el presente fallo, que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable al presente proceso por razones de tiempo) en principio todos los trabajadores son ordinarios, es decir, se presume que todo trabajador es ordinario hasta que no se demuestre lo contrario y si el empleador alega la condición de trabajador de dirección de alguno de sus empleados debe demostrarlo.

Pues bien, en el presente proceso de las pruebas aportadas por la parte recurrente no se evidencia que haya promovido prueba alguna para demostrar la condición de trabajador de dirección de la ciudadana THAIRE A.S., en tal sentido, debe presumirse que dicha trabajadora era de carácter ordinario. Ahora bien, pretende la parte recurrente que por el solo hecho que la trabajadora haya manifestado en el escrito que dio inicio a la solicitud de reenganche que ella era “encargada” del local se tenga como trabajadora de dirección.

En criterio de este Juzgador, sostener que por esa sola manifestación de la trabajadora se le atribuya el carácter de dirección al cargo por ella desempeñado, sin que exista contrato de trabajo alguno, manual de cargo ó cualquier otro elemento que permita demostrar que ella era una trabajadora de dirección, sería desproporcionado, en tal sentido, en criterio de quien suscribe el presente fallo, apegado al contenido de la sentencia No. 0454 del 02/05/2011. Exp. 10-987. (Caso: E.R. contra E.L. consolidados C.A.) emanada de la Sala de Casación Social del m.T. de la República en la que se estableció que no cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones puede ser considerado trabajador dirección, porque en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias, considera que la ciudadana THAIRE A.S. no era una trabajadora de dirección y por tanto se encontraba amparada por la inamovilidad especial, pues de la Inspección judicial realizada por este Juzgador se constató que el establecimiento era un simple local de venta en el que una vendedora podía considerarse “encargada” sin que ello determinara un carácter de dirección en sus funciones.

Por lo que respecta a la ausencia de despido por cuanto el puesto de trabajo quedó inexistente con ocasión de la notificación de la inmediata desocupación del local donde funcionaba la tienda que era alquilado, debe señalar este Juzgador, que la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento en sus artículos 69 y siguientes establecen un procedimiento especial para el despido de trabajadores por razones económicas o tecnológicas, en tal sentido, si la empresa debía prescindir de sus trabajadores por el cierre del establecimiento, debió iniciar dicho procedimiento y luego de obtener la autorización del Inspector del Trabajo proceder al despido justificado de tales trabajadores, al no hacerlo, en criterio de este Juzgador, el Inspector del Trabajo debió ordenar el reenganche de la trabajadora, pues de las propias pruebas aportadas por la parte recurrente al procedimiento administrativo se evidencia que el contrato de arrendamiento tenía una fecha de finalización que hacía previsible el término de dicha relación inquilinaria y a su vez le imponía al empleador tal deber.

-V-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por SUMMER TIENDA, firma personal inscrita en el Registro Mercantil bajo el No. 15, Tomo 9-B RM 445, de fecha 03 de Diciembre de 2009, representada por la ciudadana L.C.N.D. identificada con la cédula de identidad No. 12.631.665 en contra de la P.A. de fecha 25 de Mayo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en el expediente signado con el No. 056-2012-01-00351, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana THAIRE A.S..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 14 días del mes de Octubre de 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L.C.G.

La Secretaria,

Abg. Isley Gamboa

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2012-000802.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR