Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaikel José Moreno Peréz
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de julio de 2.006

196º y 147º

PONENTE. DR. MAIKEL J.M.

EXP. N°: 2909-06

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: VAL J.C.L., de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 10/04/58, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en final de la Avenida F.T., Casa N° 177, San Bernardino, Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.616.918.

DEFENSA: Abg. Z.P.S. Y Abg. L.G., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 25.897 y 75.621, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en Edificio Metrobera, piso 3, Oficina 36, El Silencio, Caracas.-

REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PÚBLICA: Abogado G.G., en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir acerca del Recurso de Apelación incoado en fecha 07 de marzo de 2.006, por las Profesionales del Derecho Abogada Z.P.S. y L.G., en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano VAL J.C.L., contra la Sentencia publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de febrero del año que discurre, mediante la cual condenó al ciudadano, VAL J.C.L. a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho, igualmente condenó a dicho ciudadano a las penas accesorias a las de Presidio establecidas en el artículo 13 del Código Penal derogado.

Admitido como fue el presente recurso de apelación en fecha 04 de abril de 2006, este Tribunal Colegiado, procede a emitir decisión en los términos siguientes:

CAPITULO I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Corre inserto a los folios 182 al 189 de la décima pieza de la presente causa, escrito formal de apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho Abogada Z.P.S. y L.G., en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano VAL J.C.L. en los siguientes términos:

…Única Denuncia:

Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal los recurrentes denuncian la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que de la misma se desprende una evidente contradicción en la que incurrió el tribunal a quo al momento de tomar la decisión en su sentencia.

Como fundamento de mi recurso señalo: ´…En el presente caso, esta Defensora Privada, considera que la Juez Cuarto en Funciones de Juicio del área Metropolitana de Caracas incurrió en error de Derecho al calificar los Hechos que dio por comprobados, cuando en realidad en el transcurso del debate oral y público no existió un testigo presencial que fuese conteste en señalar al acusado de autos como autor y participe en los hechos imputados por la vindicta pública; el sentenciado (sic), estableció que los hechos probados, configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 460 en su último aparte del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 de la misma n.a.p..

El tribunal A quo, consideró la participación del acusado de autos y así mismo, emitió sentencia condenatoria en contra del mismo, solo y únicamente con las declaraciones de los funcionarios actuantes y no actuantes del procedimiento en fecha 29 de mayo de 2000.

Es de hacer notar y resaltar que de la declaración rendida por el ciudadano victima del presente hecho A.G.H., el manifestó ciertamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos, pero no es menos cierto que de la misma no arrojo ningún tipo de señalamiento en contra del acusado, tal y como lo señala y expresa en su sentencia la juzgadora de juicio copio textualmente ´…es importante destacar que la victima del presente proceso no recordó las características de todos los sujetos que lo atracaron, ni al acusado, por cuanto ha transcurrido mucho tiempo desde la perpetración del hecho punible…´ (folio 176) esta accionante hace la alusión y muy importante que el tiempo transcurrido para la victima es el mismo transcurrido para los funcionarios que rindieron declaraciones en el presente debate oral y público los cuales en los mismos igualmente se evidencia contradicciones e ilogicidades en los hechos y siendo este el de mayor agravio como no pudo recordar o aportar mayores datos fisonómicos de los delincuentes? Más teniéndolo de manera tan cerca como lo tuvo en la audiencia oral donde pudo haber señalado al acusado y no lo hizo.

Es por ello que la misma incurre en una contradicción evidente, ya que de la sentencia emitida no existió un elemento congruente y certero que demostrara la participación del mismo en los hechos, solo se basa en declaraciones de declaraciones de funcionarios aprehensores no habiendo una declaración conteste de loas (sic) testigos promovidos por la fiscalía que pudieran darle mayor veracidad y certeza a los hechos explanados en el acta policial y siendo así lo mas ajustado a derecho era ABSOLVER al acusado VAL CUMBERLACHE LEZAMA, ya que de reiteradas jurisprudencias de nuestro m.t. señalan la presencia de dos testigos que den base al acta policial y que los mismos depondrán en el debate los hechos para poder mayor sustentación

la sentencia se encuentra fundamentada en una aplicación errónea de la norma jurídica; en el sentido de que desde la apertura del mismo la defensa advirtió y demostró QUE NO EXISTEN NINGUN TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS POR EL CUAL SE ACUSA, NO EXISTE DECOMISO DE ARMA, NI RECUPERACION DE OBJETO DE VALOR… el fundamento de la presente interposición de este recurso, por el grave error en la calificación de los hechos que se declaran probados, así como la participación de mi representado, como de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, con errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable. De tal manera que se infringe radicalmente lo establecido en los artículos 22 y 198 del Código… los jueces expliquen, conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, como han valorado la prueba, a.u.p.u. en lo fundamental y a todas en conjunto para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones; siendo el mas CONSECUENTE ya que por esta vía se determina la convicción de los juzgadores… siempre se ha sostenido por criterio y jurisprudencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA QUE LOS DICHOS DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES Y LA VICTIMA NO PUEDEN SER CONSIDERADOS COMO ELEMENTOS DE CONVICCION, MUCHO MENOS COMO PLENA PRUEBA…, el Ministerio Público. NO PRESENTÓ TESTIGO PRESENCIAL ALGUNO LO CUAL FUE CONFIRMADO POR LA VICTIMA, NI EXPERTO, MUCHO MENOS, DECOMISO DE ARMA ALGUNA… Dicho delito, amerita una serie de circunstancias agravantes como lo son la violencia, el arma, las amenazas de muerte; y tales circunstancias no fueron demostradas ni probadas durante el debate del presente juicio…pido…declare la violación de la ley por errónea aplicación de una Norma Jurídica… Por tal motivo la defensa RECHAZA LA APLICACIÓN DE LA NORMA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 460 DEL CODIGO PENAL en razón de que no se probó que mi representado haya sido autor, participe o coparticipe de dicho delito. Por tanto no se cumplen los requisitos de Ley y supuestos de hecho del artículo 460 del Código Penal por lo que nos encontramos frente a la aplicación errónea de una Norma Jurídica… la defensa solicita… SE ACUERDE ABSOLVER A MI DEFENDIDO POR NO EXISTIR PRUEBA ALGUNA QUE ESTIME SER AUTOR, PARTICIPE DEL HECHO PUNIBLE POR EL CUAL SE ACUSO…

…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal…,…, al ser valoradas las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos… En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo lo cual implica que el Juzgador deberá no sólo satisfacer su convencimiento sino establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permite demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el Artículo 13 del texto penal adjetivo.

(…Omissis…)

PETITORIO

Es por ello, ciudadanos magistrados, es que solicito que sea examinada la presente sentencia dictada en contra de mi patrocinado y sea observado las violaciones en que incurrió el tribunal a quo y sea declarada CON LUGAR la presente apelación y REVOCADA la decisión y a su vez sea decretada la sentencia ABSOLUTORIA y en consecuencia la libertad inmediata del acusado de autos o en su defecto la celebración e (sic) un nuevo juicio oral y público.

CAPITULO II

DE LA RECURRIDA

En fecha 20 de febrero de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión tomando como fundamento los siguientes señalamientos:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de atender, analizar todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron decepcionados en el desarrollo del juicio oral y público, este Tribunal Cuarto de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, estima que ha quedado demostrado en el desarrollo del debate oral y público la participación del ciudadano VAL J.C.L. en los hechos sucedidos el día 29-05-00 cuando los ciudadano A.C.H. Y G.A.P., realizaban labores de traslado y entrega de mercancía (Café “Fama de América”) al Mercado Municipal de Coche, fueron objetos de la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, e interceptados por dos sujetos que portaban armas de fuego quienes los constriñeron y se apoderaron del vehículo, conduciéndolo a un sector aledaño a los Bloques de Coche, donde estaban otros sujetos pertenecientes al grupo hamponíl y trasladando a la víctimas al interior de una camioneta Marca Mitsubishi, todo lo cual se encuentra corroborado con las declaraciones de los ciudadanos R.R.O., funcionario…Policía Metropolitana, L.O.R., funcionario, M.R.O.R. funcionario…JOSE A.V., funcionario…ANTONIO G.H., todos testigos promovidos por la Fiscalía. De las declaraciones escuchadas en la Sala de Juicios, rendidas por el funcionario R.R.O. se puede evidenciar que fue uno de los funcionarios policiales que detuvieran al acusado, en el momento en que cuando secuestraban al ciudadano A.G.H., el camión se le accidentó, llegando los funcionarios aprehensores los cuales fueron advertidos por un testigo, encontrándose en el camión dos ciudadanos junto con la victima y uno de ellos trató de huir, siendo capturado por su compañero, resultando ser el ciudadano VAL J.C.L., declaración que esta jugadora del da real credibilidad, por cuanto han ilustrado al Tribunal de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Val J.C.. Con la exposición del funcionario L.O.R.C., quien aportó en su declaración que se enteró de la detención del acusado, por un noticiero audiovisual, el cual reseño el hecho, y se dio cuenta que el ciudadano detenido era el mismo al cual se le llevaba otra causa por otro delito, por lo que se puso en contacto con el Ministerio Público…en virtud que los hechos narrados por el ciudadano L.O.R.C. sirvieron para informar al tribunal de un modus operandis de otro delitos supuestamente cometidos o donde participara el hoy acusado. Igualmente con la declaración del funcionario M.R.O.R., quien manifestó que trabajaba para la fecha, en la división contra robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, se recibió una notificación del Ministerio Público y se comisionó a la división contra robo donde varios funcionarios se encargaron del procedimiento, manifestó que su actuación fue dirigida a la Policía Metropolitana a retirar un vehículo mitsubichi blanco implicado en el procedimiento y lo trasladó a la división de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas e igualmente entrevistó a un ciudadano a quien le había sido robada dicha camioneta y los funcionarios de la investigación determinaron que los sujetos detenidos por ese procedimiento presentaban identidades falsas y que uno de los detenidos tenía varios registros y solicitudes por varios despachos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Testimonio este, que sirve para informar al tribunal de la existencia real de una camioneta mitsubushi (sic)la cual se encontraba involucrada en los hechos que se ventilaron ante esta instancia. Así mismo con la declaración del ciudadano A.G.H., quien manifestó que el tenía un camión y trabajaba por viajes, y que cuando iba por el semáforo de Coche se le acercaron unas personas y lo atracaron, montándose con el en el camión y lo llevaron hacia los bloques de Coche donde lo trasladaron en una Mitsubichi blanca, después se les apagó el camión y llegó la policía y los delincuentes que lo habían secuestrado a el a su ayudante y a su camión con la mercancía de café, se entregaron en virtud de verse rodeados por la policía ya que los funcionarios realizaran un disparo y les ordenaron que descendieran de la camioneta donde el mismo se encontraba capturado por dichos delincuentes, logrando tomar estos funcionarios policiales y detener al hoy acusado y a otros sujetos; es importante destacar que la victima del presente proceso no recordó las características de todos los sujetos que lo atracaron, ni al acusado, por cuanto ha transcurrido mucho tiempo desde la perpetración del hecho punible; de dicha versión se puede evidenciar que existe un hecho punible, y que ciertamente en dicho procedimiento se lograra la detención de dos de los sujetos que participaron en el hecho delictivo, del cual el otro detenido es hoy occiso, declaración esta que es conteste con la de los funcionarios aprehensores, da la certeza a esta sentenciadora de la responsabilidad penal en los hechos por los cuales la Vindicta Pública acusara al ciudadano VAL J.C.L., con la declaración del ciudadano J.A.V., quien manifestó que para esa fecha frente al banco Corbanca en la Intercomunal de Coche y estaba con su compañero R.O., se les acercó un ciudadano diciendo que unos sujetos habían interceptado a un camión y se trasladaron hacia la parte trasera de unos bloquecitos, por lo que procedieron a perseguir al camión…Ortega se quedó en la parte trasera y el se dirigió hacia la parte delantera y vio 02 sujetos que salían corriendo junto con otros, trancaron la puerta de la camioneta Mitsubichi, y procedieron a resguardarse, hizo un disparo preventivo al aire y le dijo a los sujetos que estaban en la camioneta que se bajaran…se bajo un sujeto que trató de huir y vio que se le cayo el arma al piso, después se bajaron el resto de los sujetos…verificaron que el camión estaba cargado de café Fama de América, logrando identificar en esta sala de juicio al ciudadano J.V.C.L. como uno de los sujetos que descendiera de la camioneta Mitsubichi y al cual el testigo le practicara la respectiva detención. Por ende han quedado demostradas las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se cometiera el hecho punible de Cooperador Inmediato en el Delito de Robo Agravado, en contra del ciudadano A.G.H., victima del presente proceso toda vez que de las disposiciones de los funcionarios aprehensores conjuntamente con el testimonio de la victima del presente proceso, la cuales fueron conteste al señalar que en fecha 29-05-00 unos sujetos interceptaran el camión que para el momento venía conduciendo el ciudadano A.G.H. en las inmediaciones de coche, que el mismo se encontraba en compañía de su ayudante el ciudadano G.A.P. cuando los mismos fueran interceptados por dos sujetos quienes portando armas de fuego los trasladaran al sector de los bloquecitos de coche y que estos fueran bajados del camión y posteriormente introducidos en otro vehículo blanco tipo camioneta…en donde se encontraba en el interior de la misma el ciudadano J.V.C., siendo la victima amenazada en contra de su vida, y al momento de verse rodeado por la comisión policial algunos de ellos se pudieran dar a la fuga…siendo identificado el ciudadano J.V.C., en esta sala de juicio como uno de los sujetos detenidos para el momento en que ocurrieran los hechos, procedimiento este en el cual se incautara un arma de fuego tal como consta en las actas procesales que conforman el presente expediente y dos vehículos marca Mitsubishi donde se encontraban retenidos las dos victimas en contra de su voluntad y siendo amenazados en contra de sus vidas. Ahora bien si ciertamente ha quedado demostrado la culpabilidad del hoy acusado en las actividades inherentes de Cooperador Inmediato en el delito de ROBO AGRAVADO, en razón que para que este se perfeccione es menester que el victimario tome bajo su posesión el bien material y e (sic) cual se agrava cuando se comete bajo amenaza a la vida portando un arma de fuego, caso este que nos compete y que ciertamente a tenor de quien aquí le corresponde emitir un procedimiento el mismo ha quedado demostrado. Por ende la sentencia debe ser CONDENATORIA, por decisión de este Tribunal, de uno (sic) los cargos que le formulara la representante de la Fiscalía, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto el delito de Aprovechamiento de las Cosas Provenientes de Delito no ha quedado demostrado en virtud de que para (sic) este delito se perfecciones era necesario que el Representante del Ministerio Público demostrara en que fuera utilizada la mercancía y cual fuere el usufructo que le derivara al hoy acusado la utilización de la mercancía que fuera objeto del Robo, y por lo que no se desarrollo ante esta Instancia Judicial la mínima actividad probatoria a los fines de hacer surgir el juicio de valor respecto de la perpetración del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito por parte del Ministerio Público, y en virtud de que no quedó demostrado a través de medios idóneos para tal fin la responsabilidad del acusado en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, creando a esa Juzgadora una duda razonable como para sentenciar al acusado por tal delito; por ello ante la inexistencia del juicio de valor necesario para condenar al ciudadano VAL J.C.L.. La sentencia debe ser ABSOLUTORIA por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 ejusdem, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El ciudadano VAL J.C.L., posee antecedentes penales, lo que no permite invocar la atenuante genérica contenida el artículo 74 ordinal 4° ibidem. Por lo tanto la pena imponer al ciudadano VAL J.C.L. es de doce (12) años de presidio.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: VAL J.C.L., titular de la Cédula de identidad N° 05.616.918…a cumplir la pena de doce (12) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo autor responsable del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y penado en el artículo 460, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho, por uno de los hechos que le imputara el estado Venezolano a través de la acusación interpuesta por el Fiscal 17° del Ministerio Público, ocurridos en fecha 29-05-00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. SEGUNDO: ABSUELVE: al ciudadano VAL J.C.L. por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 derogado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena al ciudadano VAL J.C.L. a las penas accesorias a las de Presidio establecida en el artículo 13 del Código Penal derogado…

CAPITULO III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de decidir la presente incidencia recursiva, esta Sala pasa a analizarla en los siguientes términos:

Las ciudadanas profesionales del Derecho Abogadas Z.P.S. y L.G., en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano VAL J.C.L., interpusieron Recurso de Apelación contra la Sentencia publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de febrero de 2006, mediante la cual condenó al ciudadano VAL J.C.L., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, igualmente condenó a dicho ciudadano a las penas accesorias a las de Presidio establecidas en el artículo 13 del Código Penal derogado, en base a lo siguiente:

Con fundamento en los artículos 452 ordinales 2°, 3° y 4° y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian las recurrentes en su escrito de apelación la contradicción manifiesta en la motivación de la Sentencia, por considerar que: “…la Juez Cuarto en Funciones de Juicio del área Metropolitana de Caracas incurrió en error de Derecho al calificar los Hechos que dio por comprobados, cuando en realidad en el transcurso del debate oral y público no existió un testigo presencial que fuese conteste en señalar al acusado de autos como autor y participe en los hechos imputados por la vindicta pública; el sentenciado (sic), estableció que los hechos probados, configuran el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 460 en su último aparte del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 de la misma n.a.p..

El tribunal A quo, consideró la participación del acusado de autos y así mismo, emitió sentencia condenatoria en contra del mismo, solo y únicamente con las declaraciones de los funcionarios actuantes y no actuantes del procedimiento en fecha 29 de mayo de 2000…”

Ahora bien, del estudio exhaustivo realizado a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, específicamente en los Fundamentos de Hecho y de Derecho, cursantes a los folios 174 al 179 de la pieza N° 10 del presente expediente, que la misma expone una relación sucinta del acervo probatorio tomado en cuenta por la Instancia.

Cabe resaltar, que en relación a estos fundamentos, la norma es muy clara, al requerir como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas a imponer, las cuales serán coherentes con el hecho que se da por probado.

En la motivación de una sentencia, tiene el Juez como obligación y garantía de justicia material y formal, el constreñimiento a exponer los argumentos que lo indujeron a admitir o excluir determinados elementos de hecho y a su vez comprobar si los asume o no bajo determinadas normas jurídicas, es decir, que la sentencia debe ser motivada de hecho y de derecho, tal y como lo prevé la N.A.P..

De tal tenor, que las Apelantes de autos, invocan el referido vicio de inmotivación, en razón que estiman, que la recurrida, en sus fundamentos para decidir sólo se limita a valorar como plena prueba la declaración de los funcionarios actuantes, así como también no señaló, los motivos de hecho y derecho que llevaron al Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a dictar Sentencia Condenatoria, es decir, no señaló la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, no realizó una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como tampoco efectuó la exposición concisa de hecho y de derecho, violentando así, los requisitos previamente consagrado en los numerales 2°, 3° y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, fundamenta dicha impugnación en el ordinal 2° del artículo 452 Ejusdem.

Así las cosas, tenemos que según la Doctrina el ordinal 2° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que el Juez A-Quo debe expresar, en párrafos perfectamente diferenciados, cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación de La Representación Fiscal o de los acusadores particulares, ya sea el caso, así como la calificación jurídica que los acusadores le hubieren dado a los hechos imputados, como también las agravantes que hubieren apreciado. Asimismo, esta parte narrativa dejará constancia de las defensas esgrimidas por los acusados y de todas las incidencias relevantes que hubieren tenido lugar en la sustanciación de la fase preparatoria, así como las posiciones mantenidas por las partes en la fase intermedia y las decisiones a que allí hubiere arribado.

En este mismo orden de ideas, el Legislador Patrio en su artículo 364 ordinal 3º de la N.A.P., quiso expresar que los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de delimitar los hechos que efectivamente consideró como probados, valorando la prueba según su conciencia. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya. Igualmente, en relación con el ordinal 4º de la citada N.L., deben consignarse las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado, y la calificación jurídica que confiera a los hechos probados y a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar.

Pues bien, en cognición de la precitada denuncia de infracción, estos decisores, consideran pertinente definir el concepto e importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el por qué de su determinación. En tal sentido, observamos, que en el caso que nos ocupa el Juez Cuarto (4º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia condenatoria que dictara en contra del acusado VAL J.C.L., según el sistema de la Sana Critica, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó una valoración razonada y precisa del elenco probatorio, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Los citados sistemas de valoración de la prueba, son de carácter fundamental, a los fines que el juzgador dicte el fallo plenamente ajustado a derecho. De tal manera, los jueces están obligados a motivar decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos que las partes y el público en general conozca las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también, como lo hace a través de la publicidad, el control de la jurisdicción que, como toda forma de poder público en una sociedad, dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.

El Autor B.B.G., en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El p.p. es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, el Juzgador al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, imprescindibles para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, necesarias para poder incoar los recursos y en definitiva para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

En este orden de ideas, traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor M.J.V., en su obra “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P.24 (2004): “la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad”.

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pudo constatar que la Juez 4º de Primera Instancia en Funciones de Juicio señaló la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, realizó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados en los autos del elenco probatorio evacuado en el juicio oral, como también efectuó la exposición concisa de hecho y de derecho, explicando cuáles son los criterios jurídicos, esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, lo que en definitiva hace preciso y adecuado el fallo en estudio.

Asimismo, encontramos, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en éste sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y en el estacionamiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia N° 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el exp. N ° C01-0560, mediante la cual se indicó:

…La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional *El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

En consecuencia, la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la corrección de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. Por la segunda, se apreciará, si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso determinado, tal como no los explica el jurista a.L.M., en su libro: EL Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación, p. 215 (1998).

En tal sentido, en atención a lo anteriormente descrito la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pudo constatar que en fecha 29 de Mayo de 2000, los ciudadanos A.C.H. y G.A.P., se trasladaban y entregaban una mercancía al Mercado Municipal de Coche, siendo interceptados por dos ciudadanos portando armas de fuego, quienes los constriñeron y se apoderaron del vehículo, conduciéndolo a un lugar aislado, donde estaban otros sujetos pertenecientes al grupo hamponíl, siendo corroborado dicha circunstancia con las declaraciones de los ciudadanos R.R.O., L.O.R., M.R.O.R., J.A.V., A.G.H., dichas testimoniales dejan sentado de lo anteriormente señalado y que en el camión se encontraban dos ciudadanos junto con la victima y uno de ellos trató de huir, siendo capturado por uno de los funcionarios actuantes, resultando ser el ciudadano VAL J.C.L., quien es el acusado en la presente causa.

Ahora bien, posteriormente se evidenció que el ciudadano VAL J.C.L., utilizaba dichas tácticas como modus operandi, ya que el mismo había delinquido en varias oportunidades.

Precisado lo anterior, es menester resaltar que dichas testimoniales evacuadas ante la Juez 4° de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, le indicaron según su sana critica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, que el precitado ciudadano, efectivamente cometió el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, y que si bien es cierto que la Juez de Instancia tomó como plena prueba la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas y Policía Metropolitana, para dictar Sentencia Condenatoria; no es menos cierto que la Juez a- quo, en base al principio de Inmediación y oralidad, así como demás principios que rigen la fase de juicio oral y público pudo concluir que según la sana crítica, el ciudadano VAL J.C.L., se encuentra incurso en la comisión del ya tantas veces mencionado delito, actuando la Juez de la Recurrida como garante de los Derechos Constitucionales que le asiste al justiciable, adoptando un criterio netamente jurisdiccional.

Al respecto en contraposición al discordante argumento sostenido por las recurrentes, la Sala considera que la condición de funcionario policial de los ciudadanos R.O., L.R., A.G., MIGUEL OROPEZA Y J.V., no les impide para detectar, la comisión del hecho punible que nos ocupa, siguiendo aquel orientador fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las “…actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se ésta cometiendo un delito…”

De allí que, en sentido contrario y en base al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ilógico, lo cerrado a la experiencia general y a lo acientífico, sería creer que con tal argumento, se pretenda absolver a quien se hallaba en poder de un vehículo camión marca Ford, modelo F-350, placas 496ABF, y vehículo camioneta marca Mitsubishi, color blanco, serial de carrocería 8XIP13VJLWN000139, solicitada por la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, según actuaciones N° F-644.801, de fecha 24-04-00, es decir, vehículo donde se encontraban los ciudadanos VAL J.C.L. y L.C.S., con la mercancía de café. (Fama de América), tal como se desprende de la sentencia recurrida.

Si bien la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a que hicieron referencia los recurrentes consideran que el sólo dicho por los funcionarios policiales constituye únicamente un “indicio”, con mayor razón debe llamarse la atención acerca de lo erróneo de su invocación, ya que asumiendo en todo caso que tan supuesto fuera cierto, las decisiones dictadas, en ningún caso, tendrían carácter vinculante para los jueces de instancia.-

En virtud de los razonamientos antes explanados, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por las ciudadanas ABGS. Z.P.S. y L.G., en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano VAL J.C.L., en contra la Sentencia publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de febrero del año que discurre, mediante la cual condenó al precitado ciudadano, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal derogado. Quedando en consecuencia CONFIRMADA la sentencia hoy impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En base a la argumentación anteriormente explanada, esta Sala Séptima de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por las ciudadanas ABGS. Z.P.S. y L.G., en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano VAL J.C.L., en contra la Sentencia publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de febrero del año que discurre, mediante la cual condenó al precitado ciudadano, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal derogado. Quedando en consecuencia CONFIRMADA la sentencia hoy impugnada.

Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de la causa a fin de que ejecute lo ordenado por esta Alzada.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. MAIKEL J.M.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. R.H.P.D.. J.O.G.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ÁNGELA ATIENZA

Exp N° S-7-2909-06

MJM/RHP/JOG/aa/Yaneth.mo.

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