Decisión de Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio de Caracas, de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Vigésimo Sexto de Juicio
PonenteJosefina Camara Novoa
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa No. 26-J-M-310-05.-

JUEZ PRESIDENTE (T): J.C.N.

ESCABINO TITULAR I: M.G.

ESCABINO TITULAR II: R.A.A.C.

FISCAL: DRA. K.V.G.

FISCAL CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA (47°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACUSADO: G.J.U.C.

Venezolano, natural de Caracas, donde nació el 05-01-1984, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de J.U. (V) y de B.C. (V), residenciado en R.P., Barrio San Pablito, casa N° 22, Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad N° V-16.857.474.

DEFENSA: E.L.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 25°

SECRETARIA: ABG. V.M.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En virtud del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Undécimo (11º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la DRA. K.V.G., en su condición de Fiscal Cuadragésima Séptima (47º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expuso su acusación contra el ciudadano G.J.U.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal actual.

Los hechos objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público son los constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, están representados de la siguiente manera: “… El día viernes 03 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, en plena vía pública, específicamente en la Calle Real del Barrio San P.d.R.P., en la Parroquia Caricuao, el imputado de autos, UMBRIA C.G.J., utilizando un arma de fuego y atacando por la espalda, sin mediar palabras y sin ningún motivo aparente, le propinó varios impactos de bala al ciudadano que en vida respondiera al nombre de: UZCATEGUI DE LA C.O.O., titular de la cédula de identidad Nº V-16.263.158; procediendo posteriormente a retirarse de manera rápida (corriendo) por unas escaleras adyacentes al lugar del hecho; en virtud de lo cual el sujeto herido, fue trasladado con urgencia, por familiares y amigos que se encontraban en ese momento en el sector, hasta el Hospital M.P.C., donde ingresó sin signos vitales”.

Luego de la exposición oral de la DRA. K.V.G., Fiscal Cuadragésima Séptima (47º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa del ciudadano G.J.U.C., representada por la ciudadana DRA. E.L., Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando que su defendido es inocente de los hechos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público.

Así mismo, la ciudadana Juez procedió a preguntar al acusado, si deseaba rendir declaración, informándole de su derecho a no declarar en la audiencia, y de ser así que la audiencia continuaría sin su declaración, de igual manera le explicó que podía declarar todas las veces que deseara durante el desarrollo del juicio oral y público, le impuso el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, el acusado, manifestó su deseo de no declarar, aportando solo sus datos de identificación personal, de la siguiente manera: G.J.U.C., Venezolano, natural de Caracas, donde nació el 05-01-1984, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de J.U. (V) y de B.C. (V), residenciado en R.P., Barrio San Pablito, casa N° 22, Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad N° V-16.857.474.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN EL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a apreciar la totalidad de los medios probatorios recibidos durante la audiencia, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, haciendo la debida comparación y concordancia de los medios aportados, siendo que comparecieron a la audiencia del juicio oral y público, los ciudadanos:

  1. - E.K.M.Z., venezolana, natural de San C.E.T., de 27 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior en Criminalistica, laborando actualmente en la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, con el rango de Detective y tiempo de servicio 4 años, residenciada en el Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad N° V-14.605.982, testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien previo juramento de ley expuso: “En fecha 04-12-2004, las 2;45 de la tarde, nos trasladamos en una comisión integrada por W.C., la fotógrafo Darmelis Lovera y mi persona, hacia el deposito de cadáveres del Hospital P.C., una vez en el lugar se localiza el cadáver de una persona de sexo masculino, el cual presentaba varias heridas por arma de fuego, el cual se encontraba decúbito dorsal, Es todo”. A preguntas formuladas contestó: Si, Uzcategui de la Cruz... Eran nueve... Si... Por la sala de transmisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas... Si... Fijar si el cadáver se encuentra desprovisto de vestimenta, así como la descripción del mismo, lo cual se deja plasmado en un informe... Si.

  2. - W.J.C.D., venezolano, natural de Valle de la P.E.G., de 27 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior en Criminalistica, laborando actualmente en la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el rango Sub-Inspector y tiempo de servicio 7 años, residenciado en el Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad N° V-13.583.690, testigo ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, quien previo juramento de ley manifestó: “Mi compañera E.M., la fotógrafa Darmelis y mi persona, por transmisiones nos trasladamos al Hospital P.C., una vez en el lugar, se realizó la inspección al cadáver el cual presentaba nueve heridas por arma de fuego, se tomaron fotos de carácter general y detalles de las heridas, y se le tomo la necrodactilia a los fines de verificar la identidad, Es todo”.

  3. - A.U.D., venezolana, natural de M.E.M., de 38 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad N° V-9.416.994, testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien previo juramento de ley expuso: “Me encontré con mi sobrino y nos despedimos, el subió y yo iba a casa de mi mamá a buscar a mis hijos, eran como las diez y media, venia de compartir con unos compañeros, y en un abrir y cerrar de ojos escuche unos tiros, me confundí pensé que eran fuegos artificiales porque era diciembre y caí en cuenta que mi sobrino iba subiendo lo cual nunca hacia por esa calle y voltie y vi que estaba cayendo y vi al señor Castillo con el arma corriendo, me dirigí a mi sobrino me lo monte en las piernas, me hablaba pero estaba como ahogado, todavía estaba consiente, lo revise por delante no vi nada, lo vi herido por detrás, busque auxilio, nos dirigimos al Hospital y en camino murió, Es todo”. A preguntas formulas contestó: A mitad de camino por autopista... Al P.C.... De vista... Que yo sepa no... Si... Vi cuando mache estaba agarrando a mi sobrino y vi al caballero cuando salía corriendo... G.C.... Iba de espalada... Rolando... Si... Por la vi… Un poco mas allá de la ventana... No.

  4. - O.U.D., venezolana, natural de M.E.M., de 45 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad N° V-6.095.549, testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien estando bajo juramento expuso: “El 03 de Diciembre, día viernes de 10:00 a 11:00 de la noche, me llamó mi sobrino, lo atendí y le pregunte que hacia por ahí, me dijo que iba a casa de su cuñado a buscar unas películas, le pregunte si iba a pasar y me dijo que no, se fue y en la calle estaba mi otra hermana, me voy a dormir a mi cuarto cuando escucho unos disparos seguidos y salgo corriendo, alguien me grita que fue a un familiar mío que le habían disparado y salí, había personas que decían que había sido Giovanny, vi a mi sobrino en el piso con mi hermana que decía que estaba vivo, entonces le dije que lo lleváramos al Hospital y se murió en el camino, Es todo”. A preguntas formuladas contestó: Subía con un amigo de nombre Rolando... Si, cuando no era malandro y de la noche a la mañana se reunió con un grupo de malandros que tienen azotada la zona, la banda se llama los Guarimba... Nueve por la espalda... Al P.C.... Atrás íbamos Rolando, yo que tenia a mi sobrino en las piernas, adelante iba Alexis, Adela y su hijo... No lo conozco... Escuche varios disparos.

  5. - C.M.A.G., venezolano, natural de Caracas, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Contratista, residenciado en el Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad N° V-15.021.130, testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien previó juramento de ley expuso: “El 03 de diciembre de ese año, me encontraba con Orozman, salimos juntos del trabajo y fuimos a la feria, bajamos como a las 11:20 de la noche, conseguimos a la tía en la feria y tomamos un taxi, nos quedamos en la entrada del barrio San Pablito, ahí encontró a otra tía de nombre Olga y la saludo, yo camine hasta el dispensario donde me encontré con mi novia y a la altura de la segunda o tercera escalera, Orozman va delante de mi y el ciudadano Giovanny dispara contra Orozman a su espalda, eso fue lo que vi, Es todo”. A preguntas formuladas contestó: Si... Como 200 metros... El señor Giovanny... Si... Escuche de cinco a seis disparos seguidos... Las características del arma no las se pero vi cuando estaba disparando... Ella estaba mas abajo... No se porque ella se quedo mas atrás... Si... Como las 11:45 de la noche... Nosotros trabajábamos juntos y salimos como a las 8:30 y fuimos a la inauguración de la feria en el Boulevard... Inmediato porque le disparo por detrás... Se fue a la fuga por la escalera... La señora Adela... La señora Olga al lado mío con el y la señora Adela con el chofer adelante... Si... No... De vista.

  6. - F.J.P.N., venezolano, natural de Caracas, de 45 años de edad, de profesión u oficio Médico Anatomopatologo, laborando actualmente en la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con tiempo de servicio de 15 años, residenciado en el Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad N° V-5.530.577, testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien previo juramento de ley expuso: “Ratifico el contenido y la firma del reconocimiento realizado por mi persona, se trata de un cadáver que presenta seis heridas por arma de fuego, las cuales no tienen orificios de salida, y la trayectoria de los impactos son de atrás hacia delante, de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda, la causa de la muerte se debe a hemorragia interna por heridas de arma de fuego a tórax, Es todo”. A preguntas formuladas contestó: Seis proyectiles, los cuales fueron a cadena de custodia hasta balística... Por las características de las heridas fueron mayor de 60 a 80 centímetros, respecto la victima al victimario... Planimetría es quien realiza ese estudio de acuerdo a las heridas que presenta el cadáver y la Posición de la victima con respecto al victimario... Los localizados a nivel de tórax que van a producir una perforación de la vena aorta.

  7. - H.F.M.R., venezolano, natural de Caicara del Orinoco Estado Bolívar, de 37 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Ciencias Policiales, laborando actualmente en la Sub-Delegación de Caricuao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el rango de Inspector y tiempo de servicio de 11 años, residenciado en el Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad N° V-10.656.858, testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien previo juramento de ley, manifestó: “Me encontraba de guardia y me traslade con el funcionario M.R., a practicar el examen a un cadáver y al Barrio San Pablito donde se realizo una inspección y no se encontraron elementos de interés criminalístico, Es todo”. A preguntas formuladas contestó: Si... Al cadáver y posteriormente al sitio del suceso... Si… Para el momento no se encontró evidencia de interés criminalístico... El día 04-12-2004, a las nueve de la mañana... No recuerdo el sitio exacto... Porque lamentablemente no recordaba.

  8. - M.Á.R.B., venezolano, natural de caracas, de 25 años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Criminalistica, laborando actualmente en la División de Seguridad Interna, con el rango detective y tiempo de 4 años, residenciado en el Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad N° V-16.028.474, testigo ofrecido por el Ministerio Público, quien previo juramento de ley manifestó: “Encontrándome de guardia en la Sub-Comisaría de Caricuao, en diciembre de 2004, tuvimos conocimiento de un homicidio motivo por el cual me traslade con el Inspector Martorell donde supuestamente sucedió el hecho, al llegar al lugar realice la inspección técnica y se colecto una concha de bala, y deje constancia del poste de alumbrado donde señalaron las personas había sucedido el hecho, Es todo”. A preguntas formuladas contestó: Si... Si... Adyacente al poste de alumbrado público... Si... Con el Inspector Martorell... Yo me encargo de la parte técnica y el se encarga de la parte de la investigación, es decir preguntar a las personas si vieron algo... Tres a cuatro metros... Es un tramo de una calle, vía pública, donde se visualizan fachadas de viviendas familiares... Cuatro metros de ancho... Si, en este caso si hubiese tenido material fotográfico lo hubiese fijado y se colecta con unos guantes y se embala.

  9. - M.C.P.A., venezolana, natural de Caracas, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad N° V-17.693.351, quien expuso: “Ellos venían subiendo, mi esposo y el, ellos se pararon a la altura del dispensario y el sigue adelante, después me fui a casa de mi mama, pasaron dos minutos y escuche unas detonaciones, cuando me asomo ya venía Cristian con el bajando, Es todo”. A preguntas formuladas contestó: Como cinco... Han dicho que si veníamos a declarar nos iba a pasar algo... Cuando iba por las escaleras me devolví... Ellas venían atrás porque yo estaba mas cerca... No… No.

  10. - H.D.S.B., venezolano, natural de Caracas, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario público, laborando actualmente en la División Sub-Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el rango de Inspector y tiempo de servicio 20 años, residenciado en el Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad N° V-7.921.530, testigo ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, quien previo juramento de ley, manifestó: “Ratifico el acta de aprehensión de dicho ciudadano, estábamos realizando una pesquisa por el sector y fuimos abordado por una persona de la comunidad informando que adyacente a la dirección se encontraba una persona que estaba incursa en un delito, el cual se llamaba GIOVANNY, la persona no quiso aportar su identidad por la inseguridad que se estaba viviendo, por lo que practicamos la aprehensión momentánea y lo trasladamos al despacho a fin de verificar si se encontraba incurso en algún delito, resultando que estaba mencionado en las actuaciones y llamamos al fiscal que nos solicito que lo presentáramos en flagrancia al ciudadano, Es todo”. A preguntas formuladas contestó: Allí estuvimos a parte de mi persona, el funcionario M.G., J.Z. y R.M.... Si... No recuerdo mucho... Si es la segunda firma... Era de día, pero no recuerdo la hora... Que efectivamente dicha persona estaba siendo investigada por un delito... Al fiscal de guardia para entonces.

Pues bien, este Tribunal estima luego de analizar todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron recibidos en el desarrollo del debate oral y público, y que están constituidos por los testimonios del médico forense anatomopatologo DR. F.J.P.N., adscrito a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como los funcionarios E.K.M.Z., W.J.C.D., H.F.M., M.A.R.B. y H.D.S.B., todos adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los testigos A.U.D., O.U.D., C.M.A.G. y M.C.P.A., que ha quedado demostrado que el día 03 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la noche, en plena vía pública de la calle real del Barrio San P.d.R.P., parroquia Caricuao, una persona efectuó varios disparos empleando para ello un arma de fuego, dirigida en contra de una persona que se encontraba en el lugar, causando con ello la muerte del ciudadano OROZMAN ORLANIER UZCATEGUI DE LA CRUZ, tal circunstancia quedó plenamente acreditada en el debate oral y público, en virtud de lo aportado por los funcionarios E.K.M.Z., W.J.C.D. y H.F.M.R., quienes manifestaron haberse trasladado al Hospital M.P.C., y en el depósito de cadáveres de dicho Hospital se encontraba el cuerpo de una persona de sexo masculino, el cual presentaba nueve heridas por arma de fuego, así mismo, el ciudadano M.A.G., quien se encontraba en el lugar de los hechos, refirió que observó cuando el ciudadano G.J.U.C., utilizando un arma de fuego atacó por la espalda al ciudadano OROZMAN ORLANIER UZCATEGUI DE LA CRUZ, como resultado de los disparos efectuados por el acusado, causándole varias heridas sin causa justificada, igualmente la ciudadana O.U.D., manifestó que ese día su sobrino pasó por su casa, posteriormente estando en su cuarto escuchó unos disparos seguidos, percatándose que el acusado iba corriendo, siendo que personas del sector manifestaban que habían disparado en contra de su familiar, fue cuando vio a su sobrino en el piso con su hermana que decía que estaba vivo, inmediatamente lo trasladaron al Hospital, pero lamentablemente falleció en el camino; manifestando la ciudadana A.U.D., que observó al acusado cuando corría con una pistola en la mano, así mismo la ciudadana M.C.P.A., expuso que la víctima y su esposo venían subiendo por el callejón y que se pararon a la altura del dispensario, y su esposo se detuvo a saludarla y después ella siguió hacía la casa de su mamá, inmediatamente escuchó unas detonaciones y cuando se asomó vio a CHRISTIAN que venía bajando con OROZMAN ORLANIER UZCATEGUI DE LA CRUZ; así mismo, se comprobó en libre apreciación de la prueba con la deposición del médico forense DR. F.P., quien declaró ante este Tribunal y refirió que la muerte de la persona examinada, quien respondía al nombre de OROZMAN ORLANIER UZCATEGUI DE LA CRUZ, había sido causada por hemorragia interna, producida por herida de arma de fuego de proyectil único al tórax, siendo que tal declaración le merece credibilidad a este Tribunal, en razón de la experiencia del médico, que se la da el tiempo que lleva trabajando en el oficio que ejerce, y los conocimientos que sobre el área de la medicina posee, aunado a la sincronía existente entre lo expuesto por éste y los restantes elementos de prueba recibidos durante el juicio oral y público, vale decir, el testimonio de los ciudadanos C.M.A.G., O.U.D., A.U.D. y M.P.A., quienes manifestaron igualmente que el ciudadano UMBRIA C.G.J., en plena vía pública de la calle real del Barrio San P.d.R.P., parroquia Caricuao, había sido la persona que efectuando varios disparos le había producido la muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de OROZMAN ORLANIER UZCATEGUI DE LA CRUZ.

De igual forma, se demuestra esta circunstancia por lo aportado por todos y cada uno de los funcionarios que participaron en la investigación, es decir, de los funcionarios M.A.R.B. y H.D.S.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de los cuales se observa que el primero de ellos se trasladó a la dirección mencionada, vale decir, al lugar donde se produjo el hecho siendo este la vía pública de la calle real del Barrio San P.d.R.P., parroquia Caricuao, dejando constancia que el sitio era alumbrado, y el segundo de ellos expuso sobre la aprehensión del acusado, produciendo a juicio de estas juzgadoras certeza de lo que los mismos hacen constar.

Por lo que en este orden de ideas los testigos C.M.A.G., A.U.D., O.U.D. y M.P.A., conforme al contenido de sus dichos acreditan convicción en estas juzgadoras de los siguientes aspectos: en primer lugar, que los mismos se encontraban en las inmediaciones del sitio del suceso para el momento de los hechos enjuiciados y visualmente se percataron de lo acontecido; en segundo lugar, estos testigos presénciales manifestaron que el acusado UMBRIA C.G.J., fue la persona que le causó la muerte a OROZMAN ORLANIER UZCATEGUI DE LA CRUZ, luego de efectuar múltiples disparos, y en tercer lugar, de tales dichos se observa la actuación alevosa por parte del acusado, al efectuar disparos a traición y sobre seguro del letal resultado que produciría como efecto de su acción.

Ahora bien, la conducta desplegada por el sujeto UMBRIA C.G.J., quien fue la persona que dio muerte al ciudadano OROZMAN ORLANIER UZCATEGUI DE LA CRUZ, mediante el empleo de un arma de fuego, la cual disparó e impactó en su víctima en la parte del tórax y abdomen, lo cual produce certeza a estas juzgadoras de que el acusado actuó a traición, obrando a espaldas de su víctima, restando toda posibilidad de que este se defendiera o huyera del lugar, procediendo sobre seguro del resultado generado como ya se expresó.

Tales hechos indefectiblemente se subsumen a criterio de esta juzgadora en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, puesto que surge demostrado que el acusado UMBRIA C.G.J., en el presente proceso fue la persona que el día 03 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la noche, se presentó en plena vía pública de la calle real del Barrio San P.d.R.P., parroquia Caricuao, donde se encontraba el ciudadano OROZMAN ORLANIER UZCATEGUI DE LA CRUZ, y disparó contra la humanidad de este ciudadano causándole la muerte, estas declaraciones producen fe en estas juzgadoras, toda vez, que los ciudadanos C.M.A.G., A.U.D. y M.P.A., declaran sobre una circunstancia especifica porque la vieron, la reproducen en juicio bajo juramento, debidamente enterados de la consecuencia de mentir ante la autoridad judicial, por lo que se estima demostrada la participación en el hecho del acusado, y cual es punible y que se considera demostrado, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO, por lo que tales elementos lleva a estas juzgadoras a crear el convencimiento acerca de la culpabilidad del acusado UMBRIA C.G.J., en la comisión del delito descrito, por lo que surge así el juicio de valor necesario para destruir la presunción de inocencia que ampara hasta estos momentos al acusado, e indispensable para considerarlo culpable de la comisión del delito ya descrito, en tal sentido la sentencia debe ser condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 ordinal 5º, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, este Tribunal dada la incorporación por su lectura del documento relativo al Acta de Defunción correspondiente al ciudadano OROZMAN ORLANIER UZCATEGUI DE LA CRUZ, expedida por la Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, en la cual se deja constancia que el referido ciudadano falleció el día 04.11.2003, teniéndose como causa de la muerte herida por arma de fuego al tórax; documento que si es valorado por este Tribunal, por reunir éste los requisitos exigidos en el articulo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando igualmente que esta circunstancia quedó ya establecida por el médico anatomopatologo DR. F.J.P.N..

Así mismo, este Tribunal no valora la lectura de los siguientes documentos: Acta policial de fecha 02.06.2005, suscrita por los funcionarios M.G., H.S., J.Z. y R.M., adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica; Planilla de levantamiento de Cadáver, de fecha 15.03.2005, suscrita por el medico forense DRA. M.O.F., adscrita a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica; Acta policial de fecha 5-11-2003, suscrita por el funcionario M.A.G., adscrito a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica; Protocolo de Autopsia Nº 115273, de fecha 20.01.05, realizado al cadáver de OROZMAN ORLANIER UZCATEGUI DE LA CRUZ; Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fechas 27.06.05 y 27.06.05, realizados por el Tribunal de Control, en virtud que los anteriores documentos por si solos no tiene ningún valor, pero dado que el Tribunal de Control los admitió, este Tribunal procedió a incorporarlos en cumplimiento del auto de apertura a juicio, más no les da ningún valor, ya que lo correcto fue incorporar la deposición de los expertos que comparecieron a este Juicio Oral y Público, así como de los funcionarios que participaron en la investigación, y respecto a los reconocimientos en rueda de individuos estos no se valoran por ser los mismos diligencias de investigación para el Ministerio Público; todo lo antes expuesto es a los fines de garantizar los principios establecidos en nuestro sistema procesal penal relativos a la inmediación y al contradictorio.

Por todos los señalamientos realizados anteriormente, existiendo como se dijo en el presente Capítulo, certeza de acreditación del hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondieran al nombre de OROZMAN ORLANIER UZCATEGUI DE LA CRUZ, y certeza de culpabilidad del acusado UMBRIA C.G.J., en este caso específico el presente fallo ha de ser CONDENATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

PENALIDAD

El artículo 406 ordinal 1º del Código Penal actual, que tipifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es la pena media, es decir, DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Pero siendo, que la Fiscalía del Ministerio Público no consignó la certificación relativa a los antecedentes penales, se considera que debe establecerse que se encuentra probada esta situación, por lo que se presume que el acusado no presenta antecedentes penales, de tal manera que estas Juzgadoras de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, estima que surge la a buena conducta predelictual a favor del acusado, y por tanto aplica la disposición del referido artículo y decide rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite inferior establecido en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal actual, esto es, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, pena ésta aplicable. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a lo debatido en el presente Juicio Oral y Público, por unanimidad PRIMERO: CONDENA al ciudadano G.J.U.C., venezolano, natural de Caracas, donde nació el 05-01-1984, de 22 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de J.U. (V) y de B.C. (V), residenciado en R.P., Barrio San Pablito, casa Nº 22, Municipio Libertador, titular de la cédula de identidad No. V-16.857.474, a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal actual, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se condena a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: EXONERA al acusado G.J.U.C., de la pena accesoria relativa al pago de las costas procesales a las que hace referencia el artículo 34 del Código Penal, así como el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 267 ejusdem, ello en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena mantener la medida que actualmente detenta el ciudadano G.J.U.C., dada la naturaleza de la presente sentencia, por lo que quedará recluido en la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda el conocimiento de la presente causa, decida sobre las formulas de cumplimiento de la pena de los referidos ciudadanos. CUARTO: Se fija para el ciudadano G.J.U.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, como plazo provisional del cumplimiento de la pena el día 02.06.2020.

Dada, firmada y publicada en la sede del Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día martes dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006), siendo las nueve y cuarenta y cinco horas de la mañana (9:45 a.m).

LA JUEZ PRESIDENTE (T),

J.C.N.

LOS JUECES ESCABINOS,

M.G.R.A.A.C.

TITULAR I TITULAR II

LA SECRETARIA,

ABG. V.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. V.M.

Causa N° 26-J-M-310-05.-

JCN/jcn.-

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