Decisión nº WP01-P-2013-002814 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL

EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 14 de octubre de 2013

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-002814

Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír al imputado en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:

PRIMERO

Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial, Nayliz Guzmán de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació en fecha 10/11/1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u obrero, hijo de M.T. (f) y B.P. (v), residenciado en: bloque 05, piso 10, apartamento Nº 10-17, Bloque Morocho de la Urbanización 10 de Marzo, parroquia C.S., teléfono: 0414-337.73.29; debidamente asistido por el Defensor Publico 10º Penal de esta Circunscripción Judicial R.M.;

SEGUNDO

La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, exponiendo lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal al ciudadano por cuanto el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la sub delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 12 de octubre de 2013. En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se desprende de las actuaciones que en fecha 12 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, la ciudadana , mantuvo contacto telefónico en reiteradas oportunidades con su pareja , ya que estaba coordinando el lugar donde iban a pasar la noche, en una de las llamadas decidieron encontrarse en la plaza del bloque morocho, indicándole la ciudadana , que iba a bañarse y vestirse, mientras que el ciudadano , le indicó que lo hiciera rápido, porque iba a tomar el camino llamado escaleras 200, seguidamente la ciudadana hizo acto de presencia a la plaza y no observa a su pareja , y este no le contestó, por lo que ella decidió caminar en dirección a las escaleras 200, cuando iba finalizando el recorrido del bloque morocho, escucha varias detonaciones, por lo que decide agacharse para protegerse, y luego observa hacia su frente, cuando observa a un masculino, delgado, que llevaba puesta una franelilla blanca, con short de color verde, quien emprendía la huida en veloz carrera, es el caso que la femenina, observa como a cierta distancia el cuerpo de su pareja , tendido en el suelo y bañado en sangre, posteriormente funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del C.I.C.P.C, se trasladan a la urbanización 10 de Marzo, parte posterior del bloque 4, vía pública, estado Vargas, donde observan el cuerpo de un masculino tendido en el suelo con heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, seguidamente fueron abordados por funcionarios de la Policial del estado Vargas, quienes estaban en resguardo del sitio del suceso, seguidamente los funcionarios del C.I.C.P.C, procedieron a realizar Inspección técnica del sitio del suceso, y colectaron las evidencias de interés criminalístico, seguidamente fueron abordados por las ciudadanas , quienes indicaron de manera detallada todo el conocimiento que tienen de los hechos, mediante los cuales le quitaron la vida a su pareja y hermano, respectivamente. Acto seguido realizaron el levantamiento del cadáver a la morgue del Hospital “Rafael Medina Jiménez”, posteriormente los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por la zona con la finalidad de dar captura con el presunto autor, tomando como referencia las características aportadas por la ciudadana (pareja del occiso), cuando se encontraban por los bloques 5 y 6 de los bloques morocho, siendo las 08:30 de la noche, observaron a un masculino en actitud sospechosa, quien transitaba por la vía pública y al observar a la comisión asumió una actitud nerviosa, seguidamente le dictaron la voz de alto y el mismo aceleró el paso, haciendo caso omiso, y finalmente le dieron alcance, asimismo procedieron a practicarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando colectar en sus partes íntimas un revolver, marca smith wesson, calibre 357, quedando identificado como , y para el momento vestía franelilla blanca y short verde, en tal sentido le dieron aprehensión definitiva, dando inicio a las actas procesales K-13-0372-00242. Ahora bien cursa en las actuaciones acta de investigación penal de fecha 12-10-2013, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizaron la aprehensión, planilla de levantamiento del cadáver inspección técnica, practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos, con su respectivo montaje fotográfico, inspección técnica practicada en el depósito de cadáveres, con su respectivo montaje fotográfico, registro de cadena de custodia de todas las evidencia incautadas, acta de entrevista de las ciudadanas . En razón de los hechos expuestos, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano M.J. se subsume en los delitos de: AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO con PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Dicha calificación jurídica obedece, por cuanto el imputado de autos, utilizando un arma de fuego, y de la manera más vil y despiadada, accionó la misma en reiteradas oportunidades en la humanidad de , logrando cegarle la vida, es importante resaltar que el sujeto pasivo se encontraba totalmente desarmado, indefenso, no tuvo la mas mínima posibilidad de defensa, transgrediendo el imputado una de las garantías mas amparadas por el legislador, como es el derecho a la vida. Por lo que solicito muy respetuosamente, que se decrete la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde le procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del texto penal adjetivo. Asimismo se acuerde MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3, parágrafo primero, y articulo 238, numeral segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, además el tribunal debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño …”;

TERCERO

Por su parte, la defensa expuso: “Oída la exposición Fiscal y revisadas como fueron las actas, la defensa observa que en el presente procedimiento no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el articulo artículo 236, numeral 1°, 2° y 3°, 237, ordinal 2,3, parágrafo primero, y articulo 238, ordinal segundo, todos del Código Orgánico Procesal, para acordar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la vindicta publica, toda vez que no contamos con la presencia de algún testigo que haya presenciado el momento en que se produjo la muerte del ciudadano: igualmente al momento de la detención de mi patrocinado los funcionarios aprehensores no solicitaron la presencia de por lo menos dos personas que fungieran como testigos, evidenciándose en autos que solo cursa el testimonio de los funcionarios aprehensores, lo cual está establecido en sentencia con carácter vinculante de la sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sentencia está acogida por la honorable Corte de Apelaciones de este Estado, es por lo que esta defensa solicita al tribunal le decrete la libertad sin restricciones a mi patrocinado, ya que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar su responsabilidad penal. Ahora bien, de considerar su persona que si están llenos los extremos de ley, le solicito en su defecto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la que tenga a bien el tribunal acordar. Todo en base al principio de presunción de inocencia así como al la regla principal del ordenamiento jurídico venezolano y de la reafirmación de la libertad contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela...”;

CUARTO

En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numerales 2, 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, toda vez que aprehendido por funcionarios adscritos a la sub delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 12 de octubre de 2013. En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se desprende de las actuaciones que en fecha 12 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, la ciudadana, mantuvo contacto telefónico en reiteradas oportunidades con su pareja, ya que estaba coordinando el lugar donde iban a pasar la noche, en una de las llamadas decidieron encontrarse en la plaza del bloque morocho, indicándole la ciudadana que iba a bañarse y vestirse, mientras que el ciudadano, le indicó que lo hiciera rápido, porque iba a tomar el camino llamado escaleras 200, seguidamente la ciudadana hizo acto de presencia a la plaza y no observa a su pareja , y este no le contestó, por lo que ella decidió caminar en dirección a las escaleras 200, cuando iba finalizando el recorrido del bloque morocho, escucha varias detonaciones, por lo que decide agacharse para protegerse, y luego observa hacia su frente, cuando observa a un masculino, delgado, que llevaba puesta una franelilla blanca, con short de color verde, quien emprendía la huida en veloz carrera, es el caso que la femenina, observa como a cierta distancia el cuerpo de su pareja tendido en el suelo y bañado en sangre, posteriormente funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del C.I.C.P.C, se trasladan a la urbanización 10 de Marzo, parte posterior del bloque 4, vía pública, estado Vargas, donde observan el cuerpo de un masculino tendido en el suelo con heridas producidas por el paso de proyectiles disparados presuntamente por arma de fuego, seguidamente fueron abordados por funcionarios de la Policial del estado Vargas, quienes estaban en resguardo del sitio del suceso, seguidamente los funcionarios del C.I.C.P.C, procedieron a realizar Inspección técnica del sitio del suceso, y colectaron las evidencias de interés criminalístico, seguidamente fueron abordados por las ciudadanas, quienes indicaron de manera detallada todo el conocimiento que tienen de los hechos, mediante los cuales le quitaron la vida a su pareja y hermano, respectivamente. Acto seguido realizaron el levantamiento del cadáver a la morgue del Hospital “Rafael Medina Jiménez”, posteriormente los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por la zona con la finalidad de dar captura con el presunto autor, tomando como referencia las características aportadas por la ciudadana (pareja del occiso), cuando se encontraban por los bloques 5 y 6 de los bloques morocho, siendo las 08:30 de la noche, observaron a un masculino en actitud sospechosa, quien transitaba por la vía pública y al observar a la comisión asumió una actitud nerviosa, seguidamente le dictaron la voz de alto y el mismo aceleró el paso, haciendo caso omiso, y finalmente le dieron alcance, asimismo procedieron a practicarle la revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando colectar en sus partes íntimas un revolver, marca smith wesson, calibre 357, quedando identificado como, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de planilla de levantamiento de cadáver, de entrevistas, montajes fotográficos, inspección técnica y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que corren a los folios 2 al 44 del expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la magnitud del daño causado, como lo es la muerte de una persona y pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de considerable severidad, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa.

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merece pena privativa de libertad, precalificados como los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO con PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que hoy en vida respondiera al nombre de. 2) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la perpetración del mismo y tomando en cuenta a su vez la magnitud del daño causado como lo es la muerte de una persona, el alto riesgo de peligro de fuga, derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, y en concordancia con el 237, numerales 2º , 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.

El Juez,

J.F.C.

La Secretaria,

Abg. O.M.M.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. O.M.M.

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