Decisión nº 2013-122 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2011-002015

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano N.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.289.343, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanas T.S., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 155.397.

PARTE DEMANDADA:

INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (I.M.A.), creado mediante ordenanza municipal del 13-12-1996, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo No. 194 (Extraordinaria), cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Municipal de Maracaibo No 230 (Extraordinaria) del 16/08/1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano C.T., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 42.550, en su carácter de Abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que desde el 06-06-2006, comenzó a prestar servicios personales, subordinados, por cuanta ajena ya cambio de un salario, a favor de la demandada, hasta el día 14-11-2009, configurándose un tiempo de servicio de 3 años, 5 meses y 8 días.

- Que su cargo era de Mecánico, cuyas labores consistían en cargar, descargar, empacar los costales de sal, materia prima y todas las actividades asignadas por la patronal.

- Que su horario de trabajo era rotativo de 05:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 9:00 p.m. de lunes a viernes, con un día libre, devengando como último salario básico mensual Bs. 967,00.

- Que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo a interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que gozaba de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, la cual fue acordada a través de P.A., desacatando la misma la demandada en fecha 06-06-2011. Que en vista de los mencionados hechos, sin obtener resultado alguno no le ha quedado otra vía que renunciar al beneficio de inamovilidad laboral y demandar a la patronal para que le sean canceladas sus prestaciones sociales.

- En consecuencia, es por lo que demanda al INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (I.M.A.), a objeto que le pague la cantidad de Bs. 86.397,34, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Niega que haya despido al actor, que haya sido despedido por quien en su oportunidad era el representante del sindicato (USTRABAMRELDRA) N.L., por cuanto el mismo no tenía facultades para despedir a los trabajadores, era un empleado más para ese momento.

- Niega la conformación de lo alegado en la demanda en lo que respecta a la conformación del salario normal del demandante desde junio de 2006 hasta junio de 2011, por cuanto el mismo egresó renunciando a su trabajo debido a que lo abandonó, su último salario causado fue de Bs. 874,63, y con ese salario se le calcularon sus prestaciones sociales, hasta que se le ofreció el pago de las mismas y lo aceptó.

- Niega las exigencias que sobre el bono vacacional pretende el demandante, igual en las utilidades, desde el 2006 hasta el 2011, por cuanto él laboró por 3 años, 5 meses y 1 día.

- Niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 86.397,34, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte accionada en su contestación, están dirigidos a determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo y los salarios devengados; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la demandada demostrar el motivo de terminación de la relación de trabajo, pues a su decir, el actor renunció a su trabajo debido a que lo abandonó y los salarios devengados. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación a los pruebas documentales, constantes de recibos de pago; constancia de trabajo de fecha 22-03-2007; copia certificada de la P.A.N.. 116, de fecha 24-05-2011 contenida en el expediente No. 042-2009-01-02118 acompañada de notificaciones y carnet de identificación del actor (folios del 80 al 170, ambos inclusive); dado que la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque sobre las mismas para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Respecto a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO MUINICIPAL DEL AMBIENTE, INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO MARACAIBO y el SINDICATO UNION SINDICAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BARRIDO MANUAL, RECOLECCIÓN, LIMPIEZA Y DISPOSICIÓN DE DESECHOS Y RECICLAJES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (USTRABAMRELDRA); en aplicación del principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el derecho, se hace inoficioso e innecesario emitir juicio de valor sobre la misma. Así se declara.

  2. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: R.A.G. y A.Q., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; sin embargo, los mismos incomparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública; en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO (Sala de Fuero) y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO (Sala de Contratación), en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho. A tal efecto; este Tribunal dejo constancia que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública las resultas de dichas pruebas de infirmes no habían sido consignadas al presente asunto, señalando la representación judicial de la parte demandada que no insistía en la evacuación de las mismas, en tal sentido, no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración ésta Juzgadora. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - En relación a la prueba documental, concerniente a resumen de la nómina de pago de salarios (folio 174); la representación judicial de la parte actora impugnó la misma, por no tener sello, membrete, firma de la demandada y estar consignada en copia simple, no insistiendo la parte demandada en su valor probatorio; a tal efecto, dado que éste Tribunal observa que dicha instrumental se encuentra en copia simple, no encuentra suscrita por nadie, y que de hecho la parte accionada no insistió en su valor en juicio, la desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    Respecto a las documentales que rielan del folio 177 al 180, ambos inclusive (cálculo de prestaciones sociales con sus anexos), consignada por la accionada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda; se deja expresa constancia que este Tribunal no emite juicio de valor sobre las mismas, ya que no fueron promovidas y consignadas en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.

  5. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, se ratifica lo decidido al respecto en el auto de admisión de fecha 29-07-2013. Así se declara.

  6. - En cuanto a la inspección judicial, se observa que la misma se declaró desistida en fecha 01-10-2013 dada la incomparecencia de la parte promovente, por lo que así se ratifica. Así se establece.

  7. - En lo referente a la prueba de experticia; se observa que si bien la misma fue admitida por el Tribunal, no obstante la parte promovente nunca señaló la especialidad del experto a designar, tal y como le fue requerido por ésta Operadora de Justicia, a tal efecto, siendo que la parte demandada desistió de su evacuación en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en consecuencia, se declara desistida la misma. Así se decide.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo y los salarios devengados; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    Así las cosas, en cuanto al motivo de terminación de la relación laboral, la parte demandada niega que haya despedido al actor, aduciendo que éste renunció a su trabajo debido a que lo abandonó, no cumpliendo con la carga de probar dicho alegato, esto es, la renuncia o el abandono al puesto de trabajo; por el contrario, se evidencia de actas que la parte actora, tiene a su favor P.A.N.. 116 de fecha 24-05-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en la cual se declara “Con Lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en virtud del despido injustificado del cual fue objeto el actor; por consiguiente, se tiene que efectivamente el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, en consecuencia son procedentes en derecho las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ley aplicable al presente caso, dado que la relación de trabajo inició y culminó bajo su vigencia.

    Sentado lo anterior, es preciso destacar que el lapso transcurrido durante el procedimiento de estabilidad laboral, se computará como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, todo de conformidad con el criterio establecido en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-05-2009, caso J.G.V.. C.A.N.T.V. Así se decide. A tal efecto, es importante acotar, que para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales por el lapso transcurrido durante el procedimiento de estabilidad laboral, una vez que el último salario devengado por el demandante quede por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, se tomaran en cuenta los mínimos decretados, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a los salarios devengados por la parte actora, si bien la parte demandada niega que el salario del actor estuviera conformado por salario normal, no trayendo a las actas procesales prueba alguna de la cual se evidencien los salarios efectivamente devengados por el demandante durante la prestación de sus servicios, no obstante, de los recibos de pago valorados por este Juzgadora promovidos y consignados por la parte actora, se desprende que efectivamente que el actor devengaba salario variable, esto es, salario básico, más otros conceptos que forman parte integrante del salario, tales como: Días de descanso, domingo trabajado, feriado trabajado, horas extras nocturnas, bono nocturno, entre otros. En tal sentido, es importante dejar por sentado que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda (Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se decide.

    Así las cosas, este Tribunal tomará en cuenta los salarios que se reflejan en los recibos de pago valorados por esta Sentenciadora para el cálculo de lo que le pudiera corresponder al trabajador-actor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales; dejando claramente establecido desde ya, que para los meses que no se encuentren consignados recibo de pago alguno, se tomaran en cuenta los salarios reflejados por la parte actora en el escrito libelar. Así se decide.

    En consecuencia, este Tribunal pasa de seguidas a realizar el cómputo de los conceptos demandados, de la siguiente manera:

    N.R.:

    Ingreso: 06-06-2006

    Egreso: 14-11-2009 (Tiempo de servicio: 3 años, 5 meses y 8 días).

  8. - En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 17.865,52. Así se decide.

  9. - En lo concerniente al concepto de utilidades vencidas 2010 y utilidades fraccionadas 2011, contemplado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2010 75 días (por cuanto no fue negado por la demandada que cancelara dicho número de días por este concepto), que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 36,71, arroja un total de Bs. 2.753,25 y por la fracción año 2011 le corresponde 43,42 días, ya que corresponde por meses completos de servicio prestado (7 meses), que multiplicados por el salario promedio integral diario de ese año Bs. 60,30, arroja un total de Bs. 1.899,62, para un total general de Bs. 4.652,87. Así se decide.

  10. - Respecto al concepto de vacaciones vencidas año 2010-2011 y bono vacacional 2010-2011, establecidos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos 28 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 46,92, siguiendo el criterio establecido por nuestro M.T.d.J., da como resultado la cantidad de Bs. 1.313,76. Así se decide.

  11. - En relación a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por Indemnización por despido 150 días; y por indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, para un total de 210 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 58,12, lo cual arroja un total de Bs. 12.205,20. Así se decide.

  12. - En lo concerniente al concepto de salarios caídos, desde la fecha del despido 14-11-2009 hasta la fecha de interposición de la presente demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales 09-08-2011, calculados así: Noviembre de 2009, le corresponde 16 días calculados al salario diario de Bs. 35,22, arroja un monto de Bs. 563,52; por los meses de diciembre 2009 a febrero de 2010, le corresponde 3 meses, calculados al salario mensual de Bs. 967,50, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.902,50; por los meses de marzo 2010 a agosto de 2010, le corresponde 6 meses, calculados al salario mensual de Bs. 1.064,25, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.385,50; por los meses de septiembre 2010 a abril 2011, le corresponde 8 meses, calculados al salario mensual de Bs. 1.223,89, lo cual arroja la cantidad de Bs. 9.791,12; por los meses de mayo 2011 a julio de 201, le corresponde 3 meses, calculados al salario mensual de Bs. 1.407,47, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.222,41; para un total general de Bs. 23.865,09. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 59.902,44; en consecuencia, se ordena pagar a la demandada la cantidad antes referida a favor de la Trabajadora-actora por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 09-08-2011, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines).

    La corrección monetaria de los demás conceptos up supra indicados (señalados en la parte motiva del presente fallo), se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 19-09-2011, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  13. - CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano N.E.R.L. en contra de INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE (I.M.A), por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

  14. - Se condena en COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

  15. - Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Orgánica del Régimen del Poder Público Municipal. Ofíciese.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.Á.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. W.S..

    En la misma fecha siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. W.S..

    BAU/kmo.

    Sentencia No. 2013-122.-

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