Decisión nº S2-203-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoNegando Casación

Expediente Nº 11.754

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 22 de octubre de 2013

203° y 154°

Visto el escrito presentado en fecha 11 de julio de 2013, por el abogado O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.511, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.T.R. y A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.298.570 y 10.448.066, respectivamente, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual solicita la ampliación de la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 14 de junio de 2013, en virtud de que a pesar de que este Tribunal se pronunció sobre la condenatoria en costas de los recursos de apelación, no se hizo referencia sobre la condenatoria en costas del proceso, en ese sentido, este Sentenciador Superior a los fines de resolver estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Así pues, con relación a la solicitud sub iudice, se precisa traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

(Negrillas de este Tribunal)

De conformidad con la norma transcrita, como regla general se prohíbe a los jueces revocar o reformar su propia decisión, sea definitiva o interlocutoria, salvo que se trate de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, referencias o cálculos numéricos, o bien de ampliaciones, entendiendo en este caso que las mismas no pueden modificar sustancialmente lo decidido, todo ello siempre que sea solicitado en el lapso previsto en la norma.

En este orden de ideas, resulta preciso para este órgano jurisdiccional destacar que la oportunidad establecida por el legislador para realizar la solicitud de corrección, y que determina su admisibilidad, lo es el día de la publicación de la sentencia o al día siguiente, siempre que la sentencia se dicte dentro del lapso legalmente previsto para ello, pues resultaría violatorio del derecho a la defensa del interesado, aplicar este mismo lapso cuando la decisión es extemporánea y aún no le ha sido notificada, siendo éste el criterio sustentado por la jurisprudencia patria, específicamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo expresó, entre otras, en sentencia N° 1165 de fecha 5 de junio de 2002, Exp. N° 01-2441, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G. en los siguientes términos:

(…Omissis…)

…es de señalar que la condición a la cual alude el Art. en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el Art. 252 del C.P.C., deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…

(…Omissis…)

(Negrillas de este Juzgado Superior)

En tal sentido, por cuanto la sentencia cuya ampliación se solicita fue dictada por éste órgano jurisdiccional en fecha 14 de junio de 2013, ordenándose la notificación de las partes por haberse pronunciado fuera del lapso correspondiente, consta en el expediente que la notificación de la parte demandada se produjo en fecha 10 de julio de 2013, de acuerdo a la exposición del alguacil de este Tribunal Superior, y siendo que presentó su solicitud en fecha 11 de julio de 2013, se evidencia con claridad la tempestividad de su requerimiento y por tanto admisible en derecho. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Dicho lo anterior, se procede a examinar la procedencia de la solicitud, apreciándose que, la parte solicitante pide la ampliación del fallo definitivo, en el sentido de hacer referencia sobre la condenatoria en costas del proceso a la parte querellante, quien resultó vencida totalmente en el presente juicio, constituyendo este aspecto, uno de los presupuestos fácticos de la corrección, cuyas condiciones de procedibilidad han sido delineadas por la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil del M.T., reiterada en diversas decisiones siendo una de ellas, la decisión No. 0266, de fecha 4 de agosto de 2009, Exp. N° 08-0656, con ponencia de la Magistrada Dr. Y.A.P.E., en la cual se expresó: “La facultad de hacer aclaraciones o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores (…) que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (…)”.

En la misma sentencia se estableció “que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes…”

Consecuencia de lo cual, de una revisión del dispositivo de la sentencia cuya ampliación se solicita, se observa que respecto de las costas se expresó lo siguiente:

En derivación al vencimiento recíproco observado en los presentes recursos de apelación incoados tanto por la parte actora como por la demandada, se condena a cada parte al pago de las costas de su contraria originadas en esta apelación, con base en lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto se observa que, efectivamente se incurrió en ERROR INVOLUNTARIO en la decisión in examine, al omitir el pronunciamiento expreso respecto de la condenatoria en costas del juicio principal, pues tal como puede constatarse de las actas procesales que integran el presente expediente, así como de la lectura de la parte narrativa y motiva de la misma decisión, en virtud de haberse confirmado la decisión dictada por el juzgador de primera instancia siendo declarada SIN LUGAR la querella interdictal interpuesta, la consecuencia directa era la condenatoria en costas a la parte perdidosa en el juicio primigenio.

En virtud de lo cual, considerando que dicho pronunciamiento debe ser expreso a los efectos de que exista plena seguridad jurídica para las partes, y tomando como fundamento el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra a todos los venezolanos una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, es decir, clara, precisa, expresa, en definitiva carente de ambigüedades, se considera acertado en derecho AMPLIAR dicho dispositivo, y por ende el referido aparte del dispositivo deberá leerse:

En derivación al vencimiento recíproco observado en los presentes recursos de apelación incoados tanto por la parte actora como por la demandada, se condena a cada parte al pago de las costas de su contraria originadas en esta apelación, con base en lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta al juicio principal, se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida en la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por los fundamentos expuestos, QUEDA ASÍ CORREGIDA la decisión definitiva dictada por este Tribunal Superior en fecha 14 de junio de 2013, y por ende, téngase la presente ampliación como parte de dicha decisión. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, en lo que respecta al anuncio del Recurso de Casación formulado por el abogado H.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.294, actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.A.R.d.N., parte demandante, en fecha 4 de octubre de 2013, contra decisión de esta Superioridad dictada en fecha 14 de junio de 2013, en la cual se declaró:

(…Omissis…)

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana A.A.R.d.N. por intermedio de sus apoderados judiciales abogados T.L.R. y H.L.V., contra sentencia definitiva de fecha 18 de enero de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos J.T.R.P. y A.J.A.L., por intermedio de su apoderado judicial abogado F.L.A., contra sentencia definitiva de fecha 18 de enero de 2011, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: SE CONFIRMA con una motivación distinta la aludida sentencia de fecha 18 de enero de 2011, proferida por el precitado juzgado de primera instancia, en el sentido de declarar en primer término IMPROCEDENTE la impugnación a la estimación de la demanda efectuada por la parte demandada y SIN LUGAR la querella interdictal incoada por la accionante, revocando la medida de secuestro decretada en el juicio, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo

.

(…Omissis…)

Todo con relación a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por la ciudadana A.A.R.d.N. en contra de los ciudadanos J.T.R.P. y A.J.A.L..

En fecha 20 de mayo de 2004, mediante publicación en la Gaceta Oficial N° 37.942 de la República Bolivariana de Venezuela, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, originando que el monto o cuantía exigida para la admisibilidad del Recurso de Casación fue modificado tanto en su elemento de cálculo como en su elemento cuantitativo, señalando de manera expresa el artículo 18 de dicha Ley que:

Conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En aplicación del contenido de la norma legal antes transcrita, se determina que el elemento de cálculo para precisar la cuantía necesaria exigida para la admisibilidad del recurso de casación, se debe ponderar en unidades tributarias, y de manera especifica, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT.).

Ahora bien, mediante decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Exp. N° 05-0309 de fecha 12 de julio de 2005, N° de sentencia 1573 dejo establecido lo siguiente:

Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), tomando en consideración para fijar ésta, el momento en que fue interpuesta la demanda, como una garantía para las partes en el juicio.

Así pues, se observa de las actas contentivas del presente expediente, que la demanda fue propuesta en fecha 7 de diciembre de 2006, encontrándose vigente para ese momento la cuantía de CIEN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.100.800,oo), para acceder a sede casacional, en virtud de que el valor de la unidad tributaria se encontraba establecido en Treinta y Tres Bolívares con Sesenta céntimos (Bs. 33,60), mediante providencia emitida por el SENIAT publicada en Gaceta Oficial No. 38.350 de fecha 4 de enero de 2006, consecuencia de lo cual, visto que en el libelo de demanda la parte actora estimó la misma en CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,oo), según lo equivalente en la actualidad por la reconversión monetaria, concluye este Juzgador que la decisión proferida por esta Superioridad en fecha 14 de junio de 2013, NO TIENE CASACIÓN, al no encuadrar dentro de los presupuestos de procedencia del recurso anunciado, por lo que tomando base en los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, esta Superioridad NIEGA la admisión del singularizado recurso de casación. Y ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/bc

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