Decisión de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M.

Maturín, 21de octubre del año 2013

203° y 154°

DE LAS PARTES

Demandante: Ciudadana ARLENYS COROMOTO AGUILERA DE LATTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.310.276 y de este domicilio, asistida por el abogado F.A.M.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.486 de este domicilio.

Demandada: Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS IVASER, C.A, firma está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N° 21, Tomo: A-52, de fecha veintinueve (29) de junio del año 2006 y representada por su Presidente ciudadano JOSË G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-,8.925.890 y de este domicilio.

Acción deducida: Desalojo

Expediente N° 11.773

ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, y recibida por este Juzgado en fecha 01 de agosto del año 2013, admitiéndose la misma en fecha 07 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 09 de agosto comparece la parte demandante y ratifica la medida de secuestro del inmueble objeto de la presente acción de desalojo, la cual fue negada mediante sentencia interlocutoria en fecha 14 de agosto del presente año.

DE LA PRETENSION

Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:

• Alega que cedió a este para su uso y goce un inmueble de su propiedad tal como consta en contrato de arrendamiento debidamente Notariado por ante la Notaria Pública Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 72, Tomo:21, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y cuyo término de duración de dicho contrato era de un año fijo contado a partir del primero de enero del 2009, el cual acompaño en original, posteriormente una vez vencido dicho contrato en fecha once (11) de enero del dos mil diez (2010), celebraron un contrato de prórroga por tres meses previo el consentimiento de las partes y la cual acompaña marcado “B” El canon se convino en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES mensuales, pero es el caso la citada Sociedad Mercantil continuo en el uso y disfrute del inmueble , convirtiéndose el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. El inmueble se encuentra ubicado en la Avenida Juncal cruce con carrera 16, N° 229 de esta ciudad de Maturín y el mismo se encuentra debidamente Registrado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas anotado bajo el N° 41, Tomo.6, de fecha primero (01) de febrero del 2005. El canon de arrendamiento fue incrementándose hasta alcanzar la cantidad de CINCO MIL BOLÏVARES (5.000Bs); pero es el caso que no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses febrero 2013 hasta julio 2013 y menos aun a consignado por ningún Tribunal canon de arrendamiento alguno tal y como consta en certificaciones de no consignación de canon por ante los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Omisiss…

• Alega igualmente que el objeto de la pretensión es el desalojo del inmueble de su propiedad consistente en un galpón comercial con los siguientes anexos dos (02) Apartamentos y un deposito.

• Alega que por una parte la arrendataria ha incurrido en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos supra señalados

• Fundamentó la presente demanda en los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.592 del Código Civil y 588 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de agosto del dos mil trece la ciudadana ARLEYS AGUILERA DE LATTINEZ, otorga poder Apud Actas al abogado F.A.M.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.486 de este domicilio.

En fecha 27 septiembre de 2013 consigno escrito de promoción de pruebas e invoca la confesión ficta de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS IVASER, C.A.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PARTE MOTIVA

Llegada la oportunidad para Dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA POR LA DEMANDANTE:

En el libelo de la Demanda la parte actora señala que suscribió un Contrato con la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS IVASER, C.A, firma está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N° 21, Tomo: A-52, de fecha veintinueve (29) de junio del año 2006 y representada por su Presidente ciudadano JOSË G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-,8.925.890, sobre un inmueble consistente en un Galpón Comercial, con los siguientes anexos: dos (02) apartamentos, un (1) deposito, distinguida con el Nro. 229, ubicada en la Avenida Juncal con Carrera 16 de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, con un canon de arrendamiento que fue incrementándose hasta alcanzar la cantidad de CINCO MIL BOLÏVARES (5.000Bs).

Siendo importante establecer una serie de comparaciones entre la doctrina, el derecho y la jurisprudencia que han afirmado que constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a la alegado y probado en los autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites de oficio del juez, pues, para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5º del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas propuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

No obstante, el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva Civil establece: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.

En armonía con lo señalado ut supra, la doctrina en alusión a la jurisprudencia del Supremo Tribunal, señala:

"Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a. Que el demandado no diere contestación a la demanda; b. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c. Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso." (Emilio Calva Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47)

Así las cosas, en el caso de autos, visto que la parte demandada no contesta la pretensión, ni tampoco promueve pruebas y en virtud de que la demanda no es contraria a derecho, este tribunal debe señalar. En consecuencia habiendo sido citado la parte demandada y no haber contestado así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera indiscutiblemente que opera la confesión del de la Sociedad Mercantil demandada.-

De igual manera este Tribunal, está en la obligación de analizar los requisitos para la procedencia de la confesión ficta del demandado de autos, estableciéndolos cubiertos en el referido sentido: Con relación al primer requisito se debe puntualizar como se señalo anteriormente que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. Con relación al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no éste prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida éste o no amparada por el sistema jurídico. Con relación al tercer requisito el tribunal debe analizar el alcance de no haber promovido prueba alguna que le favoreciera, y que esta tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constituidos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. Situación esta que tampoco ocurrió.

Al respecto el tratadista A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987, expresa que: "La confesión ficta de los hechos por falta de contestación a la demanda no es un medio de prueba, sino también una forma tácita o presunta de fijación moral de los hechos que admite prueba en contrario equivalente a la admisión de los hechos en el proceso.".-

A su vez la exposición de motivos del texto adjetivo civil consideró que:

"En cuanto a la confesión ficta, por la falta de comparecencia del demandado a la contestación en los plazos indicados se mantiene la condición actualmente exigida en el código vigente, de que no sea contraria a derecho la petición del demandante y que nada haya probado el demandado que le favorezca. Sin embargo, se introduce la regla, no existente actualmente, según la cual, en caso de confesión ficta, vencido el lapso de promoción pruebas, sin que el demandado confeso hubiere promovido ninguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, en el octavo día siguiente al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia como la de confesión ficta, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión".-

Es evidente, para este Juzgador, que en el párrafo anterior, que permite al ejecutor de la ley conocer la intención del legislador, se produce lo que se ha llamado "la inversión de la carga de la prueba", y que no es verdaderamente tal, sino que, por el hecho de la confesión se redistribuye la carga probatoria recayendo sobre la parte demandada rebelde, para desvirtuar la confesión.-

En este tipo de casos la actuación del juzgador se limita a determinar que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz, procediendo a constatar los tres elementos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada no ya de excepciones sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene con la confesión ficta y la falta de probanzas, en una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar.

En función de los razonamientos expuestos, este juzgador una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, se constata que ciertamente en la oportunidad de verificarse las actas procesales, que en fecha día 20 de septiembre del año 2013, quedó citada la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS IVASER, C.A, comenzando a transcurrir la oportunidad para contestar la demanda en el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, correspondiendo dicha contestación el día 24 de septiembre del año 2013, observándose de actas que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a efectuar la misma. Es así como seguidamente y de igual manera, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la norma procesal adjetiva civil, como oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, se evidencia de actas que la parte demandada no promovió prueba alguna en el presente procedimiento, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para la misma, ya que se genera en su contra la figura jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos preceptuada en los artículos 883, 887, y 362 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se declara la CONFESION FICTA de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y SERVICIOS IVASER, C.A, firma está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el N° 21, Tomo: A-52, de fecha veintinueve (29) de junio del año 2006 y representada por su Presidente ciudadano JOSË G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-,8.925.890 y de este domicilio.-

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por: ARLENYS COROMOTO AGUILERA DE LATTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V V-4.310.276 y de este domicilio, asistida por el abogado F.A.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.486 de este domicilio y de este domicilio, asistida por el abogado F.A.M.G., inscrito en el Inpreabogado.-

TERCERO

Se ordena el desalojo del inmueble consistente en un Galpón Comercial, con los siguientes anexos: dos (02) apartamentos, un (1) depósito, distinguida con el Nro. 229, ubicada en la Avenida Juncal con Carrera 16 de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.-

CUARTO

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., en Maturín, a los 21 días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR

Abg. L.R.F.G..

LA SECRETARIA

Abg. GUILIANA ALEXA LUCES

En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. GUILIANA ALEXA LUCES

Expediente N° 10.773

LRFG/lrfg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR