Decisión de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoDaños Morales

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..-

203° y 154°

Maturín, 21 de octubre del año 2013

DE LAS PARTES

Demandante: Ciudadano AULIO J.V.Z., venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°:5.309.235, asistido por los abogados J.G.M. Y J.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 146.377 y 146.302 respectivamente.-

Demandada: Ciudadana M.S., venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°:7.803.671 a través de sus apoderados judiciales J.A.R. RIVAS Y M.M.A.P. inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 17.080 Y 64.823 respectivamente.-

Acción deducida: DAÑOS MORALES.-

Expediente: (11.695)

ANTECEDENTES

En fecha 13 de Junio de 2013, se recibió la presente demanda por Daños Morales que ha incoado el Ciudadano: AULIO J.V.Z., venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°:5.309.235, asistido por los abogados J.G.M. Y J.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 146.377 y 146.302 respectivamente, contra la Ciudadana M.S., venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°:7.803.671.

Consta en los autos, que el día 18 de junio de 2013, este Juzgado le dio entrada cuanto ha lugar en derecho a la referida demanda, siendo practicada la Citación de la parte demandada el día 21 de junio de 2013, según consta en exposición realizada por el Alguacil Accidental de este Despacho.

En este sentido, se precisa que practicada la Citación personal de la demandada de autos, ciudadana M.S., en fecha 21 de junio de 2013, compareció en tiempo hábil para rendir Contestación de la Demanda, y en vez de contestar el fondo de la misma, opuso la siguiente Cuestión Previa:

UNICA: La del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en la demanda, según sus alegatos, existe una acumulación prohibida de Pretensiones, señalando lo siguiente:

(…) Dicha cuestión es procedente, en base a la siguiente fundamentación: El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Señal: “ No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyo conocimientos sean incompatibles entre sí…”(…), así mismo se aprecia que reclama con sujeción a lo establecido en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, que se le indemnice por el Daño Moral causado a su persona y al grupo familiar que integra y le paguen la cantidad de CIEN MIL BOLÏVARES (100.000,00 Bs) más el pago de las Costas Procesales o en su defecto sea condenada por este Tribunal de acuerdo a su libre arbitrio, a lo siguiente:

1.- Que se le ordene a la ciudadana M.S., realice a su costo y expensa, la construcción inmediata de una pared de bloques divisoria en el lindero entre ambas propiedades, del entrepiso al techo, para que se restituya y garantice mi derecho y el de mi familia, a la privacidad e intimidad del hogar al que tiene derecho, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

2.- Que se ordene el desmontaje del techo machimbrado del área de la terraza del townhouse identificado con el N° 93, perteneciente a la ciudadana M.S..-

3.- Que el Tribunal ordene la demolición total de la construcción realizada por la ciudadana M.S..-

(…) De lo anteriormente transcrito se evidencia que las pretensiones demandadas se excluyen entre sí porque los efectos jurídicos de ambas se oponen o son contradictorias, en el presente caso se demanda el daño moral por vía principal y al mismo tiempo se pretende por vía principal la demolición de una obra.- El daño moral se tramita mediante el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y el resto de las pretensiones seguirse por el procedimiento especial interdictal.

Demandarse en el libelo pretensiones contradictorias y que las mismas tengan procedimientos diferentes configura lo que la doctrina ha venido señalando como inepta acumulación y es lo que se patentiza en la demanda que tiene incoada el ciudadano AULIO J.V.Z. en contra de la ciudadana M.E.S.P. omisiss...

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto al procedimiento a seguir en el presente asunto para la solución de la Cuestión Previa planteada y por tratarse el caso bajo análisis de una acción en donde en principio se demanda daño moral siendo admitida por el procedimiento ordinario, se ordenó en el auto de admisión del juicio, discurra a través de los trámites previstos en la ley adjetiva para el procedimiento ordinario, pero sin tomar en cuenta lo establecido en los procedimientos especiales en materia interdictal. Ahora bien, en la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en donde se ampliaron las competencias de los Juzgados de municipios pero esta se refiere a los asuntos de jurisdicción voluntaria y en aquellos en los cuales no actúen niños, niñas y adolescente, de igual forma continuara conociendo de los procedimientos especiales en materia interdictal los Tribunales de Primera Instancia del lugar en donde se encuentre ubicado el inmueble.

En lo que respecta a la Cuestión Previa invocada relativa a la Acumulación Prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al haberse realizado una acumulación prohibida por la Ley, en el sentido de pedir la parte actora el resarcimiento del daño moral y por otro lado pago ciudadana M.S., realice a su costo y expensa, la construcción inmediata de una pared de bloques divisoria en el lindero entre ambas propiedades, del entrepiso al techo, para que se restituya y garantice mi derecho y el de mi familia, a la privacidad e intimidad del hogar al que tiene derecho, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también que el Tribunal ordene la demolición total de la construcción realizada por la ciudadana M.S. por lo que alegada la cuestión previa, debe el Sentenciador transcribir el contenido de la citada disposición legal que determina los casos que pueden acumularse.

Dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En este sentido, conviene dejar establecido que en nuestro sistema procesal, la acumulación prohibida a la que se refiere el transcrito artículo 78 de la ley adjetiva, debe ser atacado a través de la causal de defecto de forma de la demanda, siempre y cuando exista inepta acumulación de pretensiones cuando:

  1. Se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí;

  2. Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal;

  3. Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

De estar presente en juicio alguna de estas prohibiciones, nos encontramos, en una típica inepta acumulación, que se debe, como ha sucedido en esta causa, alegar a través de la Cuestión Previa establecida en el Numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues la ley prohíbe la acumulación de tales pretensiones en una misma demanda.

Al respecto, se observa que la representación Judicial de la Parte Actora, reclama conjuntamente con el Daño Moral, que estimó en la cantidad de CIEN MIL BOLÏVARES (100.000,00 Bs) como a realizar a su costo y expensa, la construcción inmediata de una pared de bloques divisoria en el lindero entre ambas propiedades, del entrepiso al techo, para que se restituya y garantice mi derecho y el de mi familia, a la privacidad e intimidad del hogar al que tiene derecho, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también que el Tribunal ordene la demolición total de la construcción realizada por la demandada.

Siendo importante para decidir traer a colación la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la inadmisibilidad de la acción, en razón de la inepta acumulación de pretensiones y su naturaleza de orden público, en fallo N° RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente Exp N° 2010-400, caso Y.M.G. contra Centro Agrario Montañas Verdes con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÄNDEZ, dispuso lo siguiente:

“… De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden púbico o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

El anterior precepto concatenado con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:

“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos queque la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando lay lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Continua señalando la Sala “ Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. ( Resaltado añadido).

Ahora si bién es cierto que quien decide al momento de admitir la demanda no observo que se reclamaban acciones con procedimientos contrarios es decir los daños Morales por el procedimiento ordinario y el resto de las pretensiones por vía interdictal lo cual lógicamente trae como consecuencia que nos encontremos en presencia de pretensiones que se excluyen entre si tal como fue alegado por la parte demandada en su escrito de promoción de cuestiones previas y en acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional arriba señalada Y así como a la decisión de fecha tres de octubre del 2013 de la Sala de Casación civil con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ Exp. AA20-C-2013-2013, en donde se hace hincapiés sobre la transcendencia de la observancia por parte de los jueces cuando corresponda conocer este tipo de casos, siendo potestivo de estos en razón de lo establecido en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil aún de oficio en resguardo del orden público corregir los vicios que pudieren afectar el proceso, en razón de ello se declara con lugar la cuestión previa alegada por la demandada por cuanto las pretensiones acumuladas se excluyen mutuamente, tomando en cuenta que los efectos jurídicos que tienden a producir cada una de ellas, no pueden subsistir simultáneamente, pues se oponen entre sí. Por último conviene precisar, que los procedimientos aplicables para reclamar pretensiones del actor, se encuentran contemplados en procedimientos diferentes; en el primer caso como ha sido referido, el juicio de daños morales cobro se tramita a través del Procedimiento Ordinario, previsto en la ley adjetiva, en su Título I De la Introducción de la Causa, Capitulo I, y por otra parte pide la construcción de una pared divisoria, así como el desmontaje del techo del techo de machimbrado, y de igual forma que el Tribunal ordene la demolición total de la construcción realizada por la ciudadana M.S. lo cual se concreta a través del procedimiento especial contemplado En el Libro Cuarto referido a los procedimientos especiales del Título III, caracterizado por fases totalmente distintas a la del procedimiento ordinario. así se establece.

El artículo 340, Numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, establece que en la demanda se debe determinar el objeto de la Pretensión, el cual deberá indicarse con precisión, lo que significa que resulte indispensable en garantía del derecho de defensa de la parte accionada, exponer con claridad la relación de los hechos de los cuales puede deducirse la existencia de la pretensión, lo que viene a significar que sobre el actor pesa la carga de afirmar los hechos cuya realización supone la norma. En este sentido, es suficiente para el actor ofrecer un explicación que permita a su contra parte conocer lo que se le pide, sin que deba llegar al exceso de narrar todos los puntos para demostrar que la demanda es fundada.

Conforme a lo dicho, y de un examen exhaustivo del Libelo de demanda, la parte accionante reclama: Que se le ordene a la ciudadana M.S., realice a su costo y expensa, la construcción inmediata de una pared de bloques divisoria en el lindero entre ambas propiedades, del entrepiso al techo, para que se restituya y garantice mi derecho y el de mi familia, a la privacidad e intimidad del hogar al que tiene derecho, por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.;

  1. - Que se le ordene el desmontaje del techo machimbrado del área de la terraza del townhouse identificado con el N° 93, perteneciente a la ciudadana M.S.;

  2. - Que el Tribunal le ordene la demolición total de la construcción realizada por la ciudadana M.S.; a la indemnización como daño moral la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES ( Bs 10.000,000) más el pago de las costas procesales lo que indudablemente produce una indefensión para que la accionada pueda rendir una adecuada defensa en virtud de la pluralidad de pretensiones que ciertamente resultan incompatibles por cuanto deben ser procesadas por procedimientos diferentes.

Los defectos denunciados y detectados por el Juez, conducen a que este operador de justicia, reconozca la procedencia de la Cuestión Previa de defecto de forma invocada, con fundamento en el artículo 346, Numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara CON LUGAR, la misma. En consecuencia, se ordena la corrección de los defectos denunciados, en el plazo de cinco (5) días siguientes de esta decisión, como lo contempla el artículo 350 así se decide

.DECISIÓN

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Cuestión Previa alegada por la parte demandada sobre la Acumulación Prohibida contenida en el artículo 346, Numeral 6° del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Como quiera que la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, conforme lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la NOTIFICACION de las partes, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar, así como la subsanación o corrección de los defectos denunciados en el plazo de cinco (5) días siguientes a la última de las partes se haga .

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., en Maturín, a los 21 días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR

Abg. L.R.F.G..

LA SECRETARIA

Abg. GUILIANA ALEXA LUCES

En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. GUILIANA ALEXA LUCES

Expediente N° 11.695

LRFG/lrfg

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