Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto; 04 de octubre de 2013.

Años: 203° y 154°

Asunto Principal: KP01-P-2008-012020.-

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 02/10/2013, en los siguientes términos:

  1. - En fecha 02 de octubre de 2013 fue puesto a la orden de este Juzgado de Guardia por el alguacil adscrito a la Unidad de Seguridad y Orden del Circuito Judicial Penal del Estado Lara , el ciudadano JHOHAN J.C.E., Cédula de Identidad Nº 19.726.828, quien fue aprehendido en la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por encontrarse requerido por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el asunto penal Nº KP01-P-2008-012020; motivo por el cual este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela fijo en forma inmediata la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la audiencia en fecha 02/10/2013.-

  2. - En ese sentido, en fecha 02-10-2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- .- Seguidamente se da inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, en virtud de la aprehensión del ciudadano: J.J.C.E., titular de la cédula de identidad Nº 19.726.828 (por la unidad de enlace).- El Tribunal impuso al imputado, de los hechos como de sus derechos, lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, que no está obligado a rendir declaración en su contra, salvo a los fines de su defensa. Asimismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos por los cuales el Tribunal le libró Orden de Aprehensión y los que motivan la presente audiencia, se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico. El acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia expuso: Yo estoy actualmente trabajando en caracas y no me ha llegado citación para la audiencia, y es todo”.-

    Se le cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: “Solicito se deje sin efecto la Orden de Aprehensión , asimismo solicito se designe correo especial al mismo a los fines que se dirija a los Organismos Competentes, para que sea excluido del sistema computarizado, asimismo solicito se le extiendan las presentaciones a cada 60 días por cuanto el mismo labora en caracas y lleva 4 años presentándose cada 30 días, se le fije fecha para la audiencia preliminar, es todo”.-

    Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Visto lo manifestado por el imputado y visto que no consta en el asunto consignación de boleta alguna es por lo que solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión, se mantenga la medida de presentación y se fije fecha para la audiencia preliminar, es todo”

  3. - En ese sentido, considera este Juzgado una vez escuchado lo manifestado en audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Procesal Penal por el imputado de autos quien desea seguir sometido al proceso, y por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Técnica coincidieron en solicitar se Mantenga la Medida Cautelar a la imputada de autos, es por lo que a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y atendiendo al principio de Juzgamiento en Libertad dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen la aplicación en forma excepcional de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que considera quien Juzga que resulta procedente MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse periódicamente cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, haciendo la advertencia que en caso de incumplimiento de la medida cautelar le acarreara la revocatoria de la misma. Y ASI SE DECIDE.-

    Se acordó dejar sin efecto la orden de captura librada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, librando a estos efectos oficio al Cuerpo de Policía del Estado Lara y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Se acuerda Mantener al imputado JHOHAN J.C.E., Cédula de Identidad Nº 19.726.828, LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse periódicamente cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicos de la Ley Orgánica de Drogas.-

SEGUNDO

Se acordó dejar sin efecto la orden de captura librada por este Tribunal de Control, librado a estos efectos oficio al Cuerpo de Policía del Estado Lara y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara.-

TERCERO

Se acordó fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 365 para el día 18-10-2013 a las 9:00 a.m. las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese, publíquese, cúmplase.

La Jueza Primera de Control de Guardia

Abog. W.C.A.P.

La Secretaria

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